REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004896
ASUNTO : LP01-R-2011-000189


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18 de Octubre del 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, del delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Representantes del la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señalan como única denuncia la siguiente:

ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 EIUSDEM.
En atención a este motivo, vale resaltar la importancia de la Valoración de las Pruebas Presentadas, como es el caso de las testimoniales, en ese sentido, el Tribunal de Juicio no valoró el testimonio de uno de los testigos instrumentales, en especifico el testimonio del testigo instrumental promovido y admitido por el Tribunal ciudadano ELEZAR ANTONIO PARRA ASUAJE; al revisar con detenimiento la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal no valoró la declaración del referido testigo, quien declaro en el debate probatorio en fecha 21 de Febrero de 2011, y quien en esa oportunidad expuso: "Cuando venia por la vereda 03 con mi amigo del sector cuando se acerco una Toyota blanca y se bajaron varios chamos, y nos dijeron que eran policías, nos dijeron que lo acompañaran a un procedimiento, había un muchacho que le dijeron alto y empezaron a preguntarle cosas, tenia un Koala marrón y los policías nos dice que observáramos que lo iban a revisar en el bolso tenia muchas pelotas de aluminio y que al destaparlo tenia un pasto seco que el policía nos dijo que era droga, le encontraron un arma y mas pelotitas en bolsa de azul claro que al destaparle tenia un olor fuerte, de allí se lo llevaron y luego nos llevan al comando de la policía con sede en Santa Juana, es todo" A preguntas formuladas por la Fiscalía referida a: ¿La persona que usted ve detenida es la misma persona que esta sentado en la sala? Contesto que SI
Se puede apreciar que el Tribunal en funciones de juicio, no valoró el testimonio del testigo instrumental ELEAZAR ANTONIO PARRA ASUAJE, quien declaro el 21-02-2011, inobservando el precepto establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contrario, sustento la absolución del imputado de autos en el testimonio de ocho (08) testigos ofrecidos por la defensa, que se encontraban distante del lugar donde se practico la inspección corporal del ciudadano NEOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;
"...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario Posición que es ratificada en la sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, expediente N° 09-0437, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos;
"Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar la prueba incorporada legalmente, con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone &l articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así .abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados...")
En atención a lo antes expuesto y en concordancia con el contenido de la sentencia objeto del presente recurso, esta Representación Fiscal denuncia que el tribunal recurrido incurrió en violación de ley por inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar ni valorar de manera individual ni en su conjunto el testimonio de ELEAZAR PARRA, en cuanto al análisis y comparación de las pruebas, conforme al articulo 199 eiusdem. Asimismo, desvirtúa la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los testigos instrumentales presentes en el lugar de ocurrencia de los hechos delictivos al dar preeminencia a las declaraciones de los testigos de la defensa, los cuales se encontraban aislados del lugar donde se practico la inspección corporal del acusado de autos, tal como fue ratificado por los funcionarios policiales y los testigos presenciales, estos últimos sin vinculación con dichos funcionarios o con el acusado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la flagrante violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal en la sentencia recurrida, se solicita a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, que anule la presente sentencia y ordene la celebración de Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal de Juicio N° 04, cuya sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, se hubiera producido conforme a la valoración de las pruebas en acatamiento a la sana critica, hubiesen llegado a la conclusión de que el acusado NEOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA., fue responsable de los delitos por los cuales fue acusado, por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello las penas pautadas en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 277 del Código Penal.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha, 18 de Octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de esta sede Judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

“En fecha 15 de octubre de 2010, siendo las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JHONNY PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ELISAÚL QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO RICHARD FLORIDO, CABO PRIMERO OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO PRIMERO DANIEL LÓPEZ, CABO SEGUNDO YIMY DÍAZ, DISTINGUIDO FRANKLIN SÁNCHEZ, DISTINGUIDO DANNY MENDOZA, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del estado Mérida (sic), reciben llamada telefónica de una persona quien informa que específicamente en la urbanización Carabobo, vereda 3, sector Los Tubos, parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador, estado Mérida, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento un jeans de color negro, con camisa manga larga de color azul, quien tiene características fisonómicas de contextura gruesa, un poco obeso, cabello corto claro y que presuntamente se encontraba distribuyendo droga en ese sector; inmediatamente los funcionarios antes mencionados se dirigieron al sitio indicado en compañía de dos testigos quienes se identificaron como NELSON RAFAEL DÍAZ LOBO y ELIECER ANTONIO PARRA AZUAJE, logrando observar al ciudadano antes descrito, siendo interceptado por los funcionarios y dándole una voz de alto, y solicitando la documentación, quedando identificado como NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.444.048, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1980, de oficio comerciante, soltero, domiciliado en urbanización Carabobo, sector Los Tubos, vereda 3, casa s/n°, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, se le preguntó al ciudadano si ocultaba entre sus pertenencias y prendas de vestir a adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, al manifestar éste que no poseía nada, se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole en un (01) bolso tipo koala, que portaba de manera terciada en su cintura, marca Volunter carácter de color beige con marrón, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, calibre 109771, cromado con negro, sin marca visible, contentivo de un cargador previsto de un proyectil calibre 765 sin percutir, asimismo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelitas elaborados en material de papel aluminio contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul contentivo de un polvo de presunta droga, siendo estos colectados como evidencia; seguidamente se les hizo del conocimiento de los derechos que le asiste como imputado y la causa de su aprehensión estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le informaron a este despacho fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.

Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-2390 de fecha 16/10/2010, suscrita por la Experto Profesional I Dra. María Teresa Balza, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- (01) bolso tipo koala, que portaba de manera terciada en su cintura, marca Voluntar Carácter de color beige con negro. A.1.- cincuenta (50) envoltorios tipo panelitas elaborados en material de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana. A.2.- cincuenta (50) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul contentivo de un polvo de presunta droga. ARROJANDO UN PESO NETO Muestra A.1. DE CIENTO VEINTE Y DOS (122) GRAMOS DE MARIHUANA, y Muestra A.2 VEINTIUN (21) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, La Muestra A se practicó barrido dio positivo para Marihuana…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en conexión con el artículo 163.9 eiusdem, y ocultamiento de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; admitiendo la acusación el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) celebrada el 03 de marzo de 2011, con la indicada calificación jurídica (f. 68-70).

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio emisor del presente fallo, considera que no quedó demostrado más allá de toda duda razonable que, el día 15 de octubre de 2010, en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO JHONNY PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ELISAÚL QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO RICHARD FLORIDO, CABO PRIMERO OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO PRIMERO DANIEL LÓPEZ, CABO SEGUNDO YIMY DÍAZ, DISTINGUIDO FRANKLIN SÁNCHEZ, DISTINGUIDO DANNY MENDOZA, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en la vereda 3, del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo, Mérida, estado Mérida, hayan incautado al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, un koala, en cuyo interior se hallaba oculto: un arma de fuego tipo pistola y la cantidad de cien (100) envoltorios de presunta droga, con un peso neto de 121 gramos de marihuana y 21 gramos con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína.

Las serias e insalvables contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento acerca de las circunstancias de modo y lugar en que tuvo lugar el procedimiento policial, aunado al dicho exculpatorio de los testigos de la defensa, generan una seria duda razonable, que impide a este juzgador dar por demostrada la materialidad del hecho imputado, y por ende, mantiene indemne la presunción de inocencia a favor del acusado de autos, ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA (ya identificado); razón que determina que el presente fallo sea necesariamente absolutorio.

Efectivamente, a pesar de que los funcionarios policiales actuantes: SARGENTO SEGUNDO JHONNY PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ELISAÚL QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO RICHARD FLORIDO, CABO PRIMERO OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO PRIMERO DANIEL LÓPEZ, CABO SEGUNDO YIMY DÍAZ, DISTINGUIDO FRANKLIN SÁNCHEZ, DISTINGUIDO DANNY, señalaron haberle incautado al acusado de autos, la noche del 15-10-2010, en el sector Los Tubos de la urbanización Carabobo, la cantidad de cien (100) envoltorios de presunta droga y un (01) arma de fuego –ocultos- en un koala que presuntamente portaba aquél; no es menos cierto que los testigos actuarios x y x en su declaración lucieron dubitativos (siendo evidente las largas pausas, inseguridad al contestar las preguntas de las partes; contacto visual esquivo al declarar, y constante manifestación de no recordar detalles fundamentales, en que incurrieron al prestar testimonio durante el debate de juicio), lo que determinó para este juzgador la necesidad de rechazar sus dichos e impidió confirmar –desde el punto de vista probatorio- el dicho policial. A ello se añade que, todos los testigos de la defensa, fueron enfáticos en señalar que a NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, no le encontró la comisión policial el arma y la droga por ellos refirieron, manifestando que al mismo lo registró corporalmente la comisión policial en el interior de la casilla policial del sector El Chama y en presencia de las demás personas detenidas, sin encontrarle ninguno de los objetos incriminados.

Bajo la perspectiva de las graves e insuperables contradicciones antes indicadas, el acervo probatorio se manifiesta multívoco y hace que el juzgador unipersonal de la primera instancia, albergue serias dudas acerca de la efectiva incautación de la señalada sustancia estupefaciente y arma de fuego al encartado de autos. No habiendo sido probado el hecho delictivo, es imposible determinar la culpabilidad del acusado en la acusación contra él formulada en el presente asunto penal, en cuyo caso, lo procedente es la declaratoria de inocencia del acusado de autos, y la consiguiente expedición de una sentencia absolutoria. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia signada con el Nº 4171, la cual cursa en el folio 25 de las actuaciones, se practico la experticia en el sitio ubicado en la Urbanización Carabobo vereda 03, sector los Tubos es una vía de libre acceso como de vehiculo automotores, en sentido norte se aprecia la entrada vereda 03 y en sentido sur se aprecia los tubos, es una zona residencial y existe negocios comerciales, es todo”. El Fiscal formuló preguntas: El lugar los tubos es como una baranda, al lado de la vereda había una hamburguesería, el agente Christopher Rosales estuvo presente en la inspección. La defensa no formulo preguntas.”

