REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000081
ASUNTO : LP01-R-2012-000144


Por cuanto el ciudadano Juez, Abg. Genarino Buitriago Alvarado, Juez Provisorio de esta Alzada se reincorporó a sus funciones desde el 02/10/2012, en virtud de encontrarse disfrutando de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, es por lo cual se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto escrito de nulidad presentado por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la encausada de autos, esta Alzada procede a dar contestación al mismo, en los siguientes términos:

Punto Previo

Antes de analizar el escrito recursivo, esta Corte considera una falta de respeto hacia la investidura del Juez ponente de la decisión aquí impugnada, por cuanto en su escrito el recurrente no lo identifica por su nombre sino que simple y llanamente señala que es “un suplente”, lo cual entiende esta Alzada que esta identificación del juez ponente equivale a una forma despectiva de dirigirse hacia su persona, razón por la cual esta Corte le hace un llamado de atención al prenombrado recurrente para que en lo sucesivo y en sus escritos respete la personalidad, la majestad y la investidura de los jueces de esta Corte.

De la solicitud de nulidad

En relación a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de septiembre de 2012, observa esta sala que la misma cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es importante señalar que la encausada de autos fue identificada por el mismo defensor como Ida del Carmen Rivera de Espinoza, existiendo una contradicción en la identificación que dio al tribunal de primera instancia, toda vez que en el acta y decisión, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 06 al 13 del presente recurso, la encausada de autos fue identificada como Yda del Carmen Rivera de Espinoza, no obstante, la identificación que esta Alzada efectúa en la decisión se corresponde con la efectuada por el defensor, tanto en el escrito de apelación como en los escritos insertos a los folios 01, 02, 24 y 47, por lo tanto, tal identificación en nada perjudica la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en virtud de que el error material no afecta el fondo de la decisión.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, esta Corte estima imperativo recordar que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio vinculante en la sentencia de la Sala Constitucional, expediente N° 11-0098, de fecha 04/03/2011, que interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica de la nulidad en materia penal:

“(omisis) Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimieto de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En este contexto, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta, no obstante, tal solicitud de nulidad versa sobre un error material que en nada afecta el fondo de la decisión, por lo cual el mismo debe declararse sin lugar, así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la encausada de autos, Ida del Carmen Rivera de Espinoza, en contra de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar recurso de apelación. En tal sentido, se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2012.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ______________________________________________________________

Sria