REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004895
ASUNTO : LK01-P-2008-000013

De la revisión de la presenta causa Y de la solicitud realizada por el ABG. CARLOS PEÑA, inserta al folio 1709 al 1714, de fecha 24-10-2012, la cual es seguida al ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cedula de identidad N° 16.664.682, y el cual se evidencia que se encuentra privado de libertad desde el día 14-06-2010, evidenciándose el cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 26 y 51 Constitucional en armonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

ANTECEDENTES

1.- En fecha, catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), el Tribunal de Control N° 03, decretó medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 665)..

MOTIVACIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones -encuentra este Juzgador- que la razón asiste al investigado de autos, cuando denunció la expiración del plazo máximo de duración de la medida de coerción personal menos gravosa (media privativa de libertad). En efecto, de acuerdo a las actas la indicada medida privativa de libertad le fue impuesta al imputado por parte del juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010); desde entonces y hasta la presente fecha (exclusive), han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, y verificado que el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “…Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.…” (negritas del Tribunal).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional, según sentencia 3060, de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, estableció criterio vinculante, en la cual expone: “…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal. No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…”, (negritas del Tribunal).

Evidenciándose en la presente causa que el ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cedula de identidad N° 16.664.682, se encuentra privado de libertad desde el catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010); siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL que establece el artículo antes transcrito, en consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es ORDENAR el cese de la mencionada medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición de acercarse a las victimas, y la obligación de comparecer al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, quien se encuentra privado de libertad, en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, la misma deberá remitirse vía fax en la presente fecha, con la indicación de que el imputado deberá comparecer ante la sede de este Tribunal a los fines de imponerle la presente decisión. Y así se declara..

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) ORDENA HACER CESAR EN FORMA INMEDIATA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente cumple el ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, titular de la cedula de identidad N° 16.664.682, por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en este lapso de tiempo el Ministerio Público NO SOLICITO LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y impone la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal y se impone la medida cautelar de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición de acercarse a las victimas, y la obligación de comparecer al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad, a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, quien se encuentra privado de libertad, en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, la misma deberá remitirse vía fax en la presente fecha, con la indicación de que el imputado deberá comparecer ante la sede de este Tribunal el día 29-10-2012, a las diez de la mañana, a los fines de imponerle la presente decisión, dejando expresa constancia en la boleta de libertad otorgada es solo por esta causa, quedando entendido que no se podrá ejecutar la misma si se encuentra privado de libertad por otro Tribunal del país. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 334 Constitucional; 64, 104, 244 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-