REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2012-000098
ASUNTO : LP01-X-2012-000098

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por la Abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, de conocer en la causa instruida contra de los acusados ANGELICA MARIA CALDERON MATUTE y ALIRIO RAMON URDANETA MUÑOZ, para lo cual expone lo siguiente:

“… (…)ACTA DE INHIBICIÓN.- En horas de la mañana de del día de hoy seis (06) de Septiembre del año dos mil doce (2012), presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, la Abg. Thamara del Carmen Puentes, en su condición de Jueza de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto N1 LP11-P-2011-0031 76, al observar que el día 04/09/2012, los acusados ANGÉLICA MARÍA CALDERÓN MATUTE y ALIRIO RAMÓN URDANETA MUÑOZ, ampliamente identificados en autos, nombraron como sus defensores de confianza a los Abogados JACINTO CASAS QUINTERO y GERMÁN ALFREDO CASTELLANO GARCÍA, también identificados en actas, y siendo el caso que tales profesionales del derecho, en fecha 15/08/2012, incurrieron en irrespetos con palabras ofensivas y otras alusiones a mi persona, encontrándonos en la sala de audiencias N" 04 de esta Extensión judicial, por lo cual se inició la averiguación penal N° 14-DDC-F6-0737-201 2, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, decretándose la aprehensión en flagrancia de los mismos por tales motivos en la fecha del 17/08/2012, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ,* y siendo que mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada, razón por la cual no puedo conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a Inhibirme. En consecuencia se Ordena expedir por Secretaría Copia Fotostática Certificada del Acta de Inhibición, así mismo conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena la remisión del Cuaderno Separado que contiene la presente Inhibición, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de darle Continuidad al presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y remítase con los recaudo^ necesarios. Notifíquese a las partes. Es todo, terminó le leyó lo escrito y conformes… ”.

Esta Corte de Apelaciones, estima prudente, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar algunas consideraciones, entre las que destacan las siguientes:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Articulo 86: . Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- …(Omisis.)…


8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

En ese sentido el artículo 87 ejusdem, indica:
“Artículo 87: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”.

El autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno….”.

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4, en nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación

El catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.



Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo.
Así, quienes aquí deciden, analizan de una manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa y se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, como el hecho que los ciudadanos ANGELICA MARIA CALDERON MATUTE y ALIRIO RAMON URDANETA MUÑOZ, tienen como defensores técnicos privados de los abogados JACINTO CASAS QUINTERO y GERMAN ALFREDO CASTELLANO GARCIA, quienes en fecha 15/08/2012 incurrieron en irrespetos con palabras ofensivas y otras alusiones a la referida Juez, por lo que se aperturó una averiguación penal signada con el numero 14-DDC-F6-0737-2012 por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código penal, hechos que hacen surgir de manera indubitada a esta Alzada que se pudiera ver comprometida su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, advirtiendo esta Superioridad que dichos hechos no encuadran dentro del literal invocada por la Juez inhibida (numeral 7), pero si considera esta Corte que existe un motivo fundado grave que afecta su objetividad, por lo que resulta evidente que los hechos señalados se subsumen en otra de las causales de inhibición, específicamente la contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, conforme a la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86, en concordancia con el articulo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACC-PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



DR. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En esta fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO201200____ Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO201200_____.

LA SECRETARIA