REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001100
ASUNTO : LP01-P-2010-001100

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, en fecha 23-11-87, con 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.841, soltero, estudiante, hijo de Miruslava Castro y Alberto Ramirez, domiciliado en el Sector El Ceibal, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de la farmacia, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el ciudadano DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el 14-08-91, con 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.131, soltero, estudiante, hijo de Juan Villarreal y Nelvis Angulo, domiciliado en el sector El Palmo, Casa Sin Numero, cerca del gimnasio, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSVALDO LLINAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogado: NELSON MONTERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 05 de abril de 2010, siendo las 03:20 minutos de la tarde, los funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 295 Canache William, Agente (PM) N° 480 Varela Jackson, Agente (PM) N° 558 Calderón Jonny, Agente (PM) S/N García Ropman, Adscritos a la Sub-Comisaría Policía N° 05 Lagunillas, se encontraban en el puesto policial de la Sub-Comisaria Policial de Lagunillas, cuando se apersonó un ciudadano que para el momento no se identifico, informando que tres personas entre ellos dos hombres y una mujer quienes vestían uno de ellos una gorra negra con el emblema de Puma, una chemise de color negro y un pantalón jeans de color negro, el otro ciudadano vestía una gorra de color blanco, una chemise de color blanco a rayas de color azul, pantalón jean, la mujer vestía un pantalón de color blanco y una blusa de color rosado, manifestó que abordaron su vehículo tipo taxi diciendo que les hiciera una carrera hacia Ejido, pero antes de subir que los llevara hasta una bodega para que compraran unas cervezas, así los traslado hasta el Abasto los Caracoles ubicado en el Sector Milla de San Juan, aparcó su vehículo y los dos hombres se bajaron, compran el licor y al regresar, él observa que uno de ellos llevaba oculto un objeto que parecía un arma de fuego, por lo que enciende el vehículo y notó que escondió algo al sentarse en la parte