REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
El Vigía, primero (1) de octubre de Dos Mil Doce (2012).

202º 153º

DE LOS HECHOS

Para decidir esta Juzgadora observa que el presente juicio lo constituye el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARACELIS MELO FLORES, venezolana, mayor de edad soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.235.714, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.561.754. Demanda que fundamentó la Representación Fiscal en los artículos 27 Parágrafo 2 y 4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los Artículos 5,8, 30, 177, 374, 377, 379, 381, 384 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que en la audiencia de juicio de fecha 25 de septiembre de 2012, el demandado no tuvo asistencia jurídica, y la audiencia siguió su curso, hasta el final. Esta juzgadora observo de la revisión del expediente lo sucedido por lo que se le violento el derecho a la defensa al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige.

En consecuencia, y aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe proteger el derecho a la defensa, el debido, proceso, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, numerales 1 y 3, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, y así asegurar cualquier decisión de fondo que se haya que dictar en la presente causa, y no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga, porque deben protegerse los derechos de las partes involucradas en conflicto.

Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura cuando haya vicios que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa, máxime aun cuando para el caso sub examine no le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada de autos
Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
Así, si bien el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece que sucede cuando se promueve pruebas y no comparece a la audiencia de fase de sustanciación y preparación de pruebas la parte promovente de las mismas, no es menos cierto, que habiendo promovido, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, el órgano jurisdiccional esta obligado a admitir las pruebas, y proceder a su incorporación y evacuación, sin perjuicio las que de oficio determine el tribunal que este conociendo.

En este orden, disponen los artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento,
ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate
de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se
le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido
al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Aplicable al caso de marras, por cuanto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa sucedió en fecha 25 de septiembre de 2012, en el día y hora fijado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que riela a los folios desde el ochenta y dos (82) hasta el ochenta y cuatro (84), es decir en la fase de la Audiencia de Juicio de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, se declaran los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y folio ochenta y cuatro (84) nulo todo lo actuado, y se repone la causa al estado que se dé; cumplimiento a lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO. Y así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Audiencia de Juicio.
TERCERO: Se repone la causa al estado que Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía materialice la Audiencia de Juicio, siguiendo lo establecido en los artículos 484 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide, para lo que deberá fijar por auto separado, el día, y hora para cumplir con esa etapa del proceso.
CUARTO: Notifíquese de la presente interlocutoria de reposición, y líbrese la boleta de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso.
QUINTO: Una vez notificadas las partes de la Reposición de la Causa y que conste a los autos, las resultas; se procederá a fijar la Audiencia de Juicio. Por lo que ordeno oficiar a la Defensa Pública a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANZANO LABARCA, parte demandada y identificado a los autos. Una vez quede firme la Sentencia Interlocutoria.
SEXTO: A los fines de garantizarle el derecho a la Alimentación a los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad. Esta Jurisdicente en cuaderno separado resolverá las Medidas Cautelares Provisionales sobre el Monto de la Obligación de Manutención, en el presente juicio.
Provéase lo conducente.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, al Primer (1) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 3:25 p.m


LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. TI-OF-7372