TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

202º y 153º

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARISOL SANCHEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-13.677.992, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 16-256, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, las dos últimas por ser gemelas, en su orden.—

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-

PARTE DEMANDADA: WILMER MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.992, domiciliado en La Palmita, calle principal entrada de Agua Linda, casa de color azul, al fondo del Liceo “La Palmita”, Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha ocho (08) de noviembre
de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana MARISOL SANCHEZ DE MARQUEZ, antes identificada, refiere la solicitante que el padre de sus hijas el ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, se le fije la Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00) pagaderos por adelantado los cinco primeros días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños, además que el obligado contribuya con los gastos de médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran, así mismo manifiesta que las niñas OMITIR NOMBRES, tienen problemas psicológicos y necesitan tratamientos de por vida, el cual no ha podido cumplir porque no le alcanza el dinero para cubrir todos sus gastos médicos, como se evidencia de constancias que se anexan, que escasamente puede con los gastos alimenticios y escolares, que ella se ha visto en la necesidad de pedir ayuda a varias instituciones para con los medicamentos porque son muy caros, pero que no se los dan todos, asimismo pide que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0175-0028-7300-6044-5591 del Banco Bicentenario a nombre de la solicitante; y que hace esta solicitud porque ellos están separados desde hace aproximadamente 7 años y que nunca ha querido ayudarla, fue citado ante la Fiscalía y no compareció, pide que se le tramite el presente caso al Tribunal competente, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, tanto del monto de la obligación de manutención como de los bonos especiales. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio cuarenta y uno (41) boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 22-11-2010.-
Obra al folio cuarenta y tres (43) boleta de citación del ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, debidamente firmada en fecha 25/02/2011.-
Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se presento el demandado ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por no estar presente la parte demandante ciudadana MARISOL SANCHEZ DE MARQUEZ. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, y vencido las horas de despacho, se dejo constancia que el ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, las dos últimas por ser gemelas, en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente y niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor y mérito de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Barrio El Carmen”, donde se evidencia que la residencia de las niñas es competencia del Tribunal.
TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de Estudio emitida por el Liceo Bolivariano “La Palmita”, donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, estudia séptimo grado, cuyos gastos forman parte de la obligación de manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes ciudadanos: MILTON PABON RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.021 y YOLANDA DEL CARMEN ARIAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.177, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.- Por auto de fecha 14-03-2011, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales promovidos, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos a las 10:00 y 10:30 de la mañana en su orden, a los fines de que rindan sus declaraciones.-
En fecha 24-03-2011, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: ciudadanos MILTON PABON RUBIO Y YOLANDA DEL CARMEN ARIAS RONDON, plenamente identificados en autos, el ciudadano MILTON PABON RUBIO, no se presentó, este Tribunal declaró desierto el presente acto. Se presentó la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ARIAS RONDON, en compañía de la parte actora, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Quien juramentada con respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. De las respuestas dadas por la testigo, esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elementos alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 28-03-2011, concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa. Por auto de fecha 09-01-2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos MARISOL SANCHEZ DE MARQUEZ Y WILMER MARQUEZ MENDEZ. Por auto de fecha 10-10-2012, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos MARISOL SANCHEZ DE MARQUEZ Y WILMER MARQUEZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento civil
se le concede a las partes un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recurso.
Obra al folio sesenta y cinco (65) boleta de notificación de la ciudadana MARISOL MARQUEZ DE SANCHEZ, debidamente firmada en fecha 15/10/2012.-
Obra al folio sesenta y ocho (68) boleta de notificación del ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, debidamente firmada en fecha 17/10/2012.-
En fecha 26-10-2012, el Tribunal acordó reanudar la causa al estado que se encuentre. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación de Manutención a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente y las niñas. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se presentó la parte demandada, no hubo conciliación por cuanto la parte demandante no se hizo presente, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no compareció ni por si no por medio de abogado. Se abrió el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas documentales y testifícales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARISOL SANCHEZ DE MARQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WILMER MARQUEZ MENDEZ, igualmente identificado en autos, en beneficio de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad, las dos últimas por ser gemelas, en su orden. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, que corresponde a los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos navideños, y que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijas así lo requieran. Asimismo dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01750028730060445591 de la Entidad Bancaria Bicentenario, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijas. Dichas cantidades, serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6932
Ghuizap.-