REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

202º y 153°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.303.893, soltera, domiciliada en las Delicias vía Panamericana, Casa S/N. Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.--------

REPRESENTACION FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. -------------------------------

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, Venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V- 19.529.880, soltero, domiciliado en Río Frío, vía Panamericana (antes de los reductores de velocidad, al frente de donde lavan parchita), Casa de Color Morado, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, actualmente dieciocho (18) meses. --------------------------------

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda


Refiere La demandante de autos

Asimismo refiere que el

Igualmente manifiesta

Por tal razón, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela, demanda judicialmente por inquisición de paternidad al ciudadano MIGUEL ÀNGEL SANABRIA LOBO, identificado a los autos.


Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la ciudadana YUSLEIDY SANTANDER PÉREZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.303.893, soltera, domiciliada en las Delicias vía Panamericana, Casa S/N. Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida demandante de autos, el domicilio de la niña; se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide ------------------------------------------------------------

DE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA
Se le concedIó el derecho de palabra a la parte actora a los fines de la evacuación de las pruebas quien expone: 1.- Valor del Registro Civil de Nacimiento Hospitalario de la niña OMITIR NOMBRE, Juan de Dios Martinez, donde se evidencia la filiación materna con respecto a la solicitante ciudadana OMITIR NOMBRE. 2.- Valor y Mérito de la Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Las Delicias Panamericana Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se demuestra la competencia del Tribunal. 3.- Resultados de la Experticia de Perfiles Geneticos (ADN), oficio Nº 9700-067-1351, inserta al folio setenta y tres (73) del expediente donde se evidencia el 99, 999971 %, de paternidad, prueba científica que no deja dudas que la niña OMITIR NOMBRE, es hija del ciudadano SANABRIA LOBO MIGUEL ANGEL . 4.- Promuevo como testifícales a las ciudadanas MARIA ELENA VELAZQUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.204.000, e ISAY COROMOTO USCATEGUI JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.784, y retiro a la ciudadana OJEDA YINILYN JOHANA, por cuanto no se encuentra presente en este acto. Asimismo solicito que al final de la testifícales se escuche a la adolescente SANTANDER PEREZ YUSLEIDY, cuya declaración podrá aclarar más los hechos al momento de dictar a la sentencia definitiva.
Y para las conclusiones expuso: : “ Una vez concluido este juicio oral ha quedado plenamente demostrado con las testifícales adminiculada con la declaración de la solicitante y a la prueba científica de ADN, que riela al folio setenta y tres (73) donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA LOBO es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, asimismo como lo señala el artículo 210 del Código Civil invoco la posesión de estado ya que la niña se le ha dado nombre, trato y fama, por parte de los abuela y de la prima hermana de nombre Paola, todos familiares paternos de la niña y tal como señala la ley la filiación puede ser establecido por cualquier género de pruebas; en el presente caso consideramos que esta plenamente demostrado la filiación paterna, razón por la cual solicitamos que se declare con lugar la presente sentencia y que se restablezca a su derecho de llevar sus dos apellidos de sus progenitores la niña OMITIR NOMBRE, todo en base a la ley Especial que rige la materia LOPNNA, que entre sus principios tiene el derecho de los niños a un nombre, una identidad, una nacionalidad y a ser cuidados y protegido por sus padres de conformidad con los artículo 24, 25 y 26. Es todo. Siendo las cuatro y cuarenta de la tarde se concluye la presente audiencia de juicio. Dentro del lapso legal esta ciudadana juez dictara el dispositivo con la sentencia en un lapso no mayor de cinco día todo de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primera aparte

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha Veintiocho de septiembre, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte actora, debidamente asistida por la Fiscal Décima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, identificadas en autos. No compareció la parte demandada, ni por si ni por representante legal. En su oportunidad la Representación Fiscal, ratificó las pruebas documentales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por las partes se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del Registro Civil Hospitalario de la niña OMITIR NOMBRE, “Juan de Dios Martínez”, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, del Estado Zulia, inserta al folio seis (06), (No consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento). documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Valor y Mérito de la Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Las Delicias Panamericana Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserta al folio siete (07). Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.- Resultados de la Experticia de Pérfiles Genéticos (ADN), inserta al folio setenta y tres (73) del expediente donde se evidencia el 99, 999971 %. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello
TESTIMONIALES:
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De las ciudadanas MARIA ELENA VELAZQUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.204.000, e ISAY COROMOTO USCATEGUI JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.784.
Esta juzgadora pudo apreciar la veracidad con respecto al asunto objeto de la causa, ambas son vecinas, y en las deposiciones dijeron que conocían a SANTANDER PEREZ YUSLEIDY, que residía cerca de ellas, que era bien portada, decente, trabajadora, responsable para su corta edad, además en ambas deposiciones coincidieron en que Yusleidy estudiaba en el Liceo y su primer novio fue, Miguelete, es decir Miguel Angel Sanabria Lobo, que no le conocieron otro novio, que ella es muy pequeña todavía, que se veían juntos, en todas partes, que estaban enamorados, que el iba y la buscaba al liceo, que hasta los momentos no se le ha visto más novios a ella; que luego que ella salió embarazada no vieron más al muchacho Miguel (Miguelete), que él le pasaba por un lado de ella y ni pendiente como si ni existiera, y hasta el momento él brilla por su ausencia. Que Miguel tiene una prima llamada Paola y que ella ha ayudado a Yusleidy y a la niña, cuando a esta se le ha enfermado ella la ha acompañado en el hospital. No hubo contradicciones, y observe seguridad en las deposiciones, por lo que esta Juzgadora les valora sus deposiciones Sus testimonios conllevan a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.--------------


DEL DERECHO DE OPINAR
En virtud de que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tiene actualmente dieciocho (18) meses de edad. Es por lo que quien decide; se acoge a lo establecido en Sentencia de fecha 30-05-2008 de la Sala Constitucional y como ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando establece que “Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente (…) Subrayado de esta juzgadora.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de la “EXPERTICIA DE PÉRFILES GENÉTICOS (ADN), inserto a los folios 73, 74 y 75, del presente expediente, y remitido por el (CICPC) Delegación Estatal Mérida, suscrito por el M.Sc Lisandro José Alfonzo Jefe de la Delegación Estatal Mérida y signada con el Número C12-093 de fecha 22 DE Junio de 2012. Dicho Informe fue realizado por la Licenciada en Bioanálisis Patricia Villegas, Experta del Área de Análisis de ADN, del CICPC, Caracas. En fecha Primero (1) de marzo de 2012, observa quien juzga, que esta prueba fue practica a los ciudadanos MADRE: YUSLEIDY SANTANDER PÉREZ, MI GUEL ÁNGEL SANABRIA y la niña OMITIR NOMBRE. Lográndose la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA.: C12-093.1/ 093.2 / 093.3. En cuanto al ciudadano Miguel Ángel Sanabria Lobo, titular de la C.I. V- 19.629.880 con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de:99,999971%. Así mismo, observa que en la parte que corresponde a la CONCLUSION: En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA LOBO, titular de la C.I. V-19.629.880 así como los de la niña OMITIR NOMBRE., que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. De modo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la niña de autos, tal como lo realizaré en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. ----

De las actas procesales observa quien aquí juzga que en la Declaración de parte, adminiculado con las testimoniales; y con lo expuesto por la Representación Fiscal en sus conclusiones. Se configuro la Posesión de estado cuando la ciudadana Yusleidy dice “Yo estaba estudiando, nosotros teníamos un año, salíamos con la prima Paola y bueno llego un día que él me dijo que tuviéramos un bebé y nos fuimos para un hotel donde estuvimos juntos, luego me di cuenta que estaba embarazada, cuando yo tenía dos meses él me dijo que fuéramos a una clínica para que nos anotáramos para el control y después él no me siguió pasando; él me mando hacer un Eco y la consulta lo único que gasto fue trescientos cuarenta y después de allí no me ha dado más. (…) Cuando nosotros vamos los domingos a misa la abuela paterna siempre ve a la niña y la toma en sus brazos y le pide la bendición, la niña pega las manitas para pedir la bendición y al hermano de Miguel le dice tío Cuco.“
Por su parte la Representación fiscal expreso … “se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANABRIA LOBO es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, asimismo como lo señala el artículo 210 del Código Civil invoco la posesión de estado ya que la niña se le ha dado nombre, trato y fama, por parte de los abuela y de la prima hermana de nombre Paola, todos familiares paternos de la niña y tal como señala la ley la filiación puede ser establecido por cualquier género de pruebas; en el presente caso consideramos que esta plenamente demostrado la filiación paterna, razón por la cual solicitamos que se declare con lugar la presente sentencia (…)
Asimismo la prima de Miguel Sanabria la ciudadana Paola, le brinda y le ha brindado apoyo moral cuando la niña lo ha necesitado. Ya que en varias oportunidades le ha cuidado la niña, cuando esta lo ha requerido, bien sea por enfermedad o por tenerla un rato con ella.
Aunado a todas estas declaraciones, se suma la experticia hematológica y heredo biológica. De esta forma queda establecida la paternidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO con respecto a la niña OMITIR NOMBRE.

DEL DERECHO APLICABLE

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona.
Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Art 227CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.

Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”

Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.

Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).

De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados con los resultados de la Experticia HERODO- BIOLOGICAS, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad de Niña OMITIR NOMBRE, con respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, padre biológico.

Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación. ------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.303.893, soltera, domiciliada en las Delicias vía Panamericana, Casa S/N. Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, Venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V- 19.529.880, soltero, domiciliado en Río Frío, vía Panamericana (antes de los reductores de velocidad, al frente de donde lavan parchita), Casa de Color Morado, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en consecuencia, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de Dieciocho (18) meses de edad, deberá tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, ya identificado, por lo cual queda formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y su padre biológico ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, ya identificado.

SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión . Se ordena oficiar a la Registradora Civil Hospitalario del Hospital Juan de Dios Martínez, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que expidan la partida de nacimiento, según Acta Nro. 455, del día 31 de marzo de 2011, del Registro Civil Hospitalario, Juan de Dios Martínez; donde conste que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, es el padre biológico, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil Hospitalario del Hospital Juan de Dios Martínez, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que inserten una partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANABRIA LOBO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------

CUARTO: Una vez quede firme se ordena, oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de el Vigía, a los fines del Archivar el expediente.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (2) de Octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA TÍTULAR


ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTÍZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m).

SRIA.




Exp. JJ-0104-11
QPde S