REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GLADYS ELENA MACIAS DUQUE Y JORGE FELIX MORALES REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.914.934 y V-11.221.790 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.570, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.614. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE FELIX MORALES REYES Y GLADYS ELENA MACIAS DUQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 08, Folio Nº 14, Año: 1991. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo menor de edad.-
En la solicitud los ciudadanos GLADYS ELENA MACIAS DUQUE Y JORGE FELIX MORALES REYES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 08, Folio Nº 14, Año: 1991. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: GENESIS CAROLAY MORALES MACIAS, GIOCOMO ABDENAWER MORALES MACIAS Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el último de quince (15) años de edad.-
Señalando los ciudadanos GLADYS ELENA MACIAS DUQUE Y JORGE FELIX MORALES REYES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750028730060224833 a nombre de la madre. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, uno que se denominará BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de AGOSTO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) y otro BONO ESPECIAL DE DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee y podrá salir con el previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y el descanso de su hijo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Dejan constancia expresa que las deudas contraídas serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contraiga, así mismo queda establecido entre las partes que cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de los cónyuges será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sin que forme parte de la comunidad conyugal, previa sentencia definitiva a la solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE FELIX MORALES REYES Y GLADYS ELENA MACIAS DUQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folio Nº 14, Año: 1991.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750028730060224833 a nombre de la madre. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, uno que se denominará BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de AGOSTO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) y otro BONO ESPECIAL DE DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen de visitas amplio, donde el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee y podrá salir con el previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y el descanso de su hijo. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 31 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1579
Ghuizap.-
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