REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos OSWALDO JOSE MOLINA MENDOZA y YOJANA VIANEY CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.577.147 y V-17.771.692 respectivamente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para cubrir los gastos personales, los gastos de medicina los asume el padre y los de asistencia médica los asume la madre. Este acuerdo empezará a correr a partir del 14-09-2012, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de su hija. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICEMBRE de cada año; el bono del mes de Septiembre lo asume en su totalidad el padre y el bono del mes de Diciembre lo asumen ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OSNEIRY ANGGELY MOLINA CARRERO, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos OSWALDO JOSE MOLINA MENDOZA y YOJANA VIANEY CARRERO CONTRERAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº
CP-JV-2012-1489 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1489
Ghuizap.-