REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000581
ASUNTO : LP01-R-2012-000170

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado LUIS ALEXIS RODRIGUEZ PEÑA, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Agosto del 2012, que acordó mantener en contra de su representado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 por ante el Tribunal. Al respecto observa la Corte:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual el Abogado de Defensa señala:

Avistada la decisión del Tribunal publicada en fecha 23 de Agosto del 2012, donde en el particular tercero entre otras cosas declaró: “ Acuerda mantener al ciudadano Luis Alexis Rodríguez Peña (identificado en autos), las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva, consistente las presentaciones periodicaza; prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a las víctimas del hecho de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, …” y habida cuenta que tal punto encuadra perfectamente en lo establecido en el numeral 4| del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, de conformidad con lo expresado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL, en contra de tal decisión en cuanto al particular tercer, que “ acordó mantener las medidas sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, consistentes en las presentaciones periódicas; prohibición de salir del país y la prohibición de cercarse a las victimas del hecho, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal”, debidamente fundamentado para ante la Corte de Apelaciones, por las siguientes razones legales.

CAPITULO SEGUNDO
UNICA DENUNCIA FORMAL



CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante sentencia de fecha 23 de Agosto del 2012, el Tribunal Penal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el particular segundo, decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentada en fecha 13 -10-2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida en contra del ciudadano LUIS ALEXIS RODRIGUEZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículo 409 y 420 numeral 1° del Código Penal por habérsele conculcado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 DEL Código Orgánico Procesal penal, reponer la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación
…OMISSIS…
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con la convicción plena de que esta Corte de Apelaciones resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en autos, con todo respeto, por ser procedente en derecho, en nombre de mi defendido solicito
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA APELACION PARCIAL EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, EMITIDA POR LA JUEZ PENAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2012 y
SEGUNDO: Asuma la jurisdicción Penal del A quo, y consecuencialmente declare el cese inmediato de las medidas cautelares

DECISION RECURRIDA

En fecha, 23 de Agosto de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:


Oídas las partes en la audiencia preliminar efectuada el día 23-08-2012, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes
Este tribunal observa que consta:
1) Acta de calificación de flagrancia, (folios 4 al 7; 75 al 79), de fecha 22-02-2010, donde se precalificó la conducta desplegada por el imputado de autos, en el tipo penal de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420.1 Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Escrito acusatorio, (folios 103 al 109), presentado en fecha 17-10-2011, donde el Ministerio Público acusa formalmente al imputado Luís Alexis Rodríguez Peña, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal (no indicando en el escrito donde se encuentra previsto el segundo tipo penal).
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
De la revisión hecha a la causa, se observa que en la audiencia de calificación de flagrancia, sólo se limitó a indicar el artículo donde estaba prevista la conducta de las Lesiones Culposas, sin señalar si se estaba en presencia de Lesiones Genéricas o Leves; aunado a ello, para el momento que fue explanado el escrito acusatorio por el Ministerio Público, éste lo realizó señalando que lo acusaba por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 420.1 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal, sin señalar el fuero de atracción por el tipo penal de las lesiones.
Tal desatino, conllevó a que el defensor en su intervención solicitara la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal d) la prohibición legal de intentar la acción propuesta, en virtud que las Lesiones Culposas, tal como lo indica el legislador no puede procederse sino a instancia de parte (artículo 420.1 Código Penal).

…OMISSIS…

Tercero
De la Medida de Coerción
Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga al ciudadano Luís Alexis Rodríguez Peña, la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22-02-2010 (folios 4 al 6; 75 al 79), consistente en las presentaciones periódicas; prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la víctimas del hecho, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la defensa solicitó se le amplíe el lapso de presentación en virtud que su representado es conductor de un camión transportando mercancía, se acuerda con lugar y se amplía el lapso de presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los fines de asegurar la presencia a los actos subsiguientes del proceso.

…OMISSIS…
Cuarto
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Luís Alexis Rodríguez Peña, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a que no se le impuso donde abarcaba su conducta en el tipo penal de Lesiones Culposas; como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 103 al 109), de fecha 13-10-2011 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Luís Alexis Rodríguez Peña (identificado en autos), las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, consistente las presentaciones periódicas; prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a las víctimas del hecho, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la defensa solicitó se le amplíe el lapso de presentación en virtud que su representado es conductor de un camión transportando mercancía, se acuerda con lugar y se amplía el lapso de presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los fines de asegurar la presencia a los actos subsiguientes del proceso.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones
Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal del Control N° 03 de esta judicial, causo un gravamen irreparable a su representado al mantenerles la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, con relación al gravamen irreparable debe esta Corte de Apelaciones señalar:
Las decisiones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por ser una decisión distinta a lo solicitado al Juez, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente los limites entre los que es un gravamen irreparable, siendo en consecuencia susceptible de interpretación por las partes al utilizar la segunda instancia de una decisión.
Así pues, tenemos que es a la Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior, y dado que el legislador dio la posibilidad de apelar en las decisiones que causen un gravamen irreparable, en tal sentido se debe analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la decisión, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En atención a lo anterior debe esta Corte de Apelaciones dejar claro que bajo ninguna circunstancia mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad le causan un gravamen irreparable al ciudadano LUIS ALEXIS RODRIGUEZ PEÑA, mas aun cuando la causa pena se encuentra en curso y no cambiaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de las mismas, debiendo este Tribunal Colegiado, dejar constancia que el hecho objeto de la investigación es un Homicidio Culposo, en razón de ello, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado LUIS ALEXIS RODRIGUEZ PEÑA, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Agosto del 2012, que acordó mantener en contra de su representado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 por ante el Tribunal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Agosto del 2012, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria