REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 31 de Octubre de 2012
202º 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DANY RAMONA SANTIAGO Y ANDRES SALCEDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.150.589 y V-15.590.860 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) QUINCENALES, pagaderos a partir del 30-10-2012, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento Nº 01160054910203502248 a nombre de la madre de su hija; más DOS BONOS ESPECIALES; uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) para cubrir la parte que le corresponden en los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, consultas medicas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DANY RAMONA SANTIAGO Y ANDRES SALCEDO RAMIREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1584 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1584
Ghuizap.-
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