REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000028
ASUNTO ACUMULADO : LP01-O-2012-000029

PONENTE: Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, Abg. Mariela Patricia Brito.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE GREGORIO BRICEÑO y JHONNY LEDEZMA ZAPATA.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus.

DE LOS ESCRITOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

Visto los escritos presentados tanto en la acción de amparo signada bajo el N° LP01-O-2012-000028 como en la acción de amparo N° LP01-O-2012-00029, interpuestos por las ciudadanas ANA FELINA BRICEÑO ROJO y MARÍA EDILIA ZAPATA DE QUINTERO, en su condición de madres de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y JHONNY LEDEZMA ZAPATA, respectivamente, y asistidas ambas por los abogados OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, JOSÉ DAVID ROJO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, respectivamente, en razón de las presuntas actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona de la Jueza Abogada Mariela Patricia Brito, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional emitir el respectivo pronunciamiento.
A los folios del uno (01) al cuatro (02) de la acción de amparo N° LP01-O-2012-000028, cursa escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, en los cuales, los accionantes señalan lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, ANA FELINA BRICEÑO ROJO, (…), asistida en este acto por el Abogado OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO (…), actuando en mi condición de MADRE del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO identificado con CI-V 19.103.641, AGRAVIADO en virtud de que se encuentra SIN ACUSACIÓN desde hace 45 días, desde el día 5 de septiembre fecha en que el Tribunal en funciones de Control 3 de éste Circuito Judicial en la Causa LP01-P-2012-2371, ANULÓ la Acusación Fiscal, SIN QUE HASTA LA FECHA la Fiscalía Segunda presente el acto conclusivo.
Por tanto RECURSO ante LAE HONORABLE CORTE DE APELACIONES con el debido respeto, con el fin de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL o HABEAS CORPUS, por cuanto como se dijo mi hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO se encuentra actualmente ILEGALMENTE privado de la libertad personal en franca VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD previsto en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, recurso que expreso en los siguientes términos:
Antecedentes y fundamentos de la presente Acción
1.- En fecha 5 de de septiembre del presente año el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, decreta NULIDAD de la Acusación Fiscal en el asunto LP01-P-2012-2371. Por no cumplir con los presupuestos legales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Transcurren los 30 días, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presenta el acto conclusivo. Ni su prórroga.
3.- La Defensa pide la LIBERTAD y el Tribunal Control 3 la niega, fundamenta que no existe ni decaimiento con fundamento en el artículo 244 del C.O.P.P. (Error de fundamentación y de inobservancia del Artículo 250 del C.O.P.P. el cual se aplica de oficio, cuando no se presenta Acusación Fiscal).
4.- Estamos en abierta y franca VIOLACIÓN de la LIBERTAD no sólo de mi hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO sino de JHONY LEDEZMA ZAPATA Y CORINA ACACIO JUSTIN. Artículo 44 de la Constitución.
Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del HABEAS CORPUS
Artículo 64 numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal.
“…salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior Jerárquico”.
Con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La Acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona.
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Resulta admisible tal como enunciara ut supra por cuanto a la fecha mi hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO se encuentra privado ilícitamente, por cuanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la C.R.B.V., y desarrollado en el artículo 250 del COPP, es actual: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo en el asunto LP01-P-2012-2371 que conoce el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial.
Una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones optar por decretar su procedencia, por cuanto se dan los presupuestos necesarios para su interposición, vale decir, se está violando en tiempo presente una disposición constitucional, lo cual es constatable hasta por el sistema Juris.
Así mismo, fundamento la presente solicitud en los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, en nombre de mi hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y representada por el abogado OSVALDO A. LLINAS Q., solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva decretar la libertad de inmediato, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente.
El bien jurídico del cual se pide tutela lo constituye la LIBERTAD personal y no deja lugar a dudas, que una vez cumplidos los extremos de la norma (Art. 250 del COPP), el Juez que tuviera conocimiento del asunto está en la obligación de atender dicho mandato legal y de decretar de inmediato la libertad de quien estuviera privado de la misma.
Jurisprudencia.- SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 2682, de 12 de agosto de 2005, expediente N° 04-1439: “De la jurisprudencia – sentencia N° 2444, de 15 de octubre de 2002 en caso P.R. Machado – citado se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ILEGÍTIMA con ocasión al EXCESO DEL PLAZO PARA ACUSAR, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la …”.
FUNDAMENTO LEGAL. Artículo 44 numeral 1 de la CRBV, artículo 7 CASDH, Artículo 9 PIDCP, Artículos 250 del COPP. Artículo 250 del C.O.P.P.: “…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicitare por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”; “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (…)”.

Asimismo, corre inserto al folio 09 de las actuaciones del amparo N° LP01-O-2012-000028, escrito saneador, ordenado por esta Sala, suscrito por la ciudadana Ana Felina Briceño Rojo, y debidamente asistida por el abogado Osvaldo Llinas Quintero, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, ANA FELINA BRICEÑO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.322.132, de Profesión Comerciante, domiciliada en EL CUMBE calle principal, casa no. 10, Valera, Estado Trujillo y de tránsito por esta ciudad y quien podrá ser notificada en el C.C. SAN ANTONIO LOCAL 7, AV. ANDRÉS BELLO, asistida en este acto por el Abogado OSVALDO ALCIBÍADES LLINAS QUINTERO, venezolano, identificado con Cédula de Identidad No. 29.705.777 y con Inpreabogado N° 109.785 y de este domicilio; Actuando en mi condición de MADRE del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO identificado con CI-V 19.103.641, RECLUIDO EN EL CEPRA -y AGRAVIADO-, por medio del presente escrito y dentro del lapso de 48 horas, estoy corrigiendo el defecto u omisión en relación a la identificación al presunto agraviante incurso en la referida solicitud, así –como la identificación del domicilio del presunto agraviante;
AGRAVIANTE: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL, JUEZ TERCERA DE CONTROL. DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.
CON DOMICILIO EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA. UBICADO EN LA AV. LAS AMÉRICAS. FRENTE AL CICPC. DE NOTORIEDAD PÚBLICA.
ASI MISMO, INFORMO QUE LA VÍA ORDINARIA LA AGOTÓ EL DEFENSOR, CON RECURSO DE APELACIÓN: LP01-R-2012-000210. REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADOS: ARTÍCULOS 44.1, 49 CONSTITUCIONAL, DESARROLLADOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO: TIENE MAS DE 55 DÍAS SIN ACTO CONCLUSIVO. EXISTE UN EXCESO DEL PLAZO PARA ACUSAR.
De esta manera se corrige lo solicitado por la Corte de Apelaciones. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación”.

De igual manera, consta a los folios 02 y 03 de la acción de amparo signada bajo el N° LP01-O-2012-00029, escrito suscrito por la ciudadana MARÍA EDILIA ZAPATA DE QUINTERO, en su condición de madre del ciudadano JHONNY LEDEZMA ZAPATA, y asistida por los abogados JOSÉ DAVID ROJO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, en el cual expone en los siguientes términos la presunta violación al derecho de la libertad:

“(…) Quien suscribe, MARÍA EDILIA ZAPATA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.393.745, de Profesión ama de casa, domiciliada en Los Rosales, calle La Rosa, casa No. 03, Municipio Campo ELIAS, Estado Marida, asistida en este acto por los Abogados JOSÉ DAVID ROJO, venezolano, identificado con Cédula de Identidad No. V-17.239.460 y con Inpreabogado No. 187.491 de este domicilio y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, identificado con Cédula de Identidad No. V-17.341.322 y con Inpreabogado N° 179.808 de este domicilio; actuando en mi condición de MADRE del ciudadano JHONNY LEDEZMA ZAPATA identificado con CI-V 15.753.091, AGRAVIADO y PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CEPRA, en virtud de que se encuentra SIN ACUSACIÓN desde hace 55 días, desde el día 5 de septiembre fecha en que el Tribunal en funciones de Control 3 de éste Circuito Judicial en la Causa LP01-P-2012-2371, ANULÓ la Acusación Fiscal, SIN QUE HASTA LA FECHA La Fiscalía Segunda presente el acto conclusivo.
Con el debido respeto, interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL o HABEAS CORPUS, por cuanto mi hijo JHONNY LEDEZMA ZAPATA se encuentra actualmente ILEGALMENTE privado de la libertad personal. EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD previsto en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, recurso que expreso en los siguientes términos:
Identificación parte agraviante
Abg. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL JUEZ TERCERA DE CONTROL. DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. MERIDA. ESTADO MERIPA. UBICADO EN LA AV. LAS AMÉRICAS DE ESTA CIUDAD.
Fundamentos de la presente Acción
1.- En fecha 5 de septiembre del presente año el Tribunal de Control 3 de éste Circuito Judicial Penal, decreta NULIDAD de la Acusación Fiscal en el asunto LP01-P-2012-2371. Por no cumplir con los presupuestos legales del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Transcurren los 55 días, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presenta el acto conclusivo. Ni su prorroga.
3.- La Defensa pidió la LIBERTAD y el Tribunal Control 03 de este Circuito Penal NIEGA LA LIBERTAD, EN DECISIÓN DE f ECHA 09-10-12 Por tanto es el AGRAVIANTE.
4.- Existe VIOLACIÓN de la LIBERTAD de JHONNY LEDEZMA ZAPATA. Articulo 44 de la Constitución, en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el EXCESO DEL PLAZO PARA ACUSAR. Violación actual.
Competencia la Corte de Apelaciones para conocer del HABEAS CORPUS
Articulo 64 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
"... salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
Tribunal competente será el superior Jerárquico."
Con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La Acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona.
DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Resulta admisible tal como enunciara ut supra por cuanto a la fecha mi hijo JHONNY LEDEZMA ZAPATA se encuentra privado ilícitamente, por cuanto la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la C.R.B.V., y desarrollado en el artículo 250 del COPP, es actual: la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo en el asunto LP01-P-2012-2371 que conoce el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial y quien es el agraviante por cuanto negó la libertad que se pidió en tales términos.
Una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones optar por decretar su procedencia, por cuanto se dan los presupuestos necesarios para su interposición, vale decir, se está violando en tiempo presente una disposición constitucional, lo cual es constatable hasta por el sistema Juris.
Así mismo, fundamento la presente solicitud en los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, en nombre de mi hijo JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y debidamente representada, solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva decretar la libertad de inmediato, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente POR EXCESO DE PLAZO PARA ACUSAR.
El bien jurídico del cual se pide tutela lo constituye la LIBERTAD personal y no deja lugar a dudas, que una vez cumplidos los extremos de la norma (Art. 250 del COPP), el Juez que tuviera conocimiento del asunto está en la obligación de atender dicho mandato legal y de decretar de inmediato la libertad de quien estuviera privado de la misma.
Jurisprudencia.- SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 2682, de 12 de agosto de 2005, expediente N° 04-1439: “De la jurisprudencia – sentencia N° 2444, de 15 de octubre de 2002 en caso P.R. Machado – citado se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ILEGÍTIMA con ocasión al EXCESO DEL PLAZO PARA ACUSAR, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar el decaimiento de la …”.
FUNDAMENTO LEGAL. Artículo 44 numeral 1 de la CRBV, artículo 7 CASDH, Artículo 9 PIDCP, Artículos 250 del COPP. Artículo 250 del C.O.P.P.: “…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicitare por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”; “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (…)”.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.

Al respecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida debe hacer el siguiente pronunciamiento de manera lógica para determinar si es competente para conocer de ambas acciones de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus.
En tal sentido, debemos traer a colación lo establecido en la decisión N° 01 emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso (Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
Omissis.
4.- En materia Penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal……. (…)”

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 64. —Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

Esta norma determina la competencia por la materia de tribunales de primera instancia unipersonales, indicando que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, siempre que el presunto agraviante sea cualquier órgano u ente del Estado investido de autoridad, pues cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente será el Superior Jerárquico, es decir, que es competente por la materia en este supuesto la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, de la revisión de ambos escritos de las Acciones de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuestos por los aquí accionantes, y de los hechos que llevaron a los mismos a interponer la presente acción, aunado a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 03 de fecha 09 de octubre de 2012, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, infiere que en el presente caso las acciones interpuestas son de amparo contra un acto jurisdiccional y no un recurso de habeas corpus.
De tal manera, que en virtud de que ambas Acciones de Amparo son presentadas bajo la modalidad de Habeas Corpus, considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 13 de Febrero de 2001:

“De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

De manera pues, que acatando el referido criterio queda determinada la competencia de la Corte para conocer ambas Acciones de Amparo (LP01-O-2012-000028 y LP01-O-2012-000029), en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de ambos acciones de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES INTENTADAS

Una vez establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las acciones de amparo en la modalidad de habeas corpus interpuestas y, en tal sentido, observa que las mismas fueron intentadas contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial privativa de libertad, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos José Gregorio Briceño y Jhonny Ledezma Zapata.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 19 de octubre de 2012 fue interpuesta la acción de amparo signada bajo el N° LP01-O-2012-000028, y el 25 de octubre del año que transcurre fue ejercido un nuevo recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, ingresado bajo el N° LP01-R-2012-000210, según se evidencia de la revisión minuciosa del sistema Juris 2000, siendo en esta misma fecha que los abogados del co-imputado Jhonny Ledezma Zapata interpuso otra acción de amparo, la cual quedó registrada bajo el número LP01-O-2012-000029.
A los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de ambas acciones de amparo, esta Sala advierte que la Defensa tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada el 09 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en tal sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“(…) Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (…)”


Tomando en cuenta el contenido de la disposición señalada supra, esta Corte de Apelaciones observa, de las actas que conforman el expediente y de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, que el proceso penal que motivó la interposición de ambos amparos se encuentra en fase investigativa, igualmente, se advierte que contra la decisión de la cual se interpuso las acciones de amparo constitucional podía interponerse recurso de Apelación, recurso éste que la defensa ejerció después de haber presentado la primera acción de amparo (LP01-O-2012-000028), y sobre el cual no hay aún un pronunciamiento.
En efecto, se observa de las actuaciones que dicho medio de impugnación fue ejercido días después de haber presentado la acción de amparo, recurso éste que aún no ha ingresado a esta Corte de Apelaciones, y por tanto, no ha sido decidido, por lo que no se cumple con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Según el contenido de la sentencia citada, este Tribunal de Alzada debe señalar que el recurso de apelación, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, lo cual ocurrió extemporáneamente en el presente caso.
Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que las acciones de amparo constitucional devienen inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

(…) No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que ha sido analizado en retiradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden señala, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:

...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Finalmente, esta Corte debe dejar plena y claramente establecido que los recursos de impugnación y las acciones de amparo tienen su lapso para interponerse, de acuerdo al ordenamiento procesal penal venezolano, el cual busca como finalidad la disciplina de la actividad jurisdiccional. Por tanto, no entiende esta Alzada cuál es la finalidad del recurso y de las acciones de amparo intentadas por la defensa técnica de los aquí accionantes, si es confundir a este Tribunal colegiado, por cuanto se observa que en fecha 19 de octubre de 2012 fue intentada la acción de amparo N° LP01-O-2012-000028 sin agotar la vía ordinaria de apelación de la decisión de la Juez a quo, y posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012 introduce escrito de apelación de la misma decisión, y en esta misma fecha intentan otra acción de amparo signada bajo el N° LP01-O-2012-000029, lo cual no guarda congruencia con lo establecido en la normativa legal venezolana. En tal sentido, al no haberse agotado la vía ordinaria de impugnación esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la inadmisibilidad de ambas acciones de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE las acciones de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, signadas bajo los Nos. LP01-O-2012-000028 y LP01-O-2012-000029, intentadas por las ciudadanas ANA FELINA BRICEÑO ROJO y MARÍA EDILIA ZAPATA DE QUINTERO, en su condición de madres de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y JHONNY LEDEZMA ZAPATA, respectivamente, y asistidas ambas por los abogados OSVALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, JOSÉ DAVID ROJO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede Judicial.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________ ____________________________________________________________________.
La Secretaria