REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

SINTESIS DE LOS HECHOS

Este Circuito judicial recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe el libelo de la demanda el 18 de julio de 2011, en la cual los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a solicitud de la ciudadana María Merenciana Márquez Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.15.784.424, domiciliada en Tucanicito, sector Las Rurales, Callejón principal, casa s/n, al final del callejón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida en su condición de progenitora v procreados en su unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.530.303, domiciliado en Caño Azul, frente a la Escuela Bolivariana Caño Azul, casa s/n de color verde, con ventanas blancas, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Plantea en la litis que fue imposible llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos por lo cual solicita que el Padre de sus hijos fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) pagaderos por adelantados los cinco (5) días de cada mes, así como también Dos Bonos Especiales: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de OCHOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750235210060616578 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora Ciudadana María Merenciana Márquez Escalona, en la fase de Mediación no se presento, se sustancia y finalmente es recibido, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 23 de abril de 2012, después de varias notificaciones, se llevo la audiencia de juicio con fecha 06 de agosto de 2012.


Riela al folio (40Y 41) ofrecimiento realizado en fecha veintiuno (21) de mayo por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, antes identificado, realiza una oferta de acuerdo a su capacidad económica de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) Mensual y el bono de agosto
en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) Y en Diciembre MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Representación Fiscal “a tenor del artículo 466 y 466 B, solicita en ese estado del proceso; se fijen preventivamente los montos con los cuales la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, deberá contribuir por este concepto hasta tanto haya una sentencia definitiva”. Asimismo la Defensora Segunda Pública expuso que “el demandado de autos de manera respetuosamente ofreció las cantidades antes señaladas; por cuanto sus medios económicos no le permiten establecer una cantidad mayor, y se acoge a lo solicitado por la Representación Fiscal en relación con la obligación de manutención preventiva hasta tanto se dicte la definitiva” Y quien aquí juzga expreso que lo haría por auto separado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR

Ha dicho la Sala Político Administrativa que la garantía judicial efectiva- del articulo 26 de la Constitución no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los derechos e intereses en juego, cuando se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que se prevén las medidas cautelares en materia cautelar, alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra ( SPA en sentencia 160 del 9 de febrero de 2011, caso República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente interpone demanda contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por ejecución de fianza como fiadora y principal pagadora de Constructora Delcamar, C.A.)
Las medidas deben ser resueltas por el juzgador en garantía al debido proceso, y la tutela judicial efectiva partiendo de los elementos probatorios inferidos a los autos, y en base a los supuestos de procedencia fijados legalmente. Por lo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se entra a resolver la misma, todo ello en correlación con el principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Y es que el artículo 78 de la Constitución consagra la protección integral de niños, niñas y adolescentes, todo ello en el interés superior del niño, de allí que “ (…) las medidas que puedan acordar los órganos jurisdiccionales competentes en la materia- Tribunales de Protección del Niño, y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- está más allá de la simple protección del fallo o de la majestad de la justicia, sino que toda la actividad jurisdiccional esta imbuida de un profundo sentido de interés y de orden público.
Por lo que las facultades dadas al juez de niños y adolescentes sean de carácter inquisitivas y no dispositivas (…) (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 251). El órgano jurisdiccional debe dar protección al derecho constitucional o constitucionales y anticipar cautelarmente efectos propios de la sentencia de fondo, y es que, en niños, niñas y adolescentes se deben salvaguardar sus derechos, cautelarmente.

En consecuencia, (…) precaver un daño de los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y mediante, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional” (Rafael Ortiz Ortiz, La Tutela Judicial Preventiva, p. 252), y para el caso sub examine la protección de los derechos de los niños OMITIR NOMBRES, de 7 y 5 años de edad, en su orden respectivamente, máxime cuando existen plenos elementos como se analiza en el presente auto, que hace procedente la cautelar, y así anticipar el cumplimiento de la obligación alimentaría, que no es objeto de postergación, sino de inmediata tutela.
Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas preventivas, en el régimen de obligación alimenticia:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medidas preventivas previstas en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

En este orden, los artículos 465, 466 y 466-B, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
Artículo 465
Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero (…)

Artículo 466-B
Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Así las cosas, esta juzgadora observa que para DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN PREVENTIVA SOBRE LOS MONTOS OFERTADOS por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, antes identificado, y están basados en lo ofertado por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) Mensual, bono de agosto en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en Diciembre MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00), todo de acuerdo a su capacidad económica y como lo disponen los artículos 381 y 466 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basta que se extreme el fumus boni iure, es decir, el derecho que se reclama y
el elemento probatorio que acredite la legitimación con la que se solicita.
Para el caso de marras, consta documento público como lo son las partidas de nacimiento Nro. 085, folio 085, del año 2005, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; las partidas de nacimiento Nro. 04 del año 2006 emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y que en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se acredita el vínculo sanguíneo entre los hijos y el demandado de autos, estando obligado a cumplir con la obligación de manutención, como lo establecen los artículos 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 365 eiusdem, por lo que prima facie, hace procedente la medida cautelar en un todo con lo que
se disponga en la dispositiva del presente auto.
En este orden, y en relación con el periculum in mora, para el caso sub
examine, de las actas procesales, consta que el ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, identificado a los autos hizo acto de presencia en la audiencia de juicio y la defensora segunda pública expuso que “ se acoge a lo solicitado por la Representación Fiscal en relación con la obligación de manutención preventiva hasta tanto se dicte la definitiva”
En tal sentido, de las actas procesales, se evidencia que el demandado asistió a la audiencia
de juicio, y acreditado formulo su ofrecimiento dando cumplimiento de la obligación de manutención, porque se evidencia a los autos copia de depósitos Referencia Nro. (026445119 y 026445268) por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES C/U, correspondiente a los meses Julio y Agosto depositado en la cuenta de ahorro Nro. 1750235210060616578 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARÍA MERENCIANA MÁRQUEZ ESCALONA, lo que constituye el elemento suficiente para acreditar que existe salvo prueba en contraria el cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 365 y 366, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando en aplicación de los artículos 8 y 30 eiusdem, lo relativo a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por su hijo y su hija. Demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos, y que fue acreditado a los autos y en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el cumplimiento de la carga de la obligación de manutención Y así se decide.
En consecuencia, procede de la medida.
Por consiguiente, cumplido como está el fumus boni iure, y el periculum in mora, propio de la medida cautelar prevista en el artículo 466-B, literales a y c de la Lex Orgánica Citae, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA QUE DECRETA LA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN PREVENTIVA SOBRE LOS MONTOS OFERTADOS, por el ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO. Por lo que se ordena al ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.530.303, domiciliado en Caño Azul, frente a la Escuela Bolivariana Caño Azul, casa s/n de color verde, con ventanas blancas, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, deposite mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en la cuenta de ahorro Nro. 1750235210060616578 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARÍA MERENCIANA MÁRQUEZ ESCALONA, en beneficio de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de 7 y 5 años de edad, ampliamente identificados a los autos. Debe continuar depositando en la cuenta de ahorro Nro. 1750235210060616578 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARÍA MERENCIANA MÁRQUEZ ESCALONA, consignando copia de los recibos o vauchers, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Estos montos servirán para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos. Todo ello en correlación con los artículos 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

SEGUNDO: El bono de agosto es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y el de Diciembre MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Que estos montos aumentaran en un 25% anualmente. En aplicación del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, cubrir cualquier otro gasto derivado de la obligación de manutención, que le sea requerido por la demandante referente a vestido, educación, a favor de sus hijos, por la demandante de autos. Asimismo deberá contribuir con los gastos médicos y medicinas y los mismos serán aportados en un 50% cada uno.
.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos, la última de las notificaciones, la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER MORENO CHOURIO, podrá hacer oposición a la medida en aplicación del artículo 466-C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la audiencia de oposición a las medidas aquí decretadas tendrá lugar mediante auto separado que fijará el Tribunal, en aplicación del artículo 466-D de la Lex Citae. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Líbrense los oficios y las Notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en esta ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 10:25 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº. JJ-0068
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