REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
202º y 153 º
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00014
MOTIVO: Apelación sentencia Interlocutoria (Divorcio Ordinario)
RECURRENTE: LOPEZ OSORIO ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.520.506, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALBIO LUBIN MALDONADO, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.480, 143.204 y 112.635, en su orden.
PARTE CONTRARECURRENTE: JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.049.244, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y JOSE JAVIER GARCIA VERGARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.244; 58.114; 48.262 y 32.297, respectivamente.
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la ciudadana LOPEZ OSORIO ELOISA, abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la actora recurrente contra el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO por divorcio ordinario, mediante la cual se acordó medidas cautelares de prohibición de Enajenar y Gravar sobre algunos de los bienes inmuebles solicitados por la abogada de la parte actora del juicio principal. Así mismo en fecha 10 de enero del 2012, el apoderado Judicial del ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, INTERPONE apelación contra la misma sentencia de fecha 13 de diciembre del 2012.
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo en fecha 13-12-2011 la cual obra inserta al presente cuaderno separado, acordando remitir original del Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, dio por recibido el presente expediente y en la misma fecha mediante acta el Juez JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO formalmente se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 24-01-2.012, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir sobre la inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la misma. Mediante auto de fecha 15-02-2.012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido en inhibición el expediente, ordenando dar entrada, así como formar expediente con la nomenclatura de ese Tribunal, mediante acta de fecha 22-02-2012 el Juez HOMERO SANCHEZ FEBRES se inhibió de conocer la presente causa. Por auto de esta misma fecha el Juzgado Superior Primero acordó oficiara la Rectoría Civil del Estado Mérida, a los fines de solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a la designación urgente de un Juez especial que conozca de ambas inhibiciones y de ser declaradas con lugar, de la apelación surgida que contraen las presentes actuaciones. Mediante auto de fecha 07-06-2012, el Tribunal Superior Primero, en virtud de la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, suprimida como ha sido la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que anteriormente le fuera atribuida a ese Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo el presente juicio, ordeno la remisión del presente expediente en su oportunidad, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora y la notificación a la parte demandada se realizo mediante fijación de boleta en la cartelera del Tribunal. El día 07-08-2012, se declaro firme el auto de fecha 07-06-2012 y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibe el expediente Nro. 5617, nomenclatura del Tribunal Superior Primero, por Declinatoria de Competencia en razón de la materia.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.012, esta alzada da por recibido el presente expediente y se Aboca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de que la misma reanudara vencidos que sean tres días de Despacho, para que ejerzan el recurso de ley, contados a partir de que conste la ultima notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la Coapoderada Judicial de la parte recurrente Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos y por la parte contra recurrente el Coapoderado Judicial JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, plenamente identificado en autos, se dan por notificados del abocamiento acordado por este Tribunal, indicando no tener ningún motivo para ejercer recursos así mismo renuncian a los lapsos y ratifican la acción de Desistimiento realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTEN de la presente Apelación, solicitando a esta alzada se declare desistida la misma se homologue y se ordene remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que se cumpla con el auto de homologación de fecha 18 de junio de 2012 dictado por ese Tribunal, y se libren los respectivos oficios. Ambas partes se homologan o exoneran recíprocamente en costas, así mismo manifiestan que el poder de ambos abogados consta en el expediente 2174 que origino el presente cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de septiembre del 2012, la ciudadana Eloisa López de El Zelah, asistida por la Abogada en Ejercicio María Milena Rivas Rojas, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia se da por notificada del abocamiento de la juez y renuncia al lapso para ejercer el recurso de ley, así mismo Desiste de la presente apelación, solicitando se homologue el mismo y se le de el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y una vez cumplidos los requerimientos se ordene el cierre del expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de marras, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de auto composición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, no adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras fue formulado por los apelantes de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera esta operadora de justicia que el mismo aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación fue hecho por una de las partes asistida de abogado y la otra parte por intermedio de apoderado, representación con la facultad para desistir otorgada expresamente en el respectivo poder que consta en el expediente principal.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras, la Jueza que suscribe concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y la parte demandada contra recurrente contra la sentencia interlocutoria de primera instancia dictada en el presente proceso de divorcio ordinario y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, oído libremente, realizado el 14 de Agosto de 2012 por el Co apoderado Judicial de la parte demandada contra recurrente Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, plenamente identificado en autos, y en fecha 28 de septiembre de 2012 por la parte actora recurrente ELOISA LOPEZ DE EL ZELAH, asistida por la Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre del 2012, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente actora contra el ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, por divorcio ordinario; en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de PROTECCION Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce.
La Jueza
Abg. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria,
Abg. Ana Leonor Peña de González
GYJ/alp/FC
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