REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NOEL DE JESUS HERNANDEZ MONTILLA Y LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.529.003 y V-16.307.091 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOEL DE JESUS HERNANDEZ MONTILLA Y LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 038, Folios Nos 055-056, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales y árboles frutales, ubicado en el Sector conocido como Santa Isabel, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 01-09-2006, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de la hija y de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos NOEL DE JESUS HERNANDEZ MONTILLA Y LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 038, Folios Nos 055-056, Año: 2001.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos NOEL DE JESUS HERNANDEZ MONTILLA Y LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora, sin embargo la custodia de la niña NOELY VANESA HERNANDEZ GUEVARA, será ejercida por la madre y la custodia del niño LENYN DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA, será ejercido por el padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hija, así como la madre podrá llevarse a su hijo, un fin de semana cada quince días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres contribuirán cada uno con la obligación de manutención de cada uno de sus niños a su cargo. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron el siguiente bien: 1) Unas mejoras consistente en un lote de terreno y una casa propia para habitación familiar, ubicada en el sector conocido como Santa Isabel antes, hoy Barrio El Naranjal, calle 3, casa Nº 04, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 01-09-2006, bajo el Nº 43, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dicho bien será objeto de venta una vez que conste sentencia definitivamente firme y cada cónyuge recibirá su cincuenta por ciento (50%) del bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NOEL DE JESUS HERNANDEZ MONTILLA Y LEYNNI VANESA GUEVARA VASQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 038, Folios Nos 055-056, Año: 2001.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora, sin embargo la custodia de la niña NOELY VANESA HERNANDEZ GUEVARA, seguirá siendo ejercida por la madre y la custodia del niño LENYN DE JESUS HERNANDEZ GUEVARA, seguirá siendo ejercido por el padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hija, así como la madre podrá llevarse a su hijo, un fin de semana cada quince días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres contribuirán cada uno con la obligación de manutención de cada uno de sus niños a su cargo. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES,
en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1563
Ghuizap.-