REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012112
ASUNTO : LP01-R-2012-000175

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Agosto del 2012, mediante la cual admitió la querella incoada por el ciudadano ANDRES ELOY PUERTA LÓPEZ, en contra de la ciudadana: Mayela Josefina Quintero Acosta.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos ante una decisión que admitió la querella presentada, en tal sentido considera esta alzada prudente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2003, expediente Nº C-2003-0085 con ponencia del magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció entre otras cosas que:


“…contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.

De lo anterior se destaca que la decisión hoy objeto de impugnación, es de las llamadas irrecurribles o inimpugnables, toda vez que la resolución que rechaza la querella es apelable y no el auto que la admite conforme se desprende de los artículos 447 ordinal 3º y 432 ejusdem , el cual establece que las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en consecuencia al no preverse de manera expresa que contra el auto de admisión de la querella procede recurso de apelación, nos encontramos en presencia de una causal de inadmisibilidad de conformidad con el literal “c” del artículo 437 Ibidem.

Por ende, al no proceder ningún recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal de admitir la acusación privada hoy recurrida, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Agosto del 2012, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a su defendida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296, 432, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20 de Agosto del 2012, debidamente asistida por el abogado Francisco Ferreira, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a su defendida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296, 432, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria