REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO BAPTISTA Y LESLY PAOLA VASQUEZ TUNDENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.350.047 y V-17.437.400 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO BAPTISTA Y LESLY PAOLA VASQUEZ TUNDENO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO BAPTISTA Y LESLY PAOLA VASQUEZ TUNDENO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Año: 2003. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO BAPTISTA Y LESLY PAOLA VASQUEZ TUNDENO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos especiales o extraordinarios tales como medicinas, médicos, odontológicos, que pudieran surgir serán por partes iguales para ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o acceso a la residencia, solicitan siga siendo abierto, pudiendo el padre visitar cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de su hijo, de acuerdo a lo pautado en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los viajes que pudiera realizar su hijo, el padre autoriza en forma permanente a la madre, para que pueda viajar libremente con el hijo por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN GABRIEL QUINTERO BAPTISTA Y LESLY PAOLA VASQUEZ TUNDENO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de su hijo. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos especiales o extraordinarios tales como medicinas, médicos, odontológicos, que pudieran surgir serán por partes iguales para ambos padres. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o acceso a la residencia, solicitan siga siendo abierto, pudiendo el padre visitar cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de su hijo, de acuerdo a lo pautado en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los viajes que pudiera realizar su hijo, el padre autoriza en forma permanente a la madre, para que pueda viajar libremente con el hijo por todo el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 31 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1576
Ghuizap.-
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