REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 26-10-2012, inserta al folio treinta y nueve (39), suscrita por el Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, procediendo a favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, quien solicita la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la tía materna ciudadana MARTHA OFELIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-26.989.427, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nº 1-A15 (por la escalera del Portugués), de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer la medida provisional solicitada, esta juzgadora considera:
PRIMERO. La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
SEGUNDO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido
en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en el hogar de la tía materna ciudadana MARTHA OFELIA MONTOYA, plenamente identificada en autos, hasta tanto
se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-DP-20125-1067
Ghuizap.-
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