REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 22 de Octubre de 2012

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00013

I

SITUACION PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS


En fecha 10 de Agosto de 2012 se recibe procedente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito el Expediente Nº 00013 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del ciudadano ASKLY JEANCLEMENT VALERA TORRES, Abogada YOSMAR CECILIA DIAZ PADRON, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012.

Recibido el Expediente en esta Alzada, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto día fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

De la revisión del presente expediente, considera quien suscribe necesario analizar la actividad cumplida por el A quo, referente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 488 de la Ley eiudem.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

La apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Tribunal, manifieste su inconformidad con el fallo o reclame del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque, o confirme la sentencia apelada, según sea el caso. En cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.

En tal sentido, es el legislador el facultado para organizar la materia recursiva, y en caso de reconocer recurso de apelación, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite. Así tratándose la presente causa de una Restitución de Custodia, la apelación conforme lo establecido en el artículo 488 de la Ley especial que dispone:
“….Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidad de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo…”

En el entendido que en el caso de marras, por tratarse la misma de un procedimiento de Restitución de Custodia, siendo la custodia un atributo de la Responsabilidad de Crianza, tal como lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley especial, no se dio cumplimiento al artículo en referencia, por cuanto el recurso de apelación fue oído libremente, remitiendo el expediente a esta Alzada, conforme consta la apelación en auto de fecha 6 de agosto de 2012, por lo que a esta operadora de justicia le resulta de manera indeclinable dar cumplimiento estricto a la norma en referencia.

En este orden de ideas, y por cuanto el propio legislador dispone el procedimiento a seguir para oír la apelación en el efecto devolutivo, de manera que siendo deber de los Jueces y Juezas actuar para corregir cualquier vicio que pudiere afectar el debido proceso, aunado a la circunstancia que tratándose de niños, niñas y adolescentes, es menester actuar con vista a los principios de economía y celeridad procesal, resultando contrario a tales principios fijar la audiencia de apelación en esta instancia, en su lugar debe decretarse la Reposición, a objeto de oírse la apelación conforme lo establece la ley, es procedente y ajustado a derecho ordenar el presente procedimiento, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y, por consiguiente Decretar La Reposición de la presente causa al estado oír la apelación en el efecto devolutivo y conceder el lapso a la parte apelante para que señale las copias que deben ser remitidas. Y Así Se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La Reposición de la Causa al estado de oír la apelación interpuesta por la Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ coapoderada judicial del ciudadano ASKLY JEANCLEMENT VALERA TORRES, en el efecto devolutivo y conceder el lapso a la parte apelante para que señale las copias certificadas de las actuaciones correspondientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° y 153°

La Jueza

Abg. GLADYS YOLANDA JASPE

La Secretaria,

Abg. Ana Leonor Peña de González




En esta misma fecha se publicó a las 2: 15 p.m.

La Sría.

GYJ/alp/fmcs