REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011104
ASUNTO : LP01-R-2012-000176


PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Dio origen a la presente causa la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Abogado Robert Mundarain Morales, en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensor del penado CESAR AUGUSTO RAMIREZ PEREZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se hizó en la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del YOLYBEY ARAUJO, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia para informarle de la sentencia condenatoria


DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Con fundamento en el numeral 06 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado de la Defensa, solicita la revisión de la Sentencia, por considerar, que con la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 375, su representado puede hacerse acreedor de una disminución de la pena corporal que le fue impuesta.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, con competencia en ejecución de Sentencias, en escrito inserto a los folios del 23 al 29, con ocasión a la Revisión de Sentencia solicitada por la Defensora Pública, solicitaron a este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la revisión, manifestando que la única forma de que la revisión prosperara es que la pena y no la forma de calcular la pena se modifique a favor del penado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
. Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el ciudadano Abogado Robert Mundarain Morales, en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensor del penado CESAR AUGUSTO RAMIREZ PEREZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todo a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria