REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HILDER JOSE BECERRA CANELO Y KELY YOHANA URDANETA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.351.568 y V-16.305.467 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HILDER JOSE BECERRA CANELO Y KELY YOHANA URDANETA DE BECERRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 004, Folio Nº 011, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos HILDER JOSE BECERRA CANELO Y KELY YOHANA URDANETA DE BECERRA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 004, Folio Nº 011, Año: 2001.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos HILDER JOSE BECERRA CANELO Y KELY YOHANA URDANETA DE BECERRA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como
lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Así mismo a cancelado los DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, estableciendo de esta forma todos los derechos relativos a vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, y otros conceptos que a su hija le corresponda, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistida de sus necesidades y en virtud del interés superior de la niña, será por partes iguales. La obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen totalmente abierto y amplio, donde la niña ha sabido compartir con su padre todo el tiempo, visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure en ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que generen gananciales. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquiera, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HILDER JOSE BECERRA CANELO Y KELY YOHANA URDANETA DE BECERRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 004, Folio Nº 011, Año: 2001.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Así mismo a cancelado los DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada bono, estableciendo de esta forma todos los derechos relativos
a vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, y otros conceptos que a su hija le corresponda, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistida de sus necesidades y en virtud del interés superior de la niña, será por partes iguales. La obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional
en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen totalmente abierto y amplio, donde la niña ha sabido compartir con su padre todo el tiempo, visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure en ellos como debe ser.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 31 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1582
Ghuizap.-