REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS DIRIMO CELIZ Y KARINA BEATRIZ ESCANDELA OBERTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.682.707 y V-15.381.523 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS DIRIMO CELIZ Y KARINA BEATRIZ ESCANDELA OBERTO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia y la última por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JESUS DIRIMO CELIZ Y KARINA BEATRIZ ESCANDELA OBERTO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 03, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JESUS DIRIMO CELIZ Y KARINA BEATRIZ ESCANDELA OBERTO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido al artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de manera amplia y abierto, todo de acuerdo a lo establecido a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas de manera conjunta por ambos padres, de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la misma, aportando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que
la madre tenga a bien abrir en una Institución Bancaria en la ciudad de El Vigía, y le informe
sobre tal apertura a los fines de realizar los depósitos, hasta que cumpla la mayoría de edad. El depósito se hará por mensualidades adelantadas los días primero (01) de cada mes. Dicho monto será sujeto a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. El padre dará un Bono por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en el mes de JULIO DE CADA AÑO, para la compra de útiles y uniformes escolares, y otro Bono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para los estrenos de navidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS DIRIMO CELIZ Y KARINA BEATRIZ ESCANDELA OBERTO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 1998.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido al artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen de manera amplia y abierto, todo de acuerdo a lo establecido a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidas de manera conjunta por ambos padres, de conformidad a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con la misma, aportando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre tenga a bien abrir en una Institución Bancaria en la ciudad de El Vigía, y le informe sobre tal apertura a los fines de realizar los depósitos, hasta que cumpla la mayoría de edad. El depósito se hará por mensualidades adelantadas los días primero (01) de cada mes. Dicho monto será sujeto a reajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los gastos extraordinarios tales como médicos-quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. El padre dará un Bono por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en el
mes de JULIO DE CADA AÑO, para la compra de útiles y uniformes escolares, y otro Bono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para los estrenos de navidad. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1481
Ghuizap.-