REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de octubre de 2012.

202º y 153º
Asunto Número: 564-11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: ANA MILADYS JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.824.993, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Zenaida del Valle Manchola Aguaje, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.185.747, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien la asistió en la presentación del libelo de la demanda; y actualmente es asistida por el abogado: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.762.860, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida

DEMANDADOS: PEDRO JOSE MORALES RAMIREZ, ANGEL JOSSUE MORALES RAMIREZ, ALFREDO JOSE MORALES RAMIREZ.

ABOGADOS PARTE DEMANDADA: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.217.355, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y OLGA ESCALONA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Defensora Publica Cuarta, titular de la cédula de identidad N° 12.346.269, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA – POR VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL).

-II-
RESEÑA DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado, en fecha 22 de junio de 2012, inserto del folio 110 al 111, por el ciudadano: Alfredo José Morales Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.805, en su condición de parte codemanda, asistido por el abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644; mediante el cual expone “(…) la parte accionante omitió cumplir la obligación de retirar, publicar y consignar, el Edicto previsto en el. Ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil, sin que se hubiere cumplido con una formalidad esencial del procedimiento; en consecuencia solicito la Nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 01 de diciembre de 2.011, (sic) y se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda (…)”.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que:

1. Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2011, fue admitida por este Tribunal demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y en el mismo se ordeno: “(…) librar Edicto, de conformidad con el articulo 461 ejusdem, en concordancia con la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, (…).”

2. Al folio 69, se encuentra inserta copia fotostática del Edicto, que se ordeno librar en el auto de admisión.

3. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, inserto al folio 96, este Tribunal procedió, de acuerdo a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar el lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda.

4. Una vez vencido el lapso para que las partes promovieran las pruebas y se diese contestación a la demanda, en fecha 14 de junio del presente año, El Tribunal, tal y como costa en el folio 108, mediante auto fijo día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación de la fase preliminar.

5. Al folio 112, esta inserto el auto de fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual la nueva Juez provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

6. Al folio113, de fecha 17 de julio del presente año, esta inserto auto mediante el cual “(…) se acuerda reanudar la causa al estado en que se encuentre (…)”.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa.

-III-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, ciudadana: ANA MILADYS JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificada, no ha cumplido con la obligación de retirar, publicar y consignar el Edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil en el último párrafo, el cual señala lo siguiente:

“(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Por lo tanto, es un requisito previo a la tramitación de la causa la publicación del Edicto, pues a través del mismo se hace un llamado a todas las personas que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a hacerse parte de él. Por consiguiente, debe entenderse que el edicto es un mecanismo de notificación dirigido a aquellas personas que son desconocidas para el tribunal, pero que de existir pudiesen tener interés directo por el resultado del asusto sometido a consideración del tribunal, y por cuanto se trata de un asunto referente al estado y capacidad de las personas, como lo es el reconocimiento de unión concubinaria, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el tribunal, ni aun con la aceptación de las partes.


En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, que es de rango Constitucional, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, con el fin de corregir el error y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

Por consiguiente, ante la situación planteada es importante analizar en el presente caso, sí es útil y necesaria la reposición de la causa para subsanar el vicio de orden público que fue detectado y recomponer el procedimiento, en virtud de las normas 26 y 257 de la Carta Fundamental, que prohíbe las reposiciones inútiles e innecesarias. En tal sentido, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel-Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1) La reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso, puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición, se busca corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

Por otra parte, es menester señalar que la nulidad y consecuente reposición, solo puede ser decretada sí se cumplen los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; b) Que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por las circunstancias particulares al caso, finaliza esta Juzgadora, que hubo un quebrantamiento del debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que es de orden público, por cuanto no se debió aperturar la fase de sustanciación para que las partes promovieran las pruebas y diesen contestación a la demanda, y una vez finalizado el mismo haber fijado día y fecha para la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, sin que constase en autos que se había dado cumplimiento con lo establecido en el articulo 507, del Código Civil, pues, es una formalidad esencial y un requisito previo a la tramitación de la causa.

De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación de dicho procedimiento, al ser advertida por el juez, hará procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito; en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan en el resultado del proceso. Por ello, es útil y necesario recomponer el procedimiento, reponiendo el proceso al estado de que la parte actora retire el edicto, lo publique y consigne al expediente; en consecuencia, se anulan todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se apertura la fase de sustanciación, con excepción de los autos de abocamiento y reanudación de la causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se repone la causa al estado en que la parte actora retire el edicto, lo publique y lo consigne al expediente; en consecuencia, se anulan todas y cada una de las actas de la presente causa a partir del auto de apertura de la fase de sustanciación, con excepción del auto de abocamiento y reanudación de la causa.

En virtud que la presente sentencia se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes a través de boleta conforme a la parte final de la norma 458 de LOPNNA. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Alix Milena Márquez Jaimes

La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz

En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 485 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hicieron las anotaciones en el Libro Diario del Tribunal. Dejándose la copia certificada ordenada para el copiador de sentencias.



La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz