REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-018196
ASUNTO : LP01-R-2012-000182


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, asistiendo al ciudadano LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ HERRERA, en su condición de alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 04-09-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Mérida. Al respecto observa la Corte:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Analizado como ha sido el presente recurso de apelación, se observa que tal decisión está referida al decreto de medidas precautelativas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 ordinales 2, 4, 11 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
Al respecto, observa esta sala que tales medidas se encuentran contempladas en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual por ser un procedimiento especial, se regirá por las reglas de dicho código. A tal efecto, el artículo 601 señala que estas medidas preventivas no tendrán apelación. Dicho artículo dice textualmente lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En tal sentido, es importante citar la sentencia SCC, de fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 06-0294, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”. (Negritas de la Corte).


De lo anterior, se evidencia que contra la decisión en la cual se decreta la medida cautelar, la parte afectada podía oponerse conforme a lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para así impugnar dicho decreto, abriéndose una articulación probatoria de ocho días. De tal manera, que en apego a la norma ya citada, tal apelación no procede.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 encabezamiento y literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA, asistiendo al ciudadano LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ, contra la decisión emitida en fecha 04-09-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que no es apelable conforme a disposición expresa en la Ley.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ______________________________________________________________


Sria