REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
202º y 153 º
EXPEDIENTE: 00018
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00551
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22 de octubre del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, según consta en acta de fecha 16 de octubre de 2012, cursante del segundo al cuarto folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número 00551: motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por las ciudadanas MIRIAM MORA CARRERO y MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, alegando haber manifestado opinión sobre el asunto, al haberse pronunciado sobre el fondo de lo debatido, relacionado con los Presupuesto Procesales de Prevaricación y Fraude Procesal. Fundamenta su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Tribunal, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en acta la cual corre inserta del folio 02 al folio 04, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:
…“A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 00551, Motivo: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que en la presente causa esta juzgadora se pronuncio sobre los presupuestos procesales interpuestos por las partes en Audiencia de Sustanciación relacionado con: Presupuesto Procesal de PREVARICACIÓN, dicho pronunciamiento consta al folio quinientos sesenta y ocho (568) del presente expediente. Así mismo emitió pronunciamiento con respecto a la ACUMULACION DE CAUSAS interpuesto por las partes, constando dicho pronunciamiento al folio seiscientos sesenta y uno (661). En cuanto al FRAUDE PROCESAL interpuesto, esta juzgadora emitió su pronunciamiento a los folios seiscientos sesenta y tres (663) y seiscientos sesenta y cuatro (664) y debido a que en fecha 26 de junio del 2.012, la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial decidió REPONER LA CAUSA, decisión esta que fue apelada por la parte actora, abogado Miguel Carrero Mora, ante el Tribunal Superior y vista la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de agosto del 2.012 y recibida en este Tribunal el día 11 de octubre del mes y año que discurre en donde declara:”…SEGUNDO: “…SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acuerde fijar día y hora para el inicio de la fase de Sustanciación, confirmando así la sentencia dictada en fecha 26 de junio del 2.012 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial…”, es decir que REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial acuerde fijar día y hora para el inicio de la fase de Sustanciación…”.. Siendo así las cosas y ya habiendo manifestado obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace estar incursa en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente
Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”
Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado sobre el fondo de lo debatido no podré decidir, en virtud de haber manifestado mi opinión al fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº 00551, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por tal razón me ABSTENGO DE CONOCER de la presente causa por considerar que estoy incursa en la causal de inhibición establecida en el articulo 31, ordinal 5, antes mencionada. En consecuencia REMITANSE las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION. Quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación este Circuito Judicial, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
La inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Alzada)
Sentados los antecedentes señalados, debe esta juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub indice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones: De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Igualmente, observa esta Juzgadora, que la Jueza abstenida indicó debidamente contra quien obra, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señalo los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba contra las actuaciones realizadas por ella durante el desarrollo de las audiencias de la fase de sustanciación.
En efecto, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias que ocurrieron en las distintas incidencias y presupuestos procesales resueltos en las audiencias de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, que sin pronunciarse al fondo de lo debatido las decisiones originadas, pudiesen incidir en la parcialidad del asunto en debate, tal como señalo la funcionaria inhibida, en el entendido que si bien es cierto el juez de mediación y sustanciación no hace pronunciamientos al fondo de la cuestión planteada, si puede durante desarrollo de la audiencia comprometer su serenidad de animo e imparcialidad para entrar a conocer nuevamente de la misma, por lo que es evidente, que la referida inhibición procede.
En este orden de ideas cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esta fundada en el artículo 31 parte infine del ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, tal como ha sido suficientemente expuesto, el funcionario inhibido fundamento la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este ultimo presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 16 de octubre de 2012. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida para su conocimiento. CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce.
La Jueza
Abg. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria,
Abg. Ana Leonor Peña de González
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Sria.
GYJ/alp/FC
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