REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DIAYALIS ANTONIETA CONTRERAS MENDEZ Y DONIEL EPIFANIO MONTALVO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.305.435 y V-17.769.423 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad,
por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, pagaderos a partir del 28-09-2012, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020745260000010579
del Banco de Venezuela a nombre de la madre de su hija. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de OCTUBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, cuando empiece la etapa escolar y depositado en el mes de agosto, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. Con relación a los gastos extraordinarios relativos
a medicinas, tratamientos médicos, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DIAYALIS ANTONIETA CONTRERAS MENDEZ Y DONIEL EPIFANIO MONTALVO CASTILLO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1485 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1485
Ghuizap.-