REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 08 de Octubre de 2012
202º y 153º
Asunto: CP-DP-2012-1028
En el día de hoy ocho (08) de octubre de 2012, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2012-1028, Motivo: Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.940.226, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Contra el ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.092. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: De la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa que no está agregado en autos la publicación del Edicto librado en fecha 22 de Mayo del año 2012, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, con la omisión de dicha formalidad, se infringieron disposiciones legales de eminente orden público que son esenciales a la validez del presente procedimiento, por ende es necesaria y útil la reposición de la presente causa. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo
de Justicia, según sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que: “(…) el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.(…)”. Asimismo, en apego a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la Reposición de la causa al estado de la publicación del edicto, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de apertura de la fase de sustanciación, el cual riela inserto al folio 32 del presente asunto, por cuanto existe una violación de orden público. Y una vez que conste la consignación del ejemplar del periódico en el cual se publico el edicto, por auto expreso se fijará el inicio de la fase de sustanciación. Y así se Declara.
JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES
ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DAYANA TIBISAY PADRON GARCÍA
LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
Exp Nº CP-DP-2012-1028