2) Declaración del funcionario JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia Nº 9700-067-DC-2379, folios 29 y 30 de las actuaciones, de fecha 27/10/2010. Se realizó la experticia a un arma de fuego, tipo pistola, bernaldeli, calibre 77.5, tenia un cargador de 8 balas pero una bala era blindada, se le realizó disparo que la misma funciona, la misma se dejó en archivo, a los fines de verificar si el arma estaba solicitada por cualquier hecho punible, es todo”. El Fiscal formuló preguntas: El experto señala que al indicar la bala blindada era una bala de cobre, la misma tiene un poco de resistencia, el arma estaba en perfecto funcionamiento, no tuve conocimiento si estaba solicitada o no, ya que es otra área donde se encargan de verificar.”
3) Declaración del funcionario JUAN BAUTISTA SUÁREZ, adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El 15 de octubre se recibió una llama a la Sede de investigaciones por una ciudadana que no se quiso identificar, dando información que en el sector los tubos, vereda 3, de El Chama, se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, dijo como estaba vestido y que tenía un koala. Se constituyó una comisión al mando de funcionarios policiales. Nos trasladamos al lugar con unos testigos y procedimos a meternos por la vereda, le dimos la voz de alto al ciudadano y el Jefe de la Comisión designó al distinguido Mendoza para la inspección del ciudadano, los otros funcionarios estaban pendientes y el distinguido le comunicó al sargento que había conseguido una evidencia, el sargento le dio instrucciones y se llevaron varios ciudadanos que estaban mirando a la casilla policial, como unas seis o siete personas, fueron verificados y retirados, el distinguido Danny dijo que se había conseguido una pistola y una cantidad de droga. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas al funcionario policial y se deja constancia que respondió que la droga y el arma se habían conseguido en el koala, que había presenciado el procedimiento, que en el sitio no había luz. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas al funcionario y se deja constancia que respondió que el lugar de la aprehensión del ciudadano, fue cerca de la casilla policial, que no se habían detenido a otras personas y que no sabía si dentro de las personas que ese día se llevaron a la casilla policial habían familiares del detenido. Es todo. Se deja constancia que el Juez no tiene preguntas que realizar.
4) Declaración del funcionario OSCAR PÉREZ DUGARTE, adscrito a la Comandancia de Policía, división de investigaciones criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Para el 15 de octubre de 2010, yo estaba de servicio en la sede de operaciones de Santa Juana, se recibió una llamada telefónica a la Sede y se le transmitió información al Sargento Jhonny Peña, se nos ordenó al grupo que estaba de servicio para dirigirnos al sector de El Chama donde un ciudadano se encontraba expendiendo presunta droga, yo era el conductor de la unidad, nos ubicamos por el sector de los tubos, al llegar a ese lugar se disponen a bajar los funcionarios e ingresan a la vereda, viendo que no tenía como ubicar la unidad me trasladé al estacionamiento de la casilla, cuando estacioné la unidad me informan, pasados ya diez minutos, que había sido positiva la información y se consiguió un ciudadano. Se seguidas el Jefe de la Comisión me dijo que se iba a realizar el traslado al Retén, porque se iba a realizar otro trabajo esa noche. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas y el funcionario respondió que no observó la inspección, que había tenido conocimiento que se le había incautado presunta droga, que había llevado al Retén policial un detenido en compañía del Sargento Jhonny Peña que era el Jefe de la Comisión. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y el funcionario respondió que había trasladado al Retén Policial a una sola persona, que no había trasladado a otra persona en la unidad, que al ciudadano detenido lo habían sacado por un costado de la casilla policial que se comunica con la vereda, que se habían trasladado al lugar por la llamada telefónica, que el allanamiento que se practicó fue a cuadra y media y era un lugar distinto del procedimiento, que había cercanía entre la casilla policial y las veredas. Es todo.
5) Declaración de la experta farmacéutica-toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien fue juramentada y expuso en relación a las experticia 9700-067-2390 que riela al folio 28 y 9700-067-2391 que riela al folio 27 lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por mi persona. En cuanto a la experticia toxicológica se tomaron muestras de sangre, orina y raspado de dedos, dio positivo para cocaína y en sangre y raspado de dedos dio negativo para marihuana. Con respecto a la experticia química botánica se recibió un koala al que se le realizó barrido que tenía restos vegetales y arrojó positivo para marihuana y se consiguieron 50 envoltorios de material sintético que dio positivo para clorhidrato de cocaína. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas en relación a las muestras y que la toxicológica se había realizado al ciudadano NEHOMAR GÓMEZ CIRA. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa realizó preguntas a la experto en relación a la duración en el organismo de los metabolitos de cocaína que eso dependía del metabolismo de la persona. Es todo.
6) Declaración del funcionario RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El 15 de octubre de 2010, encontrándome de servicio en el Despacho policial fui comisionado para integrar una comisión al mando del Sargento Jhonny Peña para dar cumplimiento a una orden de allanamiento y de verificar una información de una ciudadana, quien señaló que en la calle los tubos de la Carabobo se encontraba un ciudadano distribuyendo droga. Nos trasladamos al lugar y al llegar a la parroquia Jacinto Plaza, a la altura de la vereda 3, por los tubos el funcionario Juan Lares le solicitó la colaboración a dos testigos que estaban en la vereda y vimos a un ciudadano con características similares, contextura gruesa y piel blanca, el Jefe de la Comisión designó al funcionario Danny Mendoza para la inspección personal y los otros funcionarios nos mantuvimos en resguardo, pues es una zona considerada de peligrosidad. En la inspección se le consiguió presuntamente sustancia estupefaciente y un arma de fuego, se condujeron además algunas personas que estaban presentes y se les realizó inspección personal y se chequearon los registros policiales. Luego se llevó al ciudadano detenido al Retén policial y se formó posteriormente otra comisión para realizar una orden de allanamiento en un sector adyacente. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que la Fiscalía realizó preguntas al funcionario y respondió que tenía función de resguardo, que estaba como a tres metros de la persona a quien se le hizo la inspección, que la evidencia se consiguió en un koala, que se habían llevado a pie a la persona detenida a la casilla policial, que en el trayecto se habían conseguido como a seis o siete personas que fueron trasladadas también al puesto policial, que uno de los detenidos es el ciudadano que se encuentra en la Sala (el acusado), que una vez en la casilla policial se había ordenado su traslado al retén policial. Es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó preguntas al funcionario y respondió que las personas que se encontraban en el lugar no habían tratado de acercarse y que no sabía si eran familiares del ciudadano Neomar, que las personas habían colaborado y que el procedimiento se hizo con dos testigos, que no se había detenido personas en ese lugar vinculadas con el allanamiento. Es todo.
7) Declaración del ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLÉN, C.I 16.201.857, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Me trasladé con otros funcionarios en una comisión para constatar una llamada telefónica en la cual se nos informó que había un ciudadano distribuyendo droga. Fue en los tubos, vereda 3 de la Carabobo, mi actuación fue de resguardo, el distinguido Danny hizo la inspección y la evidencia se localizó en un koala, varios envoltorios y un arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas y el funcionario respondió que los testigos habían estado cerca del lugar, que el ciudadano fue trasladado al Retén Policial, que habían bajado por la calle los tubos y que por la parte de la vereda 5 estaban unos ciudadanos y se llevaron a la casilla policial para su revisión. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa realizó preguntas al funcionario y que las personas que estaban cerca, que había que cruzar para conseguir a ese grupo de personas, como a una distancia de diez metros, que las personas no podían ver la revisión porque era lejos y que no podían acercarse al sitio, que ninguna de estas personas había manifestado ser familiar del detenido, que ninguna de esas personas había sido detenida en el allanamiento que se hizo después. Es todo.”
8) Declaración del funcionario JIMMY KENNY DIAZ VELA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue el 15-10-2010, se recibió una llamada en la sede y el Sargento Yonny Pérez nos indicó que una persona estaba vendiendo droga en el Sector Los Tubos de la Carabobo, así que nos dirigimos a ese sector, buscamos 2 ciudadanos que sirvieron de testigos, se le dio la voz de alto y el Sargento Jhonny Pérez le realizó la inspección personal delante de los 2 testigos. Se le encontró un arma de fuego tipo pistola en la cintura y envoltorios de presunta droga. Así que el ciudadano quedó detenido. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue como a las 9:00 pm. Si observé la inspección personal del detenido, la evidencia estaba en un koala que tenia puesto en la cintura. Se le encontraron envoltorios de aluminio y otros en bolsa plástica. Mi función era de resguardo. La persona que detuvimos ese día es la misma que se encuentra en la sala como acusado. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Las personas que estaban presenciando la detención estaban como a 10 o 15 metros del sitio. La iluminación era artificial. El funcionario Juan Lares fue el encargado de buscar los testigos. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas. Se hizo retirar de la sala al declarante.”
9) Declaración del funcionario HELIS SAUL QUINTERO, en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, división de investigaciones criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Siendo las 8:30 pm aproximadamente del día 15-10-2010, nos encontrábamos en la sede de la policía, estábamos conformando una comisión para proceder a hacer un allanamiento cuando se recibió una llamada telefónica de una persona que informó que en el sector de la Carabobo había un ciudadano, aportando sus características, y que estaba distribuyendo droga. Nos trasladamos en la Unidad al Sector Los Tubos de la Urbanización Carabobo, en la vereda 3, y solicitamos la colaboración a 2 ciudadanos para que sirvieran de testigos. Interceptamos a un ciudadano que al hacerle la revisión personal le incautamos una pistola en un koala y un aproximado de 100 envoltorios de presunta droga. Trasladamos al ciudadano con los testigos para la casilla. Así mismo se trasladaron a las personas presentes en el lugar a la sede de la casilla para hacerles una revisión en la sede del SIIPOL. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Si observé la inspección personal del ciudadano. La pistola era cromada y corta. Los envoltorios eran de aluminio y de plástico. El ciudadano no manifestó nada y es el mismo que se encuentra en la sala como acusado. Al terminar ese procedimiento nos fuimos a hacer el allanamiento que teníamos previsto realizar. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Había un grupo de personas adyacentes al sitio pero no estaban tan cerca como para haber observado la revisión. Ellos estaban al subir unas escaleritas en el camino hacia la casilla policial. No manifestaron ser familiares del detenido. La visibilidad no era muy buena de hecho teníamos linternas. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “El detenido estaba vestido con Blue Jeans, Sweter azul marino y un koala gris. Hubo 2 testigos de piel blanca en el procedimiento y los mismos estaban vestidos con ropa oscura (blue jean y franelas oscuras), ellos se fueron inmediatamente a la casilla policial con la comisión. Es todo”.
10) Declaración del funcionario JOSE DANIEL LOPEZ PRATO, C.I 14.623.307, en su condición de funcionario (Cabo Primero) adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso ocurrió el 15-10-2010 aproximadamente a las 8:30 pm, se constituyó una comisión con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento en la Carabobo, pero el Sargento Jhonny Peña recibió una llamada telefónica informando que en la vereda 3 de la Carabobo había un ciudadano vestido con blue jeans y suerte azul oscuro y que estaba distribuyendo droga. En el sector se le pidió la colaboración a 2 testigos para presenciar la revisión. Al llegar a la vereda encontramos un ciudadano con las características aportadas que tenia un koala contentivo de envoltorios de presunta droga y un arma de fuego. Quedó detenido y lo llevamos a la casilla policial y posteriormente al Reten Policial y la comisión se trasladó a realizar el allanamiento que tenía previsto. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Mi función fue mantener la seguridad. Yo estaba como a 2 mtrs del detenido y si observé la inspección personal. En un koala de color gris o beige tenia las evidencias. Eran 100 envoltorios de presunta droga. Era de noche pero había un balcón con luz por ello si había visibilidad. La persona detenida se llamaba Neomar y es la misma presente en esta sala. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Había un grupo de personas como a 15 metros de nosotros, en línea recta, ellos podían observar la comisión pero no creo que hayan podido ver la inspección. Esas personas fueron llevadas a la casilla policial a los fines de revisarlas vía radio. No se como era el balcón que estaba cerca. Todos los funcionarios estuvimos juntos siempre, resguardando. NO se si todos los funcionarios observaron la inspección. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: Yo si tengo licencia de conducir de segunda y de cuarta. No se cuantos metros tiene una cuadra. No se calcular la distancia con solo ver. Es todo”.
11) Declaración del funcionario DANNY ALEXANDER MONDOZA LOBO, C.I 17.895.521, en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El día 15-10-2010 nos encontrábamos en la sede de investigaciones en Santa Juana, cuando se recibió una llamada telefónica informando que había una persona vendiendo droga en la vereda 3 de la Carabobo, nos trasladamos al sitio y visualizamos al individuo descrito quien cargaba un koala gris. Tenía una pistola cromada y 100 envoltorios de droga, 50 de papel aluminio y 50 de plástico. Cerca había un grupo de personas y el jefe de la comisión ordenó su retención para revisión, posteriormente se dejaron ir. Luego nos fuimos a un allanamiento que teníamos que hacer en ese sector. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En la esquina de la vereda donde esta la intersección, ahí estaba el ciudadano. Yo fui el funcionario que practico la inspección. La pistola era pequeña y estaba dentro del koala en un compartimiento y en otro estaban los envoltorios. En algunos envoltorios habían hierba y en otros polvo blanco. Los testigos eran: uno de piel morena y el otro más blanco. En el sitio no había poste de alumbrado público pero había el porche de una casa con un bombillo. A las demás personas se les revisó en el sistema siipol y como no tenían solicitudes se dejaron ir. El detenido se llamaba Neomar y es el mismo que se encuentra en la sala. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La persona que revise tenia un pantalón de color negro y un suéter azul. No recuerdo la vestimenta de los testigos. La luz provenía de la parte interna de un porche de una casa. Las demás personas presentes estaban como a 10 o 15 metros del lugar de la inspección. Las personas podían vernos realizando la inspección pero no se si estaban o no pendientes. Ninguno manifestó ser familiar del detenido. Los testigos se fueron a la sede de la policía para rendir las respectivas entrevistas. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: La sustancia que había en el plástico de color azul tenía un olor fuerte y penetrante y se le mostró a los testigos. Yo dejé que los testigos lo vieran y lo olieran. El detenido estaba parado en la esquina no estaba haciendo nada cuando lo vi. La única fuente de luz era la del porche de la casa que estaba en frente, creo que esa casa era de un solo nivel por ello no tenia balcón. Es todo”.
12) Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ LOBO, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.624, obrero, expuso: “Yo me encontraba por la calle los tubos llego un Toyota blanco un agente civil y se identificaron que era policía, me dijeron que lo acompañara agarraron a un muchacho que estaba parado en ese momento tenia un koala le consiguieron un arma y dentro del bolso tenia unos papeles de aluminio, después le consiguieron una bolsitas plásticas después nos llevaron y nos metieron en el Toyota de la policía, nos llevaron al comando de la policía de la Carabobo y a él se lo llevaron, es todo”. El Fiscal le formuló preguntas al testigo, el defensor pregunto al funcionario y solicitó dejar constancia lo siguiente: En el momento que detienen al muchacho a las mujeres no la detienen, al muchacho lo bajan solo al comando.
13) Declaración del ciudadano ELEAZAR ANTONIO PARRA AZUAJE, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad nº V-14.250.624, expuso 18.843.919, estudiante, expuso: “Cuando venia por la vereda 03 con mi amigo del sector cuando se acercó una Toyota blanca y se bajaron varios chamos, y nos dijeron que eran policías, nos dijeron que lo acompañaran a un procedimiento, había un muchacho que le dijeron alto y empezaron a preguntarle cosas, tenia un koala marrón y los policías nos dice que observáramos que lo iban a revisar en el bolso tenia muchas pelotas de aluminio y que al destaparlo tenia un pasto seco que el policía nos dijo que era droga, le encontraron un arma y mas pelotitas en bolsa azul claro que al destaparla tenia un olor fuerte, de allí se lo llevaron y luego nos llevan al comando de la policía con sede en Santa Juana, es todo” El Fiscal le formuló preguntas al testigo: ¿La persona que usted ve detenida es la misma persona que esta sentado en la sala? R. Si. El defensor formuló preguntas: Estaba vestido de chemis azul y pantalón blujeans.
14) Declaración de la ciudadana DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, el Tribunal le impone del precepto constitucional (artículo 49.5) por cuanto la mencionada ciudadana manifiesto ser la esposa del acusado, sin juramento la ciudadana señalo al Tribunal su deseo de declarar, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.664, expuso: “El día 15 de octubre mi esposo y mi sobrina no dirigíamos a una discoteca saliendo de la casa, llegando a la esquina había un grupo de personas saludamos y nos paramos para esperar un taxi y poder ir a la discoteca, tenia unos minutos de haber llegado cuando en ese momento venia la inteligencia, ellos venían corriendo apuntando a la gente y dando la voz de alto, la inteligencia llegó y nos ordenó tirarnos al piso, uno de ellos dijo quien es Antonio varias veces y un ciudadano dijo que era él le quitaron la cedula y cuando se dieron cuenta que estaba Nehomar Rafael, empezaron ha realizar llamadas y hablar en secreto cuando unos de los funcionarios dijo vamos a llevarlo a la casilla policial, de nuevo nos revisaron a todos y a nosotras nos revisó una funcionario femenina y no consiguen nada, empiezan a entregar la cédula y fue cuando le dieron a todos que fueran saliendo uno por uno, yo me doy cuenta que a mi esposo lo dejan de último, y un policía le dice usted me va acompañar hasta Santa Juana, mi esposo le dice al funcionario porque me va llevar si yo no tengo nada por ahora no tiene nada lo que vamos y ya volvemos, luego se lo llevan dos funcionarios policiales, yo me subo al carro de mi sobrina y nos vamos para Santa Juana y le pregunte a unos de ellos que porque lo tenían detenido, el me dijo que mi esposo y va estar allí porque le habían conseguido una pelota de droga en las partes intimas fue cuando les dije que todo era mentira, porque ellos sabían que no le habían conseguido nada, y me contestó es la palabra suya con la mía. El defensor y el Fiscal formularon preguntas al testigo: Como le consta a usted, que no habían testigo? R- Me consta que todos cargaban armas y para ser testigo no tiene porque cargar armas, yo lo que quiero que se demuestre la inocencia de mi esposo porque el fue sembrado de drogas.
15) Declaración de la ciudadana BELLIMAR CHIQUINQUIRA IBARRA GARCIA, el Tribunal le impone del precepto constitucional por cuanto la mencionada ciudadana manifiesto ser sobrina del acusado, sin juramento la ciudadana señalo al Tribunal su deseo de declarar, titular de la cédula de identidad Nº 20.584.455, expuso: “Esa noche íbamos a la discoteca habían unos amigos en la esquina y nos saludaron , llegaron unos funcionarios con arma luego nos revisaron después nos llevaron a la casilla porque no había femeninas y nos desnudaron, nos revisaron, nos quitaron las cedulas y firmamos un libro, neomar quedo de ultimo, cuando ellos llegaron ellos preguntaron por un joven que se llamaba antonio, el estaba allí con nosotros, antonio se lo llevaron y fue cuando la esposa de neomar le pregunto al policía que era lo que pasaba y uno de los funcionarios le dijo que se lo llevaban para Santa Juana, unos de los funcionarios le dijo a mi tía que por ahora no tenia nada, mas atrás se fue los hermanos de neomar y al otro día me entere por la prensa de lo sucedido que fue mentira de lo que dijeron. El defensor y el Fiscal formulo preguntas.”
16) Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.390, Jefe de personal del Centro Penitenciario Región Andina, expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente se encontraban ocho personas exactamente con la intercepción de la vereda 03 con la vereda 08 cuando llegaron un grupo de funcionarios de inteligencia dando la voz de quieto, nosotros hicimos caso y fuimos parados en el piso boca abajo luego procedieron hacernos un cacheo y posteriormente fuimos llevado a la comisaría de Jacinto Plaza, cabe resaltar que estuvimos a puntados por los efectivos vimos un grupo de Grim, luego nos revisaron cada uno después de la revisión nos fueron entregando las cédulas excepto Neomar Gómez, que para ese momento lo dejan detenido, y unos de los funcionario dijo que por ahora no tenían nada, después que estábamos fuera de la comisaría vimos a unos familiares preguntando a los funcionarios porque se lo llevaban y los mismos dijeron que se lo llevarían para Santa Juana al otro día nos enteramos que era por Posesión ilícita de estupefacientes y por ama de fuego.”
17) Declaración del ciudadano JOSE FABIAN VARGAS, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.412, soy taxista, expuso: ”El día viernes 15 de octubre recibí una llamada del señor Neomar para que le hiciera una carrera, yo le dije que dejo a alguien en el terminal y luego bajo a buscarlo, él me dijo que no había problema que el me esperaba, cuando estoy en el sitio yo le repico por la calle 02 le repico y no me contestan, en vista que no me contesta me acerco y cuando voy caminando veo un movimiento en la esquina y me doy cuenta que tienen a un grupo de personas en el piso y unas personas de civil con armas en la mano, veo la señora que estaba allí y le hago señal y uno de los ciudadanos me dijo que circulará, luego los lleva a la comisaría de la Carabobo, busco el carro subo a la comisaría lo estacionó cerca, fue cuando viene unos familiares de los señores, fue cuando me dijeron que las esperara comienzan a salir un grupo de personas de la comisaría excepto el señor Neomar, fue cuando se me acerca una hermana de él y la esposa, me dijeron señor José espérenos para ir a donde lo lleven, en ese momento salio el señor Neomar esposado y lo meten en un Toyota hasta Santa Juana lo suben, lo tuvieron unos 20 o 30 minutos y luego de eso vimos cuando el señor Neomar lo sacan en una patrulla negra para llevarlo a Glorias Patrias, dejo a las señoras en el lugar y me retire para seguir trabajando, fue cuando me llamaron y me dijeron que lo habían dejado detenido y las lleve a su casa. El defensor y el Fiscal formulan preguntas.”
18) Declaración del ciudadano LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.048, auxiliar de farmacia en el Hospital Universitario los Andes, expuso: “La noche que detuvieron al señor neomar yo me encontraba en el sitio, venia de ver unos juegos y me pare a saludarlos, esa noche llegó la inteligencia con las pistolas en las manos al llegar al sitio nos dijeron que nos pusiéramos las manos sobre la cabeza y que nos tiramos al piso, cuando estábamos en el piso los funcionarios preguntaron quien era Antonio, cuando el muchacho dijo yo soy Antonio dijeron este es el pajarito, nos revisaron a todos nos llevaron a la comisaría nos volvieron a revisar y luego nos entregaron las cedulas en la comisaría de Santa Juana, nos radiaron luego al señor neomar se lo llevaban a la patrulla y a nosotros nos dijeron estos no tienen nada, el funcionario de inteligencia le dijo a neumar cuando va salir usted no se puede ir, él les dijo que porque se quedaba si el no tenia nada, y el funcionario dijo por ahora no tiene nada, es todo”. El defensor formuló preguntas El testigo señala que en ningún momento se observó que el señor Neomar tuviera un koala. El Fiscal formuló preguntas. Cesaron las preguntas.”
19) Declaración del funcionario JHONNY PEÑA GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del estado Mérida, División de Investigaciones Criminales, quien expuso: “El 15 de octubre del año 2010, reuní mi personal a mi mando les informe que no podía salir nadie del Comando y les informé que haríamos una visita domiciliaria en la Cuenca del Chama, pasada las nueve de la noche se recibió una llamada de una dama la cual no se identificó quien manifestó que por el Sector Los Tubos de Carabobo en la vereda 3, había un señor que vestía pantalón negro y camisa azul manga larga y que el mismo estaba vendiendo drogas, le dije e los funcionarios lo que me informaron al llegar al sitio un cabo buscó a unos testigos y se observó al sospechoso y gire las instrucciones para que le hicieran la revisión personal, se le encontró en un koala varios envoltorio de presunta droga. Se traslado al detenido a la Casilla y se revisaron por el sistema si tenía antecedentes”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, quien lo hizo en los siguientes términos: “los hechos ocurrieron el 15/10/2010, eso fue pasado las diez de la noche. La llamada telefónica la recibió el Oficial de día. Bajo mi mando estaban varios Sargentos y varios Cabos. Yo estaba al mando de la Comisión ese día. Específicamente vi al sospechoso en la vereda 3, del Sector Tubos del Chama, frente a una casita. El sospechoso presentaba las mismas características que aportó la dama vía telefónica. Yo estuve en el sitio más no vi la inspección personal del sospechoso. El sospechoso detenido esta acá al lado del Defensor Privado abogado Armando De La Rotta. Se le incauto una cantidad de envoltorios y el Distinguido Mendoza me dijo que eran 50 envoltorios. El sospechoso se encontraba solo al momento de ser ubicado. Yo ordene trasladar al detenido al Reten Policial. Las personas que fueron chuequeadas en el SIPOL fueron ubicadas más adelante y luego de la detención del sospechoso. Una vez detenido el sospechoso se informó al fiscal Contreras. Durante la inspección del detenido habían dos testigos”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado Armando De La Rotta Aguilar de la forma siguiente: “yo al entrar a la vereda un poco más a delante estaba él (refiriéndose al acusado), es decir, como a unos cinco metros más delante de la entrada de la vereda. El grupo de personal se encontraba como a quince ó veinte metros de donde estaba el sospechoso. No vi la revisión personal. Vi cuando le quitaron el koala al sospechoso más no vi lo que tenía dentro el mismo. Eran dos los testigos uno morenito y otro blanco. En el grupo de persona habían caballeros no recuerdo si habían damas. Yo ordene la detención del grupo para revisar su prontuario policial. En la vereda había luz eléctrica. La Casilla del lugar de la detención no sabría decirle pero es relativamente cerca. Para el momento de la detención el sospechoso vestía pantalón negro y camisa manga larga”.
20) Declaración de la testigo NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.496, quien se identifico como venezolana una vez presente el ciudadano Juez no le tomó el juramento de ley por cuanto manifestó ser cuñada del acusado, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “El 15 de octubre estábamos en mi casa a eso de las nueve y media de la noche frente a mi casa, vi pasara un grupo de funcionarios en el medio iban las detenidos eran como nueve varios caballeros y dos chicas. Jesús Alberto es mi sobrino al ver que lo llevaban detenido me cambie de ropa y me fui a la Casilla para ver que era lo que pasaba al llegar pregunte y me dijeron que era un procedimiento de rutina que iban a radiar y que los iban a soltar, al final cuando yo pregunte por mi hermano me dijeron que a él no lo soltarían porque lo llevarían a inteligencia. Yo vi pasara a Antonio”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “ no observe la detención de ellos. No me dijeron que era algo de droga. Antonio al yo llegara a la Casilla él no estaba”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “eso fue como a las nueve y algo de la noche. Los funcionarios con los detenidos pasaron frente a mi casa. Yo me puse muy nerviosa pues iba detenido Jesús que es mi sobrino. No se decirle dónde fueron detenidos yo solo vi cuando iban ya detenidos. Yo entré a mi casa me cambié de ropa y subí a la Casilla. Cuando yo llegué a la Casilla estaba Jean en un cuartito. Lo único que yo se es que frente a mi casa pasaron unas personas detenidas”.
21) Declaración del ciudadano CARLOS LÓPEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.043, quien se identificó como venezolano una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo tengo un perro y todas las noches lo saco, estábamos un grupo en la escalera cuando volteo veo a los Funcionarios de Inteligencia, y veo que colocan a los jóvenes contra el piso”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos:“las personas detenidas son conocidos pues son del sector. El señor Leomar estaba en las escaleras. Habían dos mujeres la esposa de Leomar y otra señorita. Yo estaba a una distancia del grupo de personas detenidas como a unos diez ó doce metros. No vi la revisión de los detenidos pues yo seguí. Leomar estaba entre el grupo de personas”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “yo vivo en la vereda 8. yo estaba paseando a mi perro. El grupo de persona estaban todos hablando, todo normal. Las personas estaban conversando en toda la esquina entre la 8 y la 3. Llegaron los Funcionarios de Inteligencia, digo que son de inteligencia por portar armas de fuego. Los funcionarios al llegar al lugar los pararon a todos y los bajaron para la Casilla. Yo vi cuando a los detenidos los colocaron en el piso. Yo soy amigo de Leomar, somos vecinos. No quise preguntar lo que ocurría, seguí paseando a mi perro”. Es todo.
22) Declaración del ciudadano GERARDO DÁVILA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.842, quien se identifico como venezolano, de ocupación obrero de la construcción, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba presente el día que se estaba haciendo el cacheo a las personas en la esquina de la vereda 6, y vi cuando tenían a los muchachos en el piso y lo estaban revisando. Luego los llevaron a la Comisaría que queda cerca de mi casa”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “eso fue como a las nueve de la noche. Yo vivo en la vereda 6. Yo del grupo detenido conozco a varios. Las personas detenidas eran como 8 entre ellas dos mujeres. Yo observe el cateo que le hacían a los detenidos. No vi el cateo al señor Neomar. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “yo vivo en la vereda 6, casa 19. Yo estaba afuera fumándome un cigarro. En la vereda estaban varias personas detenidas y los agentes. Yo digo que son Agentes pues tenían armas de fuego cortas y largas. Los funcionarios inspeccionan a los señores y se los llevaron para la Comisaría. No se si alguien estaba paseando un perro, yo estaba de este lado”. El Juez preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “yo estaba solo no se si alguien más vio la detención”.
23) Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.475, quien se identificó como venezolana, de ocupación abogada, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el día 15/10/2010, a eso entre las diez y diez y treinta de la noche, yo me entere que mis dos hijos estaban siendo detenidos, me dirigí a la Comisaría Nº 9, y constaté que si que mis hijos estaban detenidos y los mismos estaban pasando a un cuarto. Al finalizar mi hijo fue uno de los últimos en salir. Uno de los funcionarios indicó que todos se podían ir menos Leomar. Yo pregunté por qué él [Nehomar] no y un funcionario me dijo que si quería saber fuera a la Comisaría de Santa Juana”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “en ningún momento escuche que hubieran incautado droga”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “me entere de lo que pasaba pues me llamaron por teléfono que mis hijos estaban detenidos. Uno de mis hijos está en la actualidad detenido por drogas. Yo entre a la Comisaría ese día vi que los estaban pasado uno a uno para la revisión. Fui llamada por la defensa para acudir a este juicio”. Es todo.
24) Declaración de la ciudadana NELKYS GÓMEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.401, quien se identificó como venezolana, de ocupación estudiante de Ingeniería Industrial en el Santiago Mariño, una vez presente el ciudadano Juez no le tomó el juramento de ley por ser sobrina del acusado, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, con mi mamá y una tía política, en la parte de afuera y vi pasara a unos funcionarios de civil y a un grupo de personas que llevaban detenidas, eran varios los detenidos, entramos a la casa mama se cambio y subimos hacia la Comisaría que está arriba de mi casa y preguntamos que iba a pasar y nos dijeron que era un procedimiento de rutina y que luego serian puestos en libertad. De último dejaron a mi tío Leomar y nos dijeron que seria llevado a a Santa Juana, a la sede de Inteligencia”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “el grupo era de varias personas. A los detenidos los revisaron dentro del comando. Las damas detenidas recuerdo que vestían de color negro”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “mi tío vestía ese día camisa azul y pantalón negro”.
25) Declaración del funcionario CRISTOFHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por mi persona y Yako Jugo Varela. Se realizó inspección en un sitio abierto, es un tramo de vía pública, con temperatura ambiental fresca. Se observan postes que dan alumbrado a la zona y viviendas. En la zona del sentido sur se observan una serie de tubos. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que la inspección la realizó en la Urb. Carabobo vereda 3, sector los tubos, vía pública; que se había trasladado con el detective Yako Jugo Valera; que se había entrevistado con vecinos del sector para realizar las labores de investigación, se conversó con un ciudadano de nombre Ángel Landaeta, a quien se le informó del motivo de la presencia del lugar. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y respondió que la inspección se había realizado a las tres horas de la tarde; que no podía dejar constancia si el alumbrado estaba en buenas condiciones de funcionamiento; que en la inspección técnica se dejó constancia que habían unas viviendas pero no se dejó constancia si a esa hora había viviendas con las luces encendidas; que no se dejó constancia con que otras veredas o intercepciones colinda la vereda 3. Es todo. Se deja constancia que el Juez realizó preguntas al experto: 1) ¿La inspección se realizó en toda la vereda o en parte de la vereda? R= Se hizo en parte de la vereda, en la entrada de la vereda 3, 2) ¿A pesar de que la inspección se hizo en la entrada de la vereda 3, adyacente a la vía pública llegó caminar por la mencionada vereda desde el principio hasta el fin o una parte intermedia? R= Solamente en la entrada, 3) ¿Desde ese sitio visualizó la conformación de la vereda? R= Sí. 4) ¿Esa vereda se comunica internamente con otras veredas del sector? R= Hay diferentes entradas a diferentes veredas, la vereda 3 es el punto de referencia y no recuerda si tiene entradas intermedias que se comuniquen con otras veredas. Es todo.”
Al valorar esta declaración, observa el tribunal que la misma coincide en lo esencial con la descripción hecha del lugar mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal el 29-03-2011; lo que hace concluir en la existencia, de un sitio del hecho abierto, específicamente la intersección de las veredas 3 y 8 del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo, sitio en el que ocurrió el procedimiento policial y la detención del acusado de autos, la noche del 15-10-2010, a las 9:00 de la noche aproximadamente. Así se declara.
II
DOCUMENTALES
Se incorporó al debate, mediante su lectura, las documentales siguientes:
1) Inspección judicial de fecha 29-03-2011, realizada en el sector Los Tubos, vereda 3, urbanización Carabobo, Municipio Libertador, estado Mérida, en la que se dejó constancia de los siguiente: “….1. Que la vereda 3, tiene entrada 3, presenta dos lugares principales de acceso, uno ubicado en la calle principal, no se observa nomenclatura, aunque sí se toma como referencia el teléfono público ubicado frente al centro de Coordinación Policial de la Cuenca del Chama (Comisaría n° 9), terminando la misma a la altuta de la casa blanca, sin número, con zócalo de color rosado, en la que se observa una placa metálica que indica vereda 03, dicha casa se encuentra ubicada frente a otra vereda tranversal sin número, donde se ubica la casa n° 9, correspondiente a la vereda 12, según informaron los vecinos; la vereda 03 en su trayecto se comunica con las veredas 12, 08 y otras cuyos números son 06 y 10. A la altura de la vereda 08 se observa una intersección de veredas que comunican al sector en diferentes direcciones (4 puntos cardinales), se observa la existencia de una plaza de regulares dimensiones rodeada de las veredas 03, 08 y 10, se toma como punto de referencia el poste alumbrado público n° 01471, ubicado en la intercepción de las veredas 03 y 08. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se hace constar que desde el punto de referencia antes señalado al comienzo de la plaza en dirección descendente existe aproximadamente una distancia aproximada de 5 a 6 metros; de la misma manera, se hace constar la existencia para este momento, de alumbrado eléctrico en el poste contiguo al punto de referencia, así como en la vivienda n° 11, desconociendo el tribunal, si para la fecha de esta inspección se encuentran operativos. El Tribunal ratifica la existencia de la casilla policial, ubicada en el punto de acceso de la vereda 3, como ya se dijo. Se deja constancia que la preindicada vereda n° 11, es de dos plantas, de color verde claro, y rejas metálicas de blanco en ambas plantas. En cuanto a la solicitud efectuada por el defensor se deja constancia que la inspección realizada por el funcionario del CICPC, Cristopher Rosales, efectivamente no se realizó en la vereda tres (03), el Tribunal expresa que no puede dejar constancia, toda vez que para el presente momento desconoce el Tribunal la ubicación exacta de dicho funcionario al momento de realizar la inspección técnica. No obstante, el tribunal expresa a las partes que se trata de un punto de hecho que será resuelto en la sentencia definitiva, luego de comparar todas las pruebas incluidas en el debate. En igual sentido se pronuncia el tribunal respecto particular relacionado con “Si era posible el testigo de la defensa, ubicado en la vereda 8 y el testigo ubicado en la vereda 06, pudieran presenciar un hecho ocurrido en un punto de la vereda 03”. El ciudadano Juez, manifiesta que se encuentra materialmente impedido de dejar constancia de dicho particular, toda vez que se desconoce la identidad y exacta ubicación de los mencionados testigos. En cuanto al lugar de ubicación de la vereda 06, el Tribunal deja constancia que se trata de la vereda paralela a la vereda 8 y que bordea por su parte inferior la plaza del sector. Finalmente, el tribunal deja constancia de la existencia de múltiples viviendas alrededor de la plaza, entre las veredas 8 y 6…”
2) Inspección ocular Nº 4171 de fecha 17 de octubre del 2010 suscrita por los funcionarios YAKO JUGO VARELA y CRISTOPHER ROSALES practicada en la Urbanización Carabobo vereda 03 sector los tubos Municipio Libertador, folio 25.
3) Experticia Química Botánica nº 9700-067-2390 de fecha 16 de octubre del 2010 suscrita por la Experto María Teresa Balza, folio 28.
4) Experticia toxicológica In Vivo nº 9700-067-2390 de fecha 16/10/2010 folio 27 muestras suministrada al ciudadano Nehomar Gómez.
5) Experticia mecánica y diseño y comparación balística nº 9700-067-DC-2379 de fecha 17 de octubre del 2010, folio 29 y 30.
6) Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de abril del 2011, practicada por el Tribunal en la Estación de servicio policial Cuenca del Chama ubicada en la Urbanización Carabobo Municipios Libertador del Estado Mérida, folios 310 al 314 de las actuaciones.
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final manifestó: “Luego de culminar la recepción de pruebas, se comprobó en el presente juicio que el acusado de autos NEOMAR RAFAEL GOMEZ CIRA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con el Articulo 149, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley de armas y explosivos y su reglamento. En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador define ocultar, como es de esconder, guardar, para mantener en secreto algo. Se encontraba oculta la droga cocaína y marihuana y el arma de fuego en el koala, que éste llevaba en la cintura. Esta droga cuando la experta María Teresa Balza, donde ratificó el contenido y firma de la experticia realizada por ella, donde se analizó efectivamente en el Koala, que recibió esos 50 envoltorios de marihuana y 50 más de cocaína, le hizo un barrido al koala donde se encontraron residuos de esta droga. En relación al arma de fuego, cuando declaró el experto Jean Carlos Ramírez, quien dijo que esta se encontraba en perfectas condiciones para su funcionamiento, calibre 7,50 milímetros, semi- automática y tenía en su interior 8 balas. A través del debate probatorio, esta representación da por probado los hechos punibles, del acusado al ciudadano Neomar Rafael Gómez Cira, de conformidad con el acervo probatorio que fuera ofrecido por esta representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Ante las declaraciones de estos funcionarios actuantes, pido a este Tribunal realice la valoración de cada una de las pruebas y le de valor a cada uno de los testimonios traídos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la sana critica, y una vez que le de todo ese valor jurídico, se le dicte al ciudadano NEOMAR RAFAEL GOMEZ CIRA, una sentencia condenatoria, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con el Articulo 149 párrafo 2 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley de armas y explosivos y su reglamento. Es todo”.
La defensa difiere de las conclusiones del Ministerio Público al manifestar: “Voy hacer un resumen muy breve de este caso que ocurrió en fecha, 15-10-2010, el cual se inició con una llamada anónima, que se conoce en el argo jurídico se denomina noticias crimines. La fiscalía manifestó que los testigos promovidos por esta defensa son amigos del acusado. Pido que se tome en cuenta lo dicho por los funcionarios policiales, lo cual es falso y contradictorio, solicito que se tome en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos los funcionarios dijeron que el koala era de color beis y en el juicio estos testigos dijeron que era de color gris, los cuales son colores que no son parecidos, al cual se le hizo un barrido. En el Libro de Novedades llevado este despacho policial, se reflejada que fueron llevadas ocho personas y fueron dos personas las que quedaron detenidas, una de nombre Antonio y Neomar Rafael Gómez Cira. Los funcionarios dijeron en esta sala que no fueron detenidas otras personas, solo una persona de nombre Neomar Rafael Gómez Cira, fue la que quedo detenida. Es importante resaltar que el tribunal hizo una pregunta a los funcionarios actuantes, donde les pregunto que hacia ustedes en la urbanización Carabobo, a las 10 de la noche, los cuales no supieron que decir, no supieron que indicar que estaban haciendo en ese sitio. El hallazgo de la droga y de la pistola que fue hallado a Neomar Rafael Gómez Cira, es totalmente falso. Los testigos dijeron que no fueron llevados con Neomar Rafael Gómez Cira, en la misma patrulla en que este fue trasladado. Esto es lo que vulgarmente se conoce como siembra de droga. Debido a la contradicción de los funcionarios actuantes, falta de pruebas, del libro de novedades, la imprecisión de donde ocurrieron los hechos, voy a solicitar la libertad plena de mi representado Neomar Rafael Gómez Cira, ni si quiera voy invocar el principio del In dubio Pro Reo. Ha quedado más que claro que este es inocente. No expuso más.”
El acusado manifestó: “El día 15 de octubre del 2010, me dirigía con mi esposa y mi sobrina a un centro nocturno, para disfrutar un poco, pare a un taxi y me dijo que iba hacer una carrera y que luego pasaba a recogerme, luego cuando estaba ahí esperando el taxi, llegaron unos funcionarios de inteligencia y nos tiraron al piso, luego nos llevaron a una casilla policial, como a unos 20 metros de donde yo vivo. Llevaron a una persona que se llamaba Antonio. Un funcionario de inteligencia me dijo usted no se va, vamos arreglar un problema allá arriba. Luego subió mi familia, no los dejaron entrar, le pregunte al funcionario que porque me habían detenido, estos me dijeron que estaba detenido por droga, luego me llevaron al reten policial de Glorias Patrias, hasta el día de hoy, que me encuentro detenido ahí. Yo trabajaba en el Ministerio de Educación, el cual perdí mi trabajo, tengo siete (7) meses detenido. Una hermana mía puso una denuncia ante la fiscalía. Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.
IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
i.- Al resumir los términos del debate de juicio, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Mérida, sostuvo acusación penal contra el ciudadano RAFAEL NEHOMAR GÓMEZ CIRA (ya identificado) por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes -segundo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas- al atribuirle el ocultamiento de 121 gramos de marihuana y 21 gramos con 800 miligramos de cocaína en el interior del koala que presuntamente portaba el acusado el día 15-10-2010, en horas de la noche, en las inmediaciones de la vereda 3, del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo el interior del Centro Penitenciario de la región Andina, establecimiento en el que cumple detención judicial el referido ciudadano.
Por su parte la defensa alegó a favor del defendido, el carácter contradictorio de las declaraciones de los funcionarios captores; la no declaración en juicio de los testigos instrumentales y la existencia de dudas respecto al delito.
ii.- En orden al correcto establecimiento de los hechos, procede el tribunal a efectuar la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, conforme al sistema de la libre convicción razonada y de acuerdo al método de la sana crítica, es decir, con sujeción a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los resultados que a continuación se expresan:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia signada con el Nº 4171, la cual cursa en el folio 25 de las actuaciones, se practico la experticia en el sitio ubicado en la Urbanización Carabobo vereda 03, sector los Tubos es una vía de libre acceso como de vehiculo automotores, en sentido norte se aprecia la entrada vereda 03 y en sentido sur se aprecia los tubos, es una zona residencial y existe negocios comerciales, es todo”. El Fiscal formuló preguntas: El lugar los tubos es como una baranda, al lado de la vereda había una hamburguesería, el agente Christopher Rosales estuvo presente en la inspección. La defensa no formulo preguntas.”
Esta declaración acredita objetivamente la existencia del lugar del hecho en que presuntamente tuvo lugar el procedimiento policial, siendo este, la vereda 3, del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo. A esta conclusión se llega al relacionar los datos de la inspección en cuanto a la ubicación del mismo, con los resultados de la documental 2) Inspección ocular Nº 4171 de fecha 17 de octubre del 2010 suscrita por los funcionarios YAKO JUGO VARELA y CRISTOPHER ROSALES, practicada en la Urbanización Carabobo vereda 03 sector los tubos Municipio Libertador, folio 25; con la inspección judicial celebrada por el Tribunal en fecha 29-03-2011, cuya documental fue incorporada al debate mediante su lectura; y con las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes SARGENTO SEGUNDO JHONNY PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ELISAÚL QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO RICHARD FLORIDO, CABO PRIMERO OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO PRIMERO DANIEL LÓPEZ, CABO SEGUNDO YIMY DÍAZ, DISTINGUIDO FRANKLIN SÁNCHEZ, DISTINGUIDO DANNY, como la ofrecida por los testigos de la defensa DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN. Así se declara.
2) Declaración del funcionario JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia Nº 9700-067-DC-2379, folios 29 y 30 de las actuaciones, de fecha 27/10/2010. Se realizó la experticia a un arma de fuego, tipo pistola, bernaldeli, calibre 77.5, tenia un cargador de 8 balas pero una bala era blindada, se le realizó disparo que la misma funciona, la misma se dejó en archivo, a los fines de verificar si el arma estaba solicitada por cualquier hecho punible, es todo”. El Fiscal formuló preguntas: El experto señala que al indicar la bala blindada era una bala de cobre, la misma tiene un poco de resistencia, el arma estaba en perfecto funcionamiento, no tuve conocimiento si estaba solicitada o no, ya que es otra área donde se encargan de verificar.”
La declaración del experto bajo examen, concuerda con los datos contenidos en el informe de experticia Nº 9700-067-DC-2379 (folios 29 y 30) incorporada al debate mediante su lectura, y que tuvo por objeto el arma de fuego incriminada en autos, lo que arroja como conclusión directa, su efectiva y real existencia y estado de funcionamiento actual, más no su incautación a persona determinada. Así se declara.
3) Declaración del funcionario JUAN BAUTISTA SUÁREZ, adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El 15 de octubre se recibió una llama a la Sede de investigaciones por una ciudadana que no se quiso identificar, dando información que en el sector los tubos, vereda 3, de El Chama, se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, dijo como estaba vestido y que tenía un koala. Se constituyó una comisión al mando de funcionarios policiales. Nos trasladamos al lugar con unos testigos y procedimos a meternos por la vereda, le dimos la voz de alto al ciudadano y el Jefe de la Comisión designó al distinguido Mendoza para la inspección del ciudadano, los otros funcionarios estaban pendientes y el distinguido le comunicó al sargento que había conseguido una evidencia, el sargento le dio instrucciones y se llevaron varios ciudadanos que estaban mirando a la casilla policial, como unas seis o siete personas, fueron verificados y retirados, el distinguido Danny dijo que se había conseguido una pistola y una cantidad de droga. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas al funcionario policial y se deja constancia que respondió que la droga y el arma se habían conseguido en el koala, que había presenciado el procedimiento, que en el sitio no había luz. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas al funcionario y se deja constancia que respondió que el lugar de la aprehensión del ciudadano, fue cerca de la casilla policial, que no se habían detenido a otras personas y que no sabía si dentro de las personas que ese día se llevaron a la casilla policial habían familiares del detenido. Es todo. Se deja constancia que el Juez no tiene preguntas que realizar.
A pesar de que el funcionario en mención relata que como consecuencia de una llamada telefónica recibida en la sede de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, se constituyó una comisión policial en “en el sector los tubos, vereda 3, de El Chama”, donde de acuerdo a la información obtenida “se encontraba un ciudadano distribuyendo droga…Nos trasladamos al lugar con unos testigos y procedimos a meternos por la vereda, le dimos la voz de alto al ciudadano y el Jefe de la Comisión designó al distinguido Mendoza para la inspección del ciudadano, los otros funcionarios estaban pendientes y el distinguido le comunicó al sargento que había conseguido una evidencia, el sargento le dio instrucciones y se llevaron varios ciudadanos que estaban mirando a la casilla policial, como unas seis o siete personas, fueron verificados y retirados, el distinguido Danny dijo que se había conseguido una pistola y una cantidad de droga…”, y que presenció la incautación de un arma y droga al acusado, el juzgador considera que el declarante no presenció directamente tal revisión corporal puesto que el mismo manifestó que fue el Distinguido Mendoza quien presuntamente dijo que había encontrado una evidencia, manifestando que en el sitio no había luz. Discierne el tribunal: Si en efecto el procedimiento tuvo lugar en una vereda, de noche (9:00 aproximadamente) y los demás funcionarios (incluidos él) estaban presentes, más no en el mismo sitio y no había luz, es obvio -al contrastar ello con la realidad- que las posibilidades de haber visto el registro se reducen considerablemente, siendo lo más probable que el deponente haya reproducido en juicio, el dicho de un evento que en efecto no presenció tal como dijo. Por ende se desecha esta declaración.
4) Declaración del funcionario OSCAR PÉREZ DUGARTE, adscrito a la Comandancia de Policía, división de investigaciones criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Para el 15 de octubre de 2010, yo estaba de servicio en la sede de operaciones de Santa Juana, se recibió una llamada telefónica a la Sede y se le transmitió información al Sargento Jhonny Peña, se nos ordenó al grupo que estaba de servicio para dirigirnos al sector de El Chama donde un ciudadano se encontraba expendiendo presunta droga, yo era el conductor de la unidad, nos ubicamos por el sector de los tubos, al llegar a ese lugar se disponen a bajar los funcionarios e ingresan a la vereda, viendo que no tenía como ubicar la unidad me trasladé al estacionamiento de la casilla, cuando estacioné la unidad me informan, pasados ya diez minutos, que había sido positiva la información y se consiguió un ciudadano. Se seguidas el Jefe de la Comisión me dijo que se iba a realizar el traslado al Retén, porque se iba a realizar otro trabajo esa noche. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas y el funcionario respondió que no observó la inspección, que había tenido conocimiento que se le había incautado presunta droga, que había llevado al Retén policial un detenido en compañía del Sargento Jhonny Peña que era el Jefe de la Comisión. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y el funcionario respondió que había trasladado al Retén Policial a una sola persona, que no había trasladado a otra persona en la unidad, que al ciudadano detenido lo habían sacado por un costado de la casilla policial que se comunica con la vereda, que se habían trasladado al lugar por la llamada telefónica, que el allanamiento que se practicó fue a cuadra y media y era un lugar distinto del procedimiento, que había cercanía entre la casilla policial y las veredas. Es todo.
Esta declaración proviene de un funcionario que si bien integró la comisión policial que se apersonó al sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo, el mismo no presenció el procedimiento policial, ya que por estar cumpliendo labores de conductor de la unidad automotora en que se desplazaba la comisión al no encontrar lugar para estacionarse se fue hacia el estacionamiento adyacente, perdiendo así contacto visual y sensorial con lo que en efecto ocurrió. Por ende, se desecha este dicho por no aportar elementos directos que permitan establecer los hechos conforme a la verdad.
5) Declaración de la experta farmacéutica-toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien fue juramentada y expuso en relación a las experticia 9700-067-2390 que riela al folio 28 y 9700-067-2391 que riela al folio 27 lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por mi persona. En cuanto a la experticia toxicológica se tomaron muestras de sangre, orina y raspado de dedos, dio positivo para cocaína y en sangre y raspado de dedos dio negativo para marihuana. Con respecto a la experticia química botánica se recibió un koala al que se le realizó barrido que tenía restos vegetales y arrojó positivo para marihuana y se consiguieron 50 envoltorios de material sintético que dio positivo para clorhidrato de cocaína. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas en relación a las muestras y que la toxicológica se había realizado al ciudadano NEHOMAR GÓMEZ CIRA. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa realizó preguntas a la experto en relación a la duración en el organismo de los metabolitos de cocaína que eso dependía del metabolismo de la persona. Es todo.
Esta declaración concuerda con los datos contenidos en las documentales 3) Experticia Química Botánica nº 9700-067-2390 de fecha 16 de octubre del 2010 suscrita por la Experto María Teresa Balza, folio 28, y
4) Experticia toxicológica In Vivo nº 9700-067-2390 de fecha 16/10/2010 folio 27 muestras suministrada al ciudadano Nehomar Gómez. De la misma deriva prueba fehaciente de la existencia de un total de cien (100) envoltorios de droga: 50 de marihuana (peso neto: 122 gramos) y 50 de cocaína (peso neto: 21 gramos), así como de la existencia de residuos vegetales de marihuana en el koala marca volunter incriminado en autos. A esta conclusión se llega luego de revisar que en las señaladas experticias se aplicó la metodología análitica, que permite dar por ciertos los resultados obtenidos. Así se declara.
6) Declaración del funcionario RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El 15 de octubre de 2010, encontrándome de servicio en el Despacho policial fui comisionado para integrar una comisión al mando del Sargento Jhonny Peña para dar cumplimiento a una orden de allanamiento y de verificar una información de una ciudadana, quien señaló que en la calle los tubos de la Carabobo se encontraba un ciudadano distribuyendo droga. Nos trasladamos al lugar y al llegar a la parroquia Jacinto Plaza, a la altura de la vereda 3, por los tubos el funcionario Juan Lares le solicitó la colaboración a dos testigos que estaban en la vereda y vimos a un ciudadano con características similares, contextura gruesa y piel blanca, el Jefe de la Comisión designó al funcionario Danny Mendoza para la inspección personal y los otros funcionarios nos mantuvimos en resguardo, pues es una zona considerada de peligrosidad. En la inspección se le consiguió presuntamente sustancia estupefaciente y un arma de fuego, se condujeron además algunas personas que estaban presentes y se les realizó inspección personal y se chequearon los registros policiales. Luego se llevó al ciudadano detenido al Retén policial y se formó posteriormente otra comisión para realizar una orden de allanamiento en un sector adyacente. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que la Fiscalía realizó preguntas al funcionario y respondió que tenía función de resguardo, que estaba como a tres metros de la persona a quien se le hizo la inspección, que la evidencia se consiguió en un koala, que se habían llevado a pie a la persona detenida a la casilla policial, que en el trayecto se habían conseguido como a seis o siete personas que fueron trasladadas también al puesto policial, que uno de los detenidos es el ciudadano que se encuentra en la Sala (el acusado), que una vez en la casilla policial se había ordenado su traslado al retén policial. Es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó preguntas al funcionario y respondió que las personas que se encontraban en el lugar no habían tratado de acercarse y que no sabía si eran familiares del ciudadano Neomar, que las personas habían colaborado y que el procedimiento se hizo con dos testigos, que no se había detenido personas en ese lugar vinculadas con el allanamiento. Es todo.
Si bien es cierto, el funcionario declarante manifestó haber presenciado (como a tres metros de distancia) la revisión corporal que practicó el Distinguido Danny Mendoza al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, la noche del 15-10-2010, en el sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo, en donde le fue incautado una arma de fuego y sustancia estupefaciente y que …se condujeron además algunas personas que estaban presentes y se les realizó inspección personal y se chequearon los registros policiales..; no es menos cierto que, estas personas identificadas como DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, fueron contestes y congruentes al señalar con razones fundadas (de tiempo, lugar y modo) encontrarse junto al acusado para el momento del arribo de la comisión policial al sitio, siendo lanzados al piso y llevados –a pie y juntos- a la casilla policial del sector, en donde fueron revisados uno a uno, sin encontrarle ningún objeto delictivo (incluido el acusado), lo que viene a contradecir la afirmación policial de la incautación de evidencias (droga y arma de fuego) al encartado de autos, en el referido procedimiento policial. Por ende, se desecha el dicho del funcionario policial por haber sido contradicho y rebatido en juicio. Así se declara.
7) Declaración del ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLÉN, C.I 16.201.857, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Me trasladé con otros funcionarios en una comisión para constatar una llamada telefónica en la cual se nos informó que había un ciudadano distribuyendo droga. Fue en los tubos, vereda 3 de la Carabobo, mi actuación fue de resguardo, el distinguido Danny hizo la inspección y la evidencia se localizó en un koala, varios envoltorios y un arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, se deja constancia que el Fiscal realizó preguntas y el funcionario respondió que los testigos habían estado cerca del lugar, que el ciudadano fue trasladado al Retén Policial, que habían bajado por la calle los tubos y que por la parte de la vereda 5 estaban unos ciudadanos y se llevaron a la casilla policial para su revisión. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa realizó preguntas al funcionario y que las personas que estaban cerca, que había que cruzar para conseguir a ese grupo de personas, como a una distancia de diez metros, que las personas no podían ver la revisión porque era lejos y que no podían acercarse al sitio, que ninguna de estas personas había manifestado ser familiar del detenido, que ninguna de esas personas había sido detenida en el allanamiento que se hizo después. Es todo.
La declaración de este funcionario indica que en el procedimiento policial de registro personal del acusado de autos, el Distinguido Danny Mendoza “localizó en un koala, varios envoltorios y un arma de fuego”; más sin embargo, las otras personas que se encontraban en el lugar, ciudadanos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, quienes fueron llevados junto al acusado hacia la casilla policial del sector para su verificación, manifestaron que la comisión policial no le encontró al acusado los indicados objetos, por el contrario, fueron contestes en señalar que uno de los funcionarios luego de revisar al acusado en el interior de la referida casilla dijo que por ahora no le habían encontrado nada, pero que de todas maneras lo llevarían a la sede en santa Juana, resultando así detenido sin motivo para ellos, según indicaron los testigos en mención.
De modo tal, que el dicho del funcionario fue rebatido por los testigos en precedente mención, quienes con detalles de tiempo, lugar y modo, compatibles con la realidad y las máximas de experiencia, ofrecieron una versión exculpatoria creíble, que contrasta con el dicho policial, razón por la cual y en salvaguarda del principio de no contradicción (una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo), que rige como enunciado lógico que preside el correcto pensamiento humano, y que forma parte del método de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), se desestima la declaración del funcionario en examen por incierta. Así se declara.
8) Declaración del funcionario JIMMY KENNY DIAZ VELA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue el 15-10-2010, se recibió una llamada en la sede y el Sargento Yonny Pérez nos indicó que una persona estaba vendiendo droga en el Sector Los Tubos de la Carabobo, así que nos dirigimos a ese sector, buscamos 2 ciudadanos que sirvieron de testigos, se le dio la voz de alto y el Sargento Jhonny Pérez le realizó la inspección personal delante de los 2 testigos. Se le encontró un arma de fuego tipo pistola en la cintura y envoltorios de presunta droga. Así que el ciudadano quedó detenido. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue como a las 9:00 pm. Si observé la inspección personal del detenido, la evidencia estaba en un koala que tenia puesto en la cintura. Se le encontraron envoltorios de aluminio y otros en bolsa plástica. Mi función era de resguardo. La persona que detuvimos ese día es la misma que se encuentra en la sala como acusado. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Las personas que estaban presenciando la detención estaban como a 10 o 15 metros del sitio. La iluminación era artificial. El funcionario Juan Lares fue el encargado de buscar los testigos. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas. Se hizo retirar de la sala al declarante.”
El funcionario señala que en el procedimiento policial realizado el 15-10-2010, el Sargento Jhonny Pérez (no Danhy Mendoza como afirman los restantes funcionarios) incautó al acusado de autos: un arma de fuego en la cintura (no en el koala como indican los demás funcionarios policiales) y envoltorios de presunta droga, sin explicar cantidad, ni características de tales objetos. Indicó que había luz artificial mientras que los demás funcionarios dijeron que estaba oscuro. Las anotadas inconsistencias materiales, determinan que se deseche el dicho del funcionario policial por ser manifiestamente contradictorio e inexacto. Así se declara.
9) Declaración del funcionario HELIS SAUL QUINTERO, en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, división de investigaciones criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Siendo las 8:30 pm aproximadamente del día 15-10-2010, nos encontrábamos en la sede de la policía, estábamos conformando una comisión para proceder a hacer un allanamiento cuando se recibió una llamada telefónica de una persona que informó que en el sector de la Carabobo había un ciudadano, aportando sus características, y que estaba distribuyendo droga. Nos trasladamos en la Unidad al Sector Los Tubos de la Urbanización Carabobo, en la vereda 3, y solicitamos la colaboración a 2 ciudadanos para que sirvieran de testigos. Interceptamos a un ciudadano que al hacerle la revisión personal le incautamos una pistola en un koala y un aproximado de 100 envoltorios de presunta droga. Trasladamos al ciudadano con los testigos para la casilla. Así mismo se trasladaron a las personas presentes en el lugar a la sede de la casilla para hacerles una revisión en la sede del SIIPOL. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Si observé la inspección personal del ciudadano. La pistola era cromada y corta. Los envoltorios eran de aluminio y de plástico. El ciudadano no manifestó nada y es el mismo que se encuentra en la sala como acusado. Al terminar ese procedimiento nos fuimos a hacer el allanamiento que teníamos previsto realizar. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Había un grupo de personas adyacentes al sitio pero no estaban tan cerca como para haber observado la revisión. Ellos estaban al subir unas escaleritas en el camino hacia la casilla policial. No manifestaron ser familiares del detenido. La visibilidad no era muy buena de hecho teníamos linternas. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “El detenido estaba vestido con Blue Jeans, Sweter azul marino y un koala gris. Hubo 2 testigos de piel blanca en el procedimiento y los mismos estaban vestidos con ropa oscura (blue jean y franelas oscuras), ellos se fueron inmediatamente a la casilla policial con la comisión. Es todo”.
En resumen el declarante expuso que “Interceptamos a un ciudadano que al hacerle la revisión personal le incautamos una pistola en un koala y un aproximado de 100 envoltorios de presunta droga. Trasladamos al ciudadano con los testigos para la casilla. Así mismo se trasladaron a las personas presentes en el lugar a la sede de la casilla para hacerles una revisión en la sede del SIIPOL”, no obstante, los testigos de la defensa presentes en el lugar (DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN), los mismos que de acuerdo al dicho del funcionario bajo examen fueron llevados junto al acusado hacia la casilla policial del sector Chama, para su revisión en el sistema, manifestaron en forma conteste y espontánea que al acusado no le encontraron nada en su poder; es decir, niegan de plano la incautación del arma de fuego y los envoltorios de presunta droga. Ante la existencia de dos versiones contrapuestas, el Tribunal decanta por la ofrecida por los testigos de la defensa, ya que éstos dieron razón fundada de sus dichos, sin incurrir en contradicciones manifiestas sobre aspectos fundamentales, como aconteció con los funcionarios captores; razón por la cual, se desestima el dicho del funcionario bajo examen por incierto. Así se declara.

10) Declaración del funcionario JOSE DANIEL LOPEZ PRATO, C.I 14.623.307, en su condición de funcionario (Cabo Primero) adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso ocurrió el 15-10-2010 aproximadamente a las 8:30 pm, se constituyó una comisión con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento en la Carabobo, pero el Sargento Jhonny Peña recibió una llamada telefónica informando que en la vereda 3 de la Carabobo había un ciudadano vestido con blue jeans y suerte azul oscuro y que estaba distribuyendo droga. En el sector se le pidió la colaboración a 2 testigos para presenciar la revisión. Al llegar a la vereda encontramos un ciudadano con las características aportadas que tenia un koala contentivo de envoltorios de presunta droga y un arma de fuego. Quedó detenido y lo llevamos a la casilla policial y posteriormente al Reten Policial y la comisión se trasladó a realizar el allanamiento que tenía previsto. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Mi función fue mantener la seguridad. Yo estaba como a 2 mtrs del detenido y si observé la inspección personal. En un koala de color gris o beige tenia las evidencias. Eran 100 envoltorios de presunta droga. Era de noche pero había un balcón con luz por ello si había visibilidad. La persona detenida se llamaba Neomar y es la misma presente en esta sala. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Había un grupo de personas como a 15 metros de nosotros, en línea recta, ellos podían observar la comisión pero no creo que hayan podido ver la inspección. Esas personas fueron llevadas a la casilla policial a los fines de revisarlas vía radio. No se como era el balcón que estaba cerca. Todos los funcionarios estuvimos juntos siempre, resguardando. NO se si todos los funcionarios observaron la inspección. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: Yo si tengo licencia de conducir de segunda y de cuarta. No se cuantos metros tiene una cuadra. No se calcular la distancia con solo ver. Es todo”.

Luego de afirmar que al imputado de autos, la comisión policial le encontró en su poder un koala contentivo de envoltorios de presunta droga y un arma de fuego (sin especificar características, aunque sí cantidad), dijo el funcionario que también fueron trasladados a la casilla policial un grupo de personas que se encontraban cerca “a los fines de revisarlas vía radio”; no obstante, durante el debate los ciudadanos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, fueron enfáticos en señalar que se encontraban juntos y no a distancia del acusado, y que fueron llevados a la casilla en donde fueron revisados y nada les encontraron, incluyendo al acusado de autos; lo que hace que este juzgador tenga por suficientemente contradicha (con razones fundadas en circunstancias de tiempo, lugar y modo) la versión del funcionario policial, por ende se desestima este testimonio por incierto. Así se declara.

11) Declaración del funcionario DANNY ALEXANDER MONDOZA LOBO, C.I 17.895.521, en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, División de Investigaciones Criminales, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El día 15-10-2010 nos encontrábamos en la sede de investigaciones en Santa Juana, cuando se recibió una llamada telefónica informando que había una persona vendiendo droga en la vereda 3 de la Carabobo, nos trasladamos al sitio y visualizamos al individuo descrito quien cargaba un koala gris. Tenía una pistola cromada y 100 envoltorios de droga, 50 de papel aluminio y 50 de plástico. Cerca había un grupo de personas y el jefe de la comisión ordenó su retención para revisión, posteriormente se dejaron ir. Luego nos fuimos a un allanamiento que teníamos que hacer en ese sector. Es todo”. El Fiscal realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “En la esquina de la vereda donde esta la intersección, ahí estaba el ciudadano. Yo fui el funcionario que practico la inspección. La pistola era pequeña y estaba dentro del koala en un compartimiento y en otro estaban los envoltorios. En algunos envoltorios habían hierba y en otros polvo blanco. Los testigos eran: uno de piel morena y el otro más blanco. En el sitio no había poste de alumbrado público pero había el porche de una casa con un bombillo. A las demás personas se les revisó en el sistema siipol y como no tenían solicitudes se dejaron ir. El detenido se llamaba Neomar y es el mismo que se encuentra en la sala. Es todo”. El Defensor realizó preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La persona que revise tenia un pantalón de color negro y un suéter azul. No recuerdo la vestimenta de los testigos. La luz provenía de la parte interna de un porche de una casa. Las demás personas presentes estaban como a 10 o 15 metros del lugar de la inspección. Las personas podían vernos realizando la inspección pero no se si estaban o no pendientes. Ninguno manifestó ser familiar del detenido. Los testigos se fueron a la sede de la policía para rendir las respectivas entrevistas. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: La sustancia que había en el plástico de color azul tenía un olor fuerte y penetrante y se le mostró a los testigos. Yo dejé que los testigos lo vieran y lo olieran. El detenido estaba parado en la esquina no estaba haciendo nada cuando lo vi. La única fuente de luz era la del porche de la casa que estaba en frente, creo que esa casa era de un solo nivel por ello no tenia balcón. Es todo”.
Al resumir, esta declaración, se tiene que la misma proviene del funcionario que presuntamente realizó la revisión o registro corporal del acusado de autos, quien manifestó haberle encontrado al acusado en un koala gris, “…tenía una pistola cromada y 100 envoltorios de droga, 50 de papel aluminio y 50 de plástico. Cerca había un grupo de personas y el jefe de la comisión ordenó su retención para revisión, posteriormente se dejaron ir…”, si bien esta declaración luce en principio creíble, no es menos cierto que la misma fue eficazmente contradicha por los testigos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, quienes fueron enfáticos y contestes en señalar que al acusado lo revisaron cuando llegó la comisión policial al sitio, y en la casilla policial, donde no le encontraron ningún objeto relacionado con delito; tales testigos ofrecieron razón fundada y un relato pormenorizado que prima en criterio del juez, sobre la versión del funcionario declarante, razón por la que se desestima esta última por incierta. Así se declara.
12) Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ LOBO, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.624, obrero, expuso: “Yo me encontraba por la calle los tubos llego un Toyota blanco un agente civil y se identificaron que era policía, me dijeron que lo acompañara agarraron a un muchacho que estaba parado en ese momento tenia un koala le consiguieron un arma y dentro del bolso tenia unos papeles de aluminio, después le consiguieron una bolsitas plásticas después nos llevaron y nos metieron en el Toyota de la policía, nos llevaron al comando de la policía de la Carabobo y a él se lo llevaron, es todo”. El Fiscal le formuló preguntas al testigo, el defensor pregunto al funcionario y solicitó dejar constancia lo siguiente: En el momento que detienen al muchacho a las mujeres no la detienen, al muchacho lo bajan solo al comando.
Se trata del dicho de uno de los testigos actuarios del procedimiento quien contrariamente a lo expresado por los testigos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, afirmó que al acusado de autos la comisión policial le incautó un arma y varios envoltorios de presunta droga. A fin de determinar la veracidad y verosimilitud del relato del testigo, el Tribunal juzga necesario acotar que el testigo declaró sin dar razón fundada de sus dichos, es decir,, sin abonar razones que contribuyeran a dar por cierto el conocimiento de los hechos narrados por él; de otra parte, declaró en forma insegura, esquiva, con un contacto visual esquivo, y lo peor, no pudo justificar en forma mínimamente creíble su presencia en el lugar, a esa hora; todo lo cual mina su dicho y hace que este juzgador se aparte del mismo por ser contrario a la verdad. Así se declara.
13) Declaración del ciudadano ELEAZAR ANTONIO PARRA AZUAJE, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad nº V-14.250.624, expuso 18.843.919, estudiante, expuso: “Cuando venia por la vereda 03 con mi amigo del sector cuando se acercó una Toyota blanca y se bajaron varios chamos, y nos dijeron que eran policías, nos dijeron que lo acompañaran a un procedimiento, había un muchacho que le dijeron alto y empezaron a preguntarle cosas, tenia un koala marrón y los policías nos dice que observáramos que lo iban a revisar en el bolso tenia muchas pelotas de aluminio y que al destaparlo tenia un pasto seco que el policía nos dijo que era droga, le encontraron un arma y mas pelotitas en bolsa azul claro que al destaparla tenia un olor fuerte, de allí se lo llevaron y luego nos llevan al comando de la policía con sede en Santa Juana, es todo” El Fiscal le formuló preguntas al testigo: ¿La persona que usted ve detenida es la misma persona que esta sentado en la sala? R. Si. El defensor formuló preguntas: Estaba vestido de chemis azul y pantalón blujeans.
En igual sentido a lo expresado en la apreciación del valor probatorio del testigo antes examinado, debe este juzgador consignar que se trata del dicho del otro testigo actuario del procedimiento, quien en un sentido totalmente opuesto a lo indicado por los testigos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, BELLIMAR CHIQUINQUIRÁ IBARRA GARCIA, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, dijo en el su declaración en juicio que la comisión policial revisó al acusado encontrándole un arma y varios envoltorios de presunta droga. A objeto de determinar la veracidad y verosimilitud del relato del testigo, el Tribunal juzga necesario acotar que el testigo declaró sin dar razón fundada de sus dichos, es decir, sin abonar razones que contribuyeran a dar por cierto el conocimiento de los hechos narrados por él; de otra parte, declaró en forma insegura, esquiva, con un contacto visual esquivo, y lo peor, no pudo justificar en forma mínimamente creíble su presencia en el lugar, a esa hora; todo lo cual mina su dicho y hace que este juzgador se aparte del mismo por ser contrario a la verdad. Así se declara.
14) Declaración de la ciudadana DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, el Tribunal le impone del precepto constitucional (artículo 49.5) por cuanto la mencionada ciudadana manifiesto ser la esposa del acusado, sin juramento la ciudadana señalo al Tribunal su deseo de declarar, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.664, expuso: “El día 15 de octubre mi esposo y mi sobrina no dirigíamos a una discoteca saliendo de la casa, llegando a la esquina había un grupo de personas saludamos y nos paramos para esperar un taxi y poder ir a la discoteca, tenia unos minutos de haber llegado cuando en ese momento venia la inteligencia, ellos venían corriendo apuntando a la gente y dando la voz de alto, la inteligencia llegó y nos ordenó tirarnos al piso, uno de ellos dijo quien es Antonio varias veces y un ciudadano dijo que era él le quitaron la cedula y cuando se dieron cuenta que estaba Nehomar Rafael, empezaron ha realizar llamadas y hablar en secreto cuando unos de los funcionarios dijo vamos a llevarlo a la casilla policial, de nuevo nos revisaron a todos y a nosotras nos revisó una funcionario femenina y no consiguen nada, empiezan a entregar la cédula y fue cuando le dieron a todos que fueran saliendo uno por uno, yo me doy cuenta que a mi esposo lo dejan de último, y un policía le dice usted me va acompañar hasta Santa Juana, mi esposo le dice al funcionario porque me va llevar si yo no tengo nada por ahora no tiene nada lo que vamos y ya volvemos, luego se lo llevan dos funcionarios policiales, yo me subo al carro de mi sobrina y nos vamos para Santa Juana y le pregunte a unos de ellos que porque lo tenían detenido, el me dijo que mi esposo y va estar allí porque le habían conseguido una pelota de droga en las partes intimas fue cuando les dije que todo era mentira, porque ellos sabían que no le habían conseguido nada, y me contestó es la palabra suya con la mía. El defensor y el Fiscal formularon preguntas al testigo: Como le consta a usted, que no habían testigo? R- Me consta que todos cargaban armas y para ser testigo no tiene porque cargar armas, yo lo que quiero que se demuestre la inocencia de mi esposo porque el fue sembrado de drogas.

Esta declaración exculpatoria de la testigo, quien a pesar de ser esposa del acusado proporcionó en el debate una versión verosímil de los hechos, según la cual la noche del 15-10-2010, iba saliendo de su casa (ubicada en la vereda 3 de la urbanización Carabobo) junto a su esposo (Nehomar Rafael Gómez Cira) y una sobrina de nombre BELLIMAR CHIQUINQUIRA IBARRA GARCIA hacia la discoteca, cuando al esperar el taxi, se pusieron a conversar con un grupo de personas que se encontraba en la esquina, momento en que llegaron varios funcionarios de inteligencia armados y los tiraron al piso, los revisaron (no encontrándole nada a ninguno) y los llevaron hacia la casilla policial en donde los volvieron a revisar y los chequearon, soltando a cada uno, menos a Nehomar a quien dejaron detenido. Dijo la testigo que en ese momento (en la casilla) “un policía le dice usted me va acompañar hasta Santa Juana, mi esposo le dice al funcionario porque me va llevar si yo no tengo nada por ahora no tiene nada”; que después en la sede de inteligencia fue que le informaron que le habían encontrado a su esposo un arma y droga, fue cuando les dije que todo era mentira, porque ellos sabían que no le habían conseguido nada, y me contestó es la palabra suya con la mía. Agregó la declarante, que no había testigos en el procedimiento, que solamente estaban los policías que estaban armados.

Es innegable que al declarar, la testigo mostró su interés en favorecer al acusado, lo cual es explicable dada su condición de esposa ó pareja sentimental del mismo; pero también aprecia el tribunal que la misma manifestó en forma sincera con sus propias palabras y sin elaboraciones que lucieran ser preparadas, que quería que se aclarara pues habían sembrado de droga a su pareja; alegato que no es de rechazo o acogimiento a priori. En este sentido pudo constar el tribunal la narración espontánea realizada por la testigo presencial del hecho, quien suministró una versión conteste con el dicho de otras testigos, quienes dieron fe de que ésta sí se encontraba presentes en el lugar en el lugar, junto al acusado y una sobrina de aquél, lo que contribuye a dar crédito a su declaración. El núcleo de la versión de la testigo, aparece corroborado por los testigos BELLIMAR CHIQUINQUIRA IBARRA GARCIA, quien entre otras cosas dijo “fue cuando la esposa de neomar le pregunto al policía que era lo que pasaba y uno de los funcionarios le dijo que se lo llevaban para Santa Juana, unos de los funcionarios le dijo a mi tía que por ahora no tenia nada, mas atrás se fue los hermanos de neomar y al otro día me entere por la prensa de lo sucedido que fue mentira de lo que dijeron”; JESÚS ALBERTO CORDERO RIVERO, quien expresó: “…fuimos parados en el piso boca abajo luego procedieron hacernos un cacheo y posteriormente fuimos llevado a la comisaría de Jacinto Plaza, cabe resaltar que estuvimos a puntados por los efectivos vimos un grupo de Grim, luego nos revisaron cada uno después de la revisión nos fueron entregando las cédulas excepto Neomar Gómez, que para ese momento lo dejan detenido, y unos de los funcionario dijo que por ahora no tenían nada, después que estábamos fuera de la comisaría vimos a unos familiares preguntando a los funcionarios porque se lo llevaban y los mismos dijeron que se lo llevarían para Santa Juana al otro día nos enteramos que era por Posesión ilícita de estupefacientes y por ama de fuego”; JOSÉ FABIAN VARGAS, quien señaló: “…cuando voy caminando veo un movimiento en la esquina y me doy cuenta que tienen a un grupo de personas en el piso y unas personas de civil con armas en la mano, veo la señora que estaba allí y le hago señal y uno de los ciudadanos me dijo que circulará, luego los lleva a la comisaría de la Carabobo, busco el carro subo a la comisaría lo estaciono cerca, fue cuando viene unos familiares de los señores, fue cuando me dijeron que las esperara comienzan a salir un grupo de personas de la comisaría excepto el señor Neomar, fue cuando se me acerca una hermana de él y la esposa, me dijeron señor José espérenos para ir a donde lo lleven, en ese momento salio el señor Neomar esposado y lo meten en un Toyota hasta Santa Juana lo suben, lo tuvieron unos 20 o 30 minutos y luego de eso vimos cuando el señor Neomar lo sacan en una patrulla negra para llevarlo a Glorias Patrias”; LUIS ARGENIS FAJARDO GONZÁLEZ quien expresó: “…llegó la inteligencia con las pistolas en las manos al llegar al sitio nos dijeron que nos pusiéramos las manos sobre la cabeza y que nos tiramos al piso, cuando estábamos en el piso los funcionarios preguntaron quien era Antonio, cuando el muchacho dijo yo soy Antonio dijeron este es el pajarito, nos revisaron a todos nos llevaron a la comisaría nos volvieron a revisar y luego nos entregaron las cedulas en la comisaría de Santa Juana, nos radiaron luego al señor neomar se lo llevaban a la patrulla y a nosotros nos dijeron estos no tienen nada, el funcionario de inteligencia le dijo a neumar cuando va salir usted no se puede ir, él les dijo que porque se quedaba si el no tenia nada, y el funcionario dijo por ahora no tiene nada…”; NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, quien dijo: “…Jesús Alberto es mi sobrino al ver que lo llevaban detenido me cambie de ropa y me fui a la Casilla para ver que era lo que pasaba al llegar pregunte y me dijeron que era un procedimiento de rutina que iban a radiar y que los iban a soltar, al final cuando yo pregunte por mi hermano me dijeron que a él no lo soltarían porque lo llevarían a inteligencia…”; CARLOS LÓPEZ LEÓN, quien expresó: “…las personas detenidas son conocidos pues son del sector. El señor Leomar estaba en las escaleras. Habían dos mujeres la esposa de Leomar y otra señorita. Yo estaba a una distancia del grupo de personas detenidas como a unos diez ó doce metros. No vi la revisión de los detenidos pues yo seguí. Leomar estaba entre el grupo de personas…”; GERARDO DÁVILA APARICIO, quien señaló: ““Yo estaba presente el día que se estaba haciendo el cacheo a las personas en la esquina de la vereda 6, y vi cuando tenían a los muchachos en el piso y lo estaban revisando. Luego los llevaron a la Comisaría que queda cerca de mi casa”; MARÍA GABRIELA RIOVERO SOTO, quien expresó: “Eso ocurrió el día 15/10/2010, a eso entre las diez y diez y treinta de la noche, yo me entere que mis dos hijos estaban siendo detenidos, me dirigí a la Comisaría Nº 9, y constate que si que mis hijos estaban detenidos y los mismos estaban pasando a un cuarto. Al finalizar mi hijo fue uno de los últimos en salir. Uno de los funcionarios indicó que todos se podían ir menos Leomar. Yo pregunte por qué él no y un funcionario me dijo que si quería saber fuera a la Comisaría de Santa Juana…en ningún momento escuche que hubieran incautado droga”; NELKYS GÓMEZ RONDÓN, quien declaró: “Yo estaba en mi casa, con mi mamá y una tía política, en la parte de afuera y vi pasara a unos funcionarios de civil y a un grupo de personas que llevaban detenidas, eran varios los detenidos, entramos a la casa mama se cambio y subimos hacia la Comisaría que está arriba de mi casa y preguntamos que iba a pasar y nos dijeron que era un procedimiento de rutina y que luego serian puestos en libertad. De último dejaron a mi tío Leomar y nos dijeron que seria llevado a a Santa Juana, a la sede de Inteligencia”.
Efectivamente, al cotejar la declaración de la ciudadana DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, con la de los testigos en precedente mención, surge una total contesticidad con éstos, que además está exenta de contradicciones lo que hace dable acoger plenamente su dicho, y de la información aportada por ella, junto a las demás pruebas convergentes con su dicho, surge para el juez la certeza de que la misma declaró conforma a la verdad. Y así se declara.
15) Declaración de la ciudadana BELLIMAR CHIQUINQUIRA IBARRA GARCIA, el Tribunal le impone del precepto constitucional por cuanto la mencionada ciudadana manifiesto ser sobrina del acusado, sin juramento la ciudadana señalo al Tribunal su deseo de declarar, titular de la cédula de identidad Nº 20.584.455, expuso: “Esa noche íbamos a la discoteca habían unos amigos en la esquina y nos saludaron , llegaron unos funcionarios con arma luego nos revisaron después nos llevaron a la casilla porque no había femeninas y nos desnudaron, nos revisaron, nos quitaron las cedulas y firmamos un libro, neomar quedo de ultimo, cuando ellos llegaron ellos preguntaron por un joven que se llamaba antonio, el estaba allí con nosotros, antonio se lo llevaron y fue cuando la esposa de neomar le pregunto al policía que era lo que pasaba y uno de los funcionarios le dijo que se lo llevaban para Santa Juana, unos de los funcionarios le dijo a mi tía que por ahora no tenia nada, mas atrás se fue los hermanos de neomar y al otro día me entere por la prensa de lo sucedido que fue mentira de lo que dijeron. El defensor y el Fiscal formulo preguntas.”
Al examinar esta declaración observa el tribunal que la misma resulta congruente con lo fundamentalmente expresado por los testigos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, en torno a lo siguiente: 1. Que Nehomar Rafael Gómez, se encontraba la noche del 15-10-2010, a las 9:00 pm, junto a su esposa y sobrina hablando con un grupo de personas a la salida de la vereda 3, del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo; 2. Que llegó una comisión policial de inteligencia que los revisó en el piso, no encontrándole nada al acusado; que luego llevaron al acusado y demás personas presentes a la casilla policial en la que lo dejaron detenido a pesar de que nuevamente no le encontraron nada, siendo que algunos de tales testigos manifestaron que un funcionario dijo “por ahora no tiene nada”; 3. Que posteriormente se enteran que al acusado lo dejaron detenido por haberle encontrado un arma y droga, lo cual niegan los testigos. 4. Ninguno de los testigos reconoció que en el procedimiento policial haya intervenido testigo alguno. Por tanto, se acoge esta declaración como fundamento probatorio para el adecuado establecimiento de los hechos. Así se declara.
16) Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.390, Jefe de personal del Centro Penitenciario Región Andina, expuso: “El día 15 de octubre aproximadamente se encontraban ocho personas exactamente con la intercepción de la vereda 03 con la vereda 08 cuando llegaron un grupo de funcionarios de inteligencia dando la voz de quieto, nosotros hicimos caso y fuimos parados en el piso boca abajo luego procedieron hacernos un cacheo y posteriormente fuimos llevado a la comisaría de Jacinto Plaza, cabe resaltar que estuvimos a puntados por los efectivos vimos un grupo de Grim, luego nos revisaron cada uno después de la revisión nos fueron entregando las cédulas excepto Neomar Gómez, que para ese momento lo dejan detenido, y unos de los funcionario dijo que por ahora no tenían nada, después que estábamos fuera de la comisaría vimos a unos familiares preguntando a los funcionarios porque se lo llevaban y los mismos dijeron que se lo llevarían para Santa Juana al otro día nos enteramos que era por Posesión ilícita de estupefacientes y por ama de fuego.”
Según esta declaración que coincide en lo fundamental con lo expresado por los restantes testigos de descargo, al acusado no le encontró la comisión policial evidencia alguna que lo vinculara con el ocultamiento de sustancias estupefacientes o armas en su poder. Por el contrario, de la misma se desprende la duda seria de que al acusado en algún momento le hayan incautado lo que indicaron los integrantes de la comisión policial; sobremanera cuando se repara en la afirmación del testigo, de que uno de los funcionarios dijo “por ahora no tiene nada”. Por tanto se acoge, este dicho exculpatorio. Así se declara.
17) Declaración del ciudadano JOSE FABIAN VARGAS, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.412, soy taxista, expuso: ”El día viernes 15 de octubre recibí una llamada del señor Neomar para que le hiciera una carrera, yo le dije que dejo a alguien en el terminal y luego bajo a buscarlo, él me dijo que no había problema que el me esperaba, cuando estoy en el sitio yo le repico por la calle 02 le repico y no me contestan, en vista que no me contesta me acerco y cuando voy caminando veo un movimiento en la esquina y me doy cuenta que tienen a un grupo de personas en el piso y unas personas de civil con armas en la mano, veo la señora que estaba allí y le hago señal y uno de los ciudadanos me dijo que circulará, luego los lleva a la comisaría de la Carabobo, busco el carro subo a la comisaría lo estacionó cerca, fue cuando viene unos familiares de los señores, fue cuando me dijeron que las esperara comienzan a salir un grupo de personas de la comisaría excepto el señor Neomar, fue cuando se me acerca una hermana de él y la esposa, me dijeron señor José espérenos para ir a donde lo lleven, en ese momento salio el señor Neomar esposado y lo meten en un Toyota hasta Santa Juana lo suben, lo tuvieron unos 20 o 30 minutos y luego de eso vimos cuando el señor Neomar lo sacan en una patrulla negra para llevarlo a Glorias Patrias, dejo a las señoras en el lugar y me retire para seguir trabajando, fue cuando me llamaron y me dijeron que lo habían dejado detenido y las lleve a su casa. El defensor y el Fiscal formulan preguntas.”
El tribunal acoge este testimonio por provenir de un tercero no interesado en los hechos, quien justificó su presencia en el lugar como taxista que había sido llamado por el acusado para su traslado a la ciudad de Mérida junto a su esposa y sobrina (hecho confirmado por la ciudadana DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ); según esta testimonio, la comisión policial ya había llegado al sitio y tenía al acusado, junto a las demás personas presentes tirados en el piso; que uno de los funcionarios le ordenó al testigo bajo examen (taxista) que se retirara del lugar; que no obstante ello observó a las personas de civil con armas en la mano; que se quedó hasta que se los llevaron detenidos, procediendo a hacerle la carrera a los familiares de Nehomar hasta la Policía. En ninguna parte de su relato manifestó el testigo la presencia de testigos del procedimiento traídos por la policía y tampoco que hubieran incautado al acusado objeto alguno. Este testimonio aunado al de la ciudadanas DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ y BELLIMAR CHIQUINQUIRA IBARRA GARCIA, resulta fundamental, para este juzgador, pues contradice palmariamente y de manera rotunda la versión policial, según la cual, al acusado le encontraron un arma y sustancias estupefacientes, razón por la cual se acoge esta declaración que por lo antes expresado prima sobre el dicho policial. Así se declara.
18) Declaración del ciudadano LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.048, auxiliar de farmacia en el Hospital Universitario los Andes, expuso: “La noche que detuvieron al señor neomar yo me encontraba en el sitio, venia de ver unos juegos y me pare a saludarlos, esa noche llegó la inteligencia con las pistolas en las manos al llegar al sitio nos dijeron que nos pusiéramos las manos sobre la cabeza y que nos tiramos al piso, cuando estábamos en el piso los funcionarios preguntaron quien era Antonio, cuando el muchacho dijo yo soy Antonio dijeron este es el pajarito, nos revisaron a todos nos llevaron a la comisaría nos volvieron a revisar y luego nos entregaron las cedulas en la comisaría de Santa Juana, nos radiaron luego al señor neomar se lo llevaban a la patrulla y a nosotros nos dijeron estos no tienen nada, el funcionario de inteligencia le dijo a neumar cuando va salir usted no se puede ir, él les dijo que porque se quedaba si el no tenia nada, y el funcionario dijo por ahora no tiene nada, es todo”. El defensor formuló preguntas El testigo señala que en ningún momento se observó que el señor Neomar tuviera un koala. El Fiscal formuló preguntas. Cesaron las preguntas.”
Conforme a lo que viene expresando el fallo anteriormente, el juzgador acoge esta declaración como fundamento probatorio serio para el adecuado establecimiento de los hechos. De acuerdo a la misma, si bien es cierto el acusado fue detenido en el procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la División de Antecedentes Penales de la Policía del estado Mérida, no es menos cierto que, al acusado no le encontró ningún objeto delictivo, la comisión policial actuante. De manera que esta declaración convergente con el dicho de los restantes testigos de descargo, contradice la veracidad del pretendido hallazgo de droga y arma de fuego e poder del acusado y así se declara.
19) Declaración del funcionario JHONNY PEÑA GONZÁLEZ, adscrito a la Policía del estado Mérida, División de Investigaciones Criminales, quien expuso: “El 15 de octubre del año 2010, reuní mi personal a mi mando les informe que no podía salir nadie del Comando y les informé que haríamos una visita domiciliaria en la Cuenca del Chama, pasada las nueve de la noche se recibió una llamada de una dama la cual no se identificó quien manifestó que por el Sector Los Tubos de Carabobo en la vereda 3, había un señor que vestía pantalón negro y camisa azul manga larga y que el mismo estaba vendiendo drogas, le dije e los funcionarios lo que me informaron al llegar al sitio un cabo buscó a unos testigos y se observó al sospechoso y gire las instrucciones para que le hicieran la revisión personal, se le encontró en un koala varios envoltorio de presunta droga. Se traslado al detenido a la Casilla y se revisaron por el sistema si tenía antecedentes”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, quien lo hizo en los siguientes términos: “los hechos ocurrieron el 15/10/2010, eso fue pasado las diez de la noche. La llamada telefónica la recibió el Oficial de día. Bajo mi mando estaban varios Sargentos y varios Cabos. Yo estaba al mando de la Comisión ese día. Específicamente vi al sospechoso en la vereda 3, del Sector Tubos del Chama, frente a una casita. El sospechoso presentaba las mismas características que aportó la dama vía telefónica. Yo estuve en el sitio más no vi la inspección personal del sospechoso. El sospechoso detenido esta acá al lado del Defensor Privado abogado Armando De La Rotta. Se le incauto una cantidad de envoltorios y el Distinguido Mendoza me dijo que eran 50 envoltorios. El sospechoso se encontraba solo al momento de ser ubicado. Yo ordene trasladar al detenido al Reten Policial. Las personas que fueron chuequeadas en el SIPOL fueron ubicadas más adelante y luego de la detención del sospechoso. Una vez detenido el sospechoso se informó al fiscal Contreras. Durante la inspección del detenido habían dos testigos”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado Armando De La Rotta Aguilar de la forma siguiente: “yo al entrar a la vereda un poco más a delante estaba él (refiriéndose al acusado), es decir, como a unos cinco metros más delante de la entrada de la vereda. El grupo de personal se encontraba como a quince ó veinte metros de donde estaba el sospechoso. No vi la revisión personal. Vi cuando le quitaron el koala al sospechoso más no vi lo que tenía dentro el mismo. Eran dos los testigos uno morenito y otro blanco. En el grupo de persona habían caballeros no recuerdo si habían damas. Yo ordene la detención del grupo para revisar su prontuario policial. En la vereda había luz eléctrica. La Casilla del lugar de la detención no sabría decirle pero es relativamente cerca. Para el momento de la detención el sospechoso vestía pantalón negro y camisa manga larga”.
A pesar de que en principio el funcionario bajo examen, quien de acuerdo al dicho de éste y de los demás integrantes de la comisión, era el jefe del operativo expresó que al acusado le fue practicada una revisión y le encontraron en “un koala varios envoltorio de presunta droga”, en otro pasaje de su declaración afirmó no haber presenciado la revisión del acusado, lo que obviamente resulta contradictorio en un aspecto tan fundamental como es la fuente y la posibilidad de obtener un conocimiento cierto ipso facto, del hecho expresado por el mismo, en tal virtud se desestima este dicho. Así se declara.
20) Declaración de la testigo NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.496, quien se identifico como venezolana una vez presente el ciudadano Juez no le tomó el juramento de ley por cuanto manifestó ser cuñada del acusado, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “El 15 de octubre estábamos en mi casa a eso de las nueve y media de la noche frente a mi casa, vi pasara un grupo de funcionarios en el medio iban las detenidos eran como nueve varios caballeros y dos chicas. Jesús Alberto es mi sobrino al ver que lo llevaban detenido me cambie de ropa y me fui a la Casilla para ver que era lo que pasaba al llegar pregunte y me dijeron que era un procedimiento de rutina que iban a radiar y que los iban a soltar, al final cuando yo pregunte por mi hermano me dijeron que a él no lo soltarían porque lo llevarían a inteligencia. Yo vi pasara a Antonio”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “ no observe la detención de ellos. No me dijeron que era algo de droga. Antonio al yo llegara a la Casilla él no estaba”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “eso fue como a las nueve y algo de la noche. Los funcionarios con los detenidos pasaron frente a mi casa. Yo me puse muy nerviosa pues iba detenido Jesús que es mi sobrino. No se decirle dónde fueron detenidos yo solo vi cuando iban ya detenidos. Yo entré a mi casa me cambié de ropa y subí a la Casilla. Cuando yo llegué a la Casilla estaba Jean en un cuartito. Lo único que yo se es que frente a mi casa pasaron unas personas detenidas”.
Conforme a la declaración bajo examen, la testigo a pesar de ser cuñada del acusado, supo que llevaban varias personas detenidas hacia la casilla y al apersonarse a esta dependencia policial [le] dijeron que era un procedimiento de rutina que iban a radiar y que los iban a soltar, al final, cuando yo pregunte por mi hermano [Nehomar] me dijeron que a él no lo soltarían porque lo llevarían a inteligencia, exposición que resulta parcialmente coincidente con el dicho de los testigos de descargo, en tanto y en cuanto prueba fehacientemente que el acusado no fue detenido y llevado sólo a la casilla como dijeron los integrantes de la comisión policial, sino en compañía de otras personas (varias) a quienes la testiga, vio pasar por el frente de su casa. Así se declara.
21) Declaración del ciudadano CARLOS LÓPEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.470.043, quien se identificó como venezolano una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo tengo un perro y todas las noches lo saco, estábamos un grupo en la escalera cuando volteo veo a los Funcionarios de Inteligencia, y veo que colocan a los jóvenes contra el piso”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos:“las personas detenidas son conocidos pues son del sector. El señor Leomar estaba en las escaleras. Habían dos mujeres la esposa de Leomar y otra señorita. Yo estaba a una distancia del grupo de personas detenidas como a unos diez ó doce metros. No vi la revisión de los detenidos pues yo seguí. Leomar estaba entre el grupo de personas”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “yo vivo en la vereda 8. yo estaba paseando a mi perro. El grupo de persona estaban todos hablando, todo normal. Las personas estaban conversando en toda la esquina entre la 8 y la 3. Llegaron los Funcionarios de Inteligencia, digo que son de inteligencia por portar armas de fuego. Los funcionarios al llegar al lugar los pararon a todos y los bajaron para la Casilla. Yo vi cuando a los detenidos los colocaron en el piso. Yo soy amigo de Leomar, somos vecinos. No quise preguntar lo que ocurría, seguí paseando a mi perro”. Es todo.

A pesar de que el testigo no observó directamente la revisión del acusado y demás personas detenidas, si manifestó que vio cuando llegaron los funcionarios de la policía (Inteligencia), sometieron con armas de fuego a los presentes, los colocaron en el piso y luego los levantaron y los llevaron hacia la casilla policial, lo que viene a reforzar la versión de que el acusado no fue detenido aisladamente, sino en compañía de otras personas entre las veredas 3 y 8 de la urbanización Carabobo. Así se declara.

22) Declaración del ciudadano GERARDO DÁVILA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.842, quien se identifico como venezolano, de ocupación obrero de la construcción, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba presente el día que se estaba haciendo el cacheo a las personas en la esquina de la vereda 6, y vi cuando tenían a los muchachos en el piso y lo estaban revisando. Luego los llevaron a la Comisaría que queda cerca de mi casa”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “eso fue como a las nueve de la noche. Yo vivo en la vereda 6. Yo del grupo detenido conozco a varios. Las personas detenidas eran como 8 entre ellas dos mujeres. Yo observe el cateo que le hacían a los detenidos. No vi el cateo al señor Neomar. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “yo vivo en la vereda 6, casa 19. Yo estaba afuera fumándome un cigarro. En la vereda estaban varias personas detenidas y los agentes. Yo digo que son Agentes pues tenían armas de fuego cortas y largas. Los funcionarios inspeccionan a los señores y se los llevaron para la Comisaría. No se si alguien estaba paseando un perro, yo estaba de este lado”. El Juez preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “yo estaba solo no se si alguien más vio la detención”.
No obstante y que el testigo afirma ser testigo presencial del hecho e indicar que llegaron los funcionarios y sometieron (con armas de fuego) al grupo de personas que se encontraba en el lugar, entre los cuales se hallaba el acusado, llevándolos detenidos hacia la casilla luego de su revisión, observa el tribunal que el testigo manifiesta que no vio la revisión de Nehomar. Para el tribunal resulta significativo que de haber sido hallada alguna evidencia en poder del acusado y al haber presenciado el testigo lo actuado, era lógico que también hubiera percibido y narrado lo relativo al hallazgo de arma de fuego y droga en poder del acusado, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así se declara.
23) Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.475, quien se identificó como venezolana, de ocupación abogada, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso ocurrió el día 15/10/2010, a eso entre las diez y diez y treinta de la noche, yo me entere que mis dos hijos estaban siendo detenidos, me dirigí a la Comisaría Nº 9, y constaté que si que mis hijos estaban detenidos y los mismos estaban pasando a un cuarto. Al finalizar mi hijo fue uno de los últimos en salir. Uno de los funcionarios indicó que todos se podían ir menos Leomar. Yo pregunté por qué él [Nehomar] no y un funcionario me dijo que si quería saber fuera a la Comisaría de Santa Juana”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “en ningún momento escuche que hubieran incautado droga”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “me entere de lo que pasaba pues me llamaron por teléfono que mis hijos estaban detenidos. Uno de mis hijos está en la actualidad detenido por drogas. Yo entre a la Comisaría ese día vi que los estaban pasado uno a uno para la revisión. Fui llamada por la defensa para acudir a este juicio”. Es todo.
La testiga en examen refiere haber visto cuando llevaban detenidas a varias personas la noche del hecho, negando que la comisión policial hubiera encontrado droga en poder de alguno de los detenidos, entre los cuales se encontraba el acusado. Manifestación que cobra crédito cuando dijo que entró a la Comisaría y vio cuando estaban revisando uno a uno. Por tanto, se acoge esta declaración la cual prima sobre el dicho policial. Así se declara.
24) Declaración de la ciudadana NELKYS GÓMEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.401, quien se identificó como venezolana, de ocupación estudiante de Ingeniería Industrial en el Santiago Mariño, una vez presente el ciudadano Juez no le tomó el juramento de ley por ser sobrina del acusado, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, con mi mamá y una tía política, en la parte de afuera y vi pasara a unos funcionarios de civil y a un grupo de personas que llevaban detenidas, eran varios los detenidos, entramos a la casa mama se cambio y subimos hacia la Comisaría que está arriba de mi casa y preguntamos que iba a pasar y nos dijeron que era un procedimiento de rutina y que luego serian puestos en libertad. De último dejaron a mi tío Leomar y nos dijeron que seria llevado a a Santa Juana, a la sede de Inteligencia”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar al Defensor Privado Abogado Armando De La Rotta, quien lo hizo en los siguientes términos: “el grupo era de varias personas. A los detenidos los revisaron dentro del comando. Las damas detenidas recuerdo que vestían de color negro”. Es todo. La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogada Erika Fernández Alvarado, preguntó y lo hizo en los siguientes términos: “mi tío vestía ese día camisa azul y pantalón negro”.
Esta testigo es presencial del procedimiento parcialmente, específicamente cuando vio que llevaban detenidas a varias personas hacia la casilla policial del sector, lo que prueba que a Nehomar no lo detienen sólo (como dijeron los funcionarios policiales), sino en compañía de otras personas, a quienes en principio se llevó a la casilla para una revisión de rutina, siendo detenido el acusado, sin motivo aparente alguno, según refirió la testigo. Esta declaración se acoge y prima sobre el dicho policial. Así se declara.
25) Declaración del funcionario CRISTOFHER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por mi persona y Yako Jugo Varela. Se realizó inspección en un sitio abierto, es un tramo de vía pública, con temperatura ambiental fresca. Se observan postes que dan alumbrado a la zona y viviendas. En la zona del sentido sur se observan una serie de tubos. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que la inspección la realizó en la Urb. Carabobo vereda 3, sector los tubos, vía pública; que se había trasladado con el detective Yako Jugo Valera; que se había entrevistado con vecinos del sector para realizar las labores de investigación, se conversó con un ciudadano de nombre Ángel Landaeta, a quien se le informó del motivo de la presencia del lugar. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y respondió que la inspección se había realizado a las tres horas de la tarde; que no podía dejar constancia si el alumbrado estaba en buenas condiciones de funcionamiento; que en la inspección técnica se dejó constancia que habían unas viviendas pero no se dejó constancia si a esa hora había viviendas con las luces encendidas; que no se dejó constancia con que otras veredas o intercepciones colinda la vereda 3. Es todo. Se deja constancia que el Juez realizó preguntas al experto: 1) ¿La inspección se realizó en toda la vereda o en parte de la vereda? R= Se hizo en parte de la vereda, en la entrada de la vereda 3, 2) ¿A pesar de que la inspección se hizo en la entrada de la vereda 3, adyacente a la vía pública llegó caminar por la mencionada vereda desde el principio hasta el fin o una parte intermedia? R= Solamente en la entrada, 3) ¿Desde ese sitio visualizó la conformación de la vereda? R= Sí. 4) ¿Esa vereda se comunica internamente con otras veredas del sector? R= Hay diferentes entradas a diferentes veredas, la vereda 3 es el punto de referencia y no recuerda si tiene entradas intermedias que se comuniquen con otras veredas. Es todo.”
Al valorar esta declaración, observa el tribunal que la misma coincide en lo esencial con la descripción hecha del lugar mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal el 29-03-2011; lo que hace concluir en la existencia, de un sitio del hecho abierto, específicamente la intersección de las veredas 3 y 8 del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo, sitio en el que ocurrió el procedimiento policial y la detención del acusado de autos, la noche del 15-10-2010, a las 9:00 de la noche aproximadamente. Así se declara.
II
DOCUMENTALES
Se incorporó al debate, mediante su lectura, las documentales siguientes:
1) Inspección judicial de fecha 29-03-2011, realizada en el sector Los Tubos, vereda 3, urbanización Carabobo, Municipio Libertador, estado Mérida, en la que se dejó constancia de los siguiente: “….1. Que la vereda 3, tiene entrada 3, presenta dos lugares principales de acceso, uno ubicado en la calle principal, no se observa nomenclatura, aunque sí se toma como referencia el teléfono público ubicado frente al centro de Coordinación Policial de la Cuenca del Chama (Comisaría n° 9), terminando la misma a la altuta de la casa blanca, sin número, con zócalo de color rosado, en la que se observa una placa metálica que indica vereda 03, dicha casa se encuentra ubicada frente a otra vereda tranversal sin número, donde se ubica la casa n° 9, correspondiente a la vereda 12, según informaron los vecinos; la vereda 03 en su trayecto se comunica con las veredas 12, 08 y otras cuyos números son 06 y 10. A la altura de la vereda 08 se observa una intersección de veredas que comunican al sector en diferentes direcciones (4 puntos cardinales), se observa la existencia de una plaza de regulares dimensiones rodeada de las veredas 03, 08 y 10, se toma como punto de referencia el poste alumbrado público n° 01471, ubicado en la intercepción de las veredas 03 y 08. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público se hace constar que desde el punto de referencia antes señalado al comienzo de la plaza en dirección descendente existe aproximadamente una distancia aproximada de 5 a 6 metros; de la misma manera, se hace constar la existencia para este momento, de alumbrado eléctrico en el poste contiguo al punto de referencia, así como en la vivienda n° 11, desconociendo el tribunal, si para la fecha de esta inspección se encuentran operativos. El Tribunal ratifica la existencia de la casilla policial, ubicada en el punto de acceso de la vereda 3, como ya se dijo. Se deja constancia que la preindicada vereda n° 11, es de dos plantas, de color verde claro, y rejas metálicas de blanco en ambas plantas. En cuanto a la solicitud efectuada por el defensor se deja constancia que la inspección realizada por el funcionario del CICPC, Cristopher Rosales, efectivamente no se realizó en la vereda tres (03), el Tribunal expresa que no puede dejar constancia, toda vez que para el presente momento desconoce el Tribunal la ubicación exacta de dicho funcionario al momento de realizar la inspección técnica. No obstante, el tribunal expresa a las partes que se trata de un punto de hecho que será resuelto en la sentencia definitiva, luego de comparar todas las pruebas incluidas en el debate. En igual sentido se pronuncia el tribunal respecto particular relacionado con “Si era posible el testigo de la defensa, ubicado en la vereda 8 y el testigo ubicado en la vereda 06, pudieran presenciar un hecho ocurrido en un punto de la vereda 03”. El ciudadano Juez, manifiesta que se encuentra materialmente impedido de dejar constancia de dicho particular, toda vez que se desconoce la identidad y exacta ubicación de los mencionados testigos. En cuanto al lugar de ubicación de la vereda 06, el Tribunal deja constancia que se trata de la vereda paralela a la vereda 8 y que bordea por su parte inferior la plaza del sector. Finalmente, el tribunal deja constancia de la existencia de múltiples viviendas alrededor de la plaza, entre las veredas 8 y 6…”
De esta documental en estricta concatenación con la inspección n° Nº 4171, de fecha 17 de octubre del 2010, se acredita la real existencia del lugar en que según la declaración de los testigos de descargo se encontraba el grupo de personas (incluido el acusado) para la noche del 15-10-2010. Se trata entonces un lugar público, que por su conformación topográfica hacía posible que aparte de las personas directamente involucradas en el procedimiento policial efectuado, otras personas extrañas al hecho, pero también presentes pudieran observar el mismo, dependiendo de la distancia y las condiciones de percepción de tales testigos. Así se declara.
2) Inspección ocular Nº 4171 de fecha 17 de octubre del 2010 suscrita por los funcionarios YAKO JUGO VARELA y CRISTOPHER ROSALES practicada en la Urbanización Carabobo vereda 03 sector los tubos Municipio Libertador, folio 25.
Mutatis mutandi, es aplicable en la valoración de esta prueba documental, lo expresado en el apartado anterior del fallo. Así se declara.
3) Experticia Química Botánica nº 9700-067-2390 de fecha 16 de octubre del 2010 suscrita por la Experto María Teresa Balza, folio 28.
Esta documental cuyos resultados congruos con el dicho de la experta realizadora, objetivamente considerada demuestra al Tribunal, la existencia, naturaleza y cantidad de las sustancias estupefacientes incriminadas, a saber marihuana (peso neto: 122 gramos) y clorhidrato de cocaína (peso neto: 21 gramos). Así se declara.
4) Experticia toxicológica In Vivo nº 9700-067-2390 de fecha 16/10/2010 folio 27 muestras suministrada al ciudadano Nehomar Gómez. Los resultados positivos para cocaína en la muestra de orina suministrada por el acusado de autos, aunado a la declaración de la experta realizadora, Toxicóloga María Teresa Balza, predican que en el tiempo anterior a la detención del acusado (15-10-2010), éste había consumido tal sustancia, la cual había superado el nivel de absorción y se hallaba en proceso de eliminación. Así se declara.
5) Experticia mecánica y diseño y comparación balística nº 9700-067-DC-2379 de fecha 17 de octubre del 2010, folio 29 y 30.
Esta prueba documental es apreciada conjuntamente con el dicho del funcionario que la suscribe Jean Ramírez y armoniza con su declaración. De ello se desprende la real existencia y buen estado de funcionamiento de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, sobre la cual giró la controversia judicial en el debate acerca de su incautación o no, al acusado de autos. Así se declara.
6) Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de abril del 2011, practicada por el Tribunal en la Estación de servicio policial Cuenca del Chama ubicada en la Urbanización Carabobo Municipios Libertador del Estado Mérida, folios 310 al 314 de las actuaciones.
Esta inspección realizada sobre el libro de novedades llevados por la Coordinación Policial de la Cuenca del Chama contiene la sola mención de la detención del acusado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, la noche del 15-10-2010; siendo desmentida tal novedad por dos elementos de prueba cursantes en autos: 1. La declaración de los testigos DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MARQUEZ, JESUS ALBERTO CORDERO RIVERO, JOSE FABIAN VARGAS, LUIS ARGENIS FAJARDO GONZALEZ, NORKY RONDÓN DE GÓMEZ, CARLOS LÓPEZ LEÓN, GERARDO DÁVILA APARICIO, MARÍA GABRIELA RIVERO SOTO y NELKYS GÓMEZ RONDÓN, quienes fueron enfáticos contestes en afirmar que el acusado fue detenido junto a y con un grupo de aproximadamente ocho personas la noche del 15-10-2010, siendo trasladados y revisados ellos en la referida dependencia policial; y 2. La seria divergencia que presenta su contenido con el asiento de novedad que de la misma fecha y dependencia policial aportó la defensa en copia simple y admitida por el tribunal, cuyo tenor literal aparece inserto en autos (folios 103 y 104) donde se deja constancia de la detención y revisión de ocho personas (2 femeninas y 6 masculinos: incluido el acusado de autos y los testigos de descargo) por parte de funcionarios de la División de Investigaciones Criminales, en la indicada dependencia el 15-10-2010, a las 10:30 de la noche, coincidiendo todo ello con lo expresado por el acusado y testigos de descargo. Así se declara.
En síntesis, del análisis de las pruebas allegadas al debate de juicio, estima el Tribunal que, a pesar de que se demostró la naturaleza estupefaciente y cantidad de la sustancia objeto de la experticia química, los resultados suministrados por las demás pruebas de cargo y su valoración judicial, en el caso bajo examen, no permiten concluir –más allá de la duda- que la misma haya sido incautada al acusado de autos, por las contradicciones antes indicadas y explicadas; obrando en favor del acusado, la presunción de inocencia. Consiguientemente, tampoco quedó establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega forzosamente, por la vía de la duda seria y razonable. Por ende, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas procesales a la parte acusada conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia del fallo absolutorio dictado, hacer cesar la medida de privación de libertad, impuesta al acusado en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro medida privativa de libertad o pena impuesta al mismo, en causa distinta a la presente. Líbrese boleta de Libertad únicamente respecto a la presente causa.
DECISIÓN
El Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NEOMAR RAFAEL GOMEZ CIRA, (identificados en autos), de la acusación formulada en su contra, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con el Articulo 149 párrafo 2 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO


MOTIVACIÓN


Analizado como ha sido el contenido de la escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes pronunciamientos:
Como única denuncia señala los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Juicio no valoró las pruebas testimoniales, en especifico la del testigo instrumental ciudadano ELEZAR ANTONIO PARRA ASUAJE, quien declaró en el debate de Juicio Oral y Público en fecha 21/02/2011, indicando que el testimonio del referido testigo no fue valorado ni de forma individual ni en conjunto, inobservando en consecuencia el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta denuncia, esta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos: el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma como deben ser valoradas las pruebas traídas al proceso penal, es decir que los mismos deben ser valorados atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, elementos estos que son concurrentes y que deben estar bien enlazados a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y que respete las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano.

Observa este Tribunal Colegiado, que, el juez a quo no analizó las declaraciones y los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio oral y público, puesto que en el Capitulo III denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS de la decisión, dejó por sentado lo siguiente
El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio emisor del presente fallo, considera que no quedó demostrado más allá de toda duda razonable que, el día 15 de octubre de 2010, en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO JHONNY PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ELISAÚL QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO RICHARD FLORIDO, CABO PRIMERO OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO PRIMERO DANIEL LÓPEZ, CABO SEGUNDO YIMY DÍAZ, DISTINGUIDO FRANKLIN SÁNCHEZ, DISTINGUIDO DANNY MENDOZA, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en la vereda 3, del sector Los Tubos, de la urbanización Carabobo, Mérida, estado Mérida, hayan incautado al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, un koala, en cuyo interior se hallaba oculto: un arma de fuego tipo pistola y la cantidad de cien (100) envoltorios de presunta droga, con un peso neto de 121 gramos de marihuana y 21 gramos con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Las serias e insalvables contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento acerca de las circunstancias de modo y lugar en que tuvo lugar el procedimiento policial, aunado al dicho exculpatorio de los testigos de la defensa, generan una seria duda razonable, que impide a este juzgador dar por demostrada la materialidad del hecho imputado, y por ende, mantiene indemne la presunción de inocencia a favor del acusado de autos, ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA (ya identificado); razón que determina que el presente fallo sea necesariamente absolutorio.
Efectivamente, a pesar de que los funcionarios policiales actuantes: SARGENTO SEGUNDO JHONNY PEÑA, SARGENTO SEGUNDO ELISAÚL QUINTERO, SARGENTO SEGUNDO RICHARD FLORIDO, CABO PRIMERO OSCAR PÉREZ, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO PRIMERO DANIEL LÓPEZ, CABO SEGUNDO YIMY DÍAZ, DISTINGUIDO FRANKLIN SÁNCHEZ, DISTINGUIDO DANNY, señalaron haberle incautado al acusado de autos, la noche del 15-10-2010, en el sector Los Tubos de la urbanización Carabobo, la cantidad de cien (100) envoltorios de presunta droga y un (01) arma de fuego –ocultos- en un koala que presuntamente portaba aquél; no es menos cierto que los testigos actuarios x y x en su declaración lucieron dubitativos (siendo evidente las largas pausas, inseguridad al contestar las preguntas de las partes; contacto visual esquivo al declarar, y constante manifestación de no recordar detalles fundamentales, en que incurrieron al prestar testimonio durante el debate de juicio), lo que determinó para este juzgador la necesidad de rechazar sus dichos e impidió confirmar –desde el punto de vista probatorio- el dicho policial. A ello se añade que, todos los testigos de la defensa, fueron enfáticos en señalar que a NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, no le encontró la comisión policial el arma y la droga por ellos refirieron, manifestando que al mismo lo registró corporalmente la comisión policial en el interior de la casilla policial del sector El Chama y en presencia de las demás personas detenidas, sin encontrarle ninguno de los objetos incriminados.
Bajo la perspectiva de las graves e insuperables contradicciones antes indicadas, el acervo probatorio se manifiesta multívoco y hace que el juzgador unipersonal de la primera instancia, albergue serias dudas acerca de la efectiva incautación de la señalada sustancia estupefaciente y arma de fuego al encartado de autos. No habiendo sido probado el hecho delictivo, es imposible determinar la culpabilidad del acusado en la acusación contra él formulada en el presente asunto penal, en cuyo caso, lo procedente es la declaratoria de inocencia del acusado de autos, y la consiguiente expedición de una sentencia absolutoria. Así se declara.


Igualmente observan los Jueces de esta alzada, que , el Juez de la recurrida, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, pese a que trajo a colación la declaración del testigo ELEZAR ANTONIO PARRA ASUAJE, no la concatenó y/o comparó las probanzas existentes en autos, en relación con los testigos promovidos y evacuados en el juicio oral y público.

Observando esta alzada, un conflicto entre la intención ideológica perseguida por el a quo en la solución de los hechos controvertidos, y la efectiva materialización de la fundamentación adecuada en virtud de la estimación de los hechos que debieron haberse analizado bajo la óptica de la sana crítica, a los fines de motivar la decisión asumida.
Si bien la recurrida cumplió con la valoración, aún cuando exigua de cada prueba, no integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia o no del hecho punible como la falta de responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca como carente de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que ha debido suponer un arduo trabajo de concatenación cognitiva, que pudiese ser plasmado textualménte para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
En el presente caso, la recurrida refiere una enunciación valorativa individualizada de todas las pruebas incorporadas en audiencia, sin embargo luce descontextualizado su análisis al incurrir en el vicio de constituirse en una enumeración material e incongruente, que no resultaron ser efectivamente concatenadas para sustentar el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación.
Por otra parte, lejos de aclarar el contexto, el análisis final realizado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no se sustenta en la concordancia de las pruebas existentes, sino que reitera una serie de repeticiones textuales de oraciones y frases, que no permiten establecer cuál fue el proceso cognitivo que conllevo a la efectiva acreditación fáctica de la decisión asumida.
Efectivamente, no cabe duda de la intención formal de sustentar una valoración individual de cada prueba, pero esta acción no puede por sí, sustituir la necesidad de que la decisión asumida, tanto en la fundamentación fáctica como en la argumentación jurídica, deben ser expuestas en forma explícita, dentro de un contexto de análisis integrador y armónico, porque de otro modo ni las partes ni la sociedad ni la alzada pueden comprender cuáles fueron los razonamientos lógicos que permitieron establecer la decisión finalmente asumida en sala de audiencia.
Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:
"... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009)
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Así las cosas, en el caso bajo estudios, consideran quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación contemplado como primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18 de Octubre del 2011, mediante la cual absolvió al ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, del delito atribuido por el Ministerio Público, consistente en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Se anula la sentencia absolutoria, dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que dictó la decisión.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________
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