REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TR IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ESMEIRA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ Y EDUIN ANDRES GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.725.624 y V-12.355.773 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis de mayo de dos mil seis (06-05-2010).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos ESMEIRA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ Y EDUIN ANDRES GONZALEZ BERMUDEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre. Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada
al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUIN ANDRES GONZALEZ BERMUDEZ Y ESMEIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 40, Folios Nos 056-057, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos EDUIN ANDRES GONZALEZ BERMUDEZ Y ESMEIRA DEL CARMEN GARCIA ROJAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve de agosto de dos mil cinco (09-08-2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia
en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de
siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron
el domicilio conyugal en la Urbanización Caño Seco IV, avenida 12, casa Nº 18, de la ciudad de
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el seis de mayo de dos mil diez (06-10-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho será ejercida y compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido a los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han decido en un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre visitarla y sacarla de paseo cada vez que lo juzgue conveniente, siempre que no interfiera con sus actividades de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas, previo acuerdo entre los progenitores. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre sufragará la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada uno, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de navidad. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDUIN ANDRES GONZALEZ BERMÚDEZ Y ESMEIRA DEL CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, ya identificados
en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran
en fecha día nueve de agosto de dos mil cinco (09-08-2005), por ante la Registradora Civil de
la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Folios Nos 056-057, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho será ejercida y compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido a los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han decido en un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre visitarla y sacarla de paseo cada vez que lo juzgue conveniente, siempre que no interfiera con sus actividades de descanso y las actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades navideñas serán compartidas, previo acuerdo entre los progenitores. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre sufragará la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada uno, para los gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de navidad. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5346
Ghuizap.-
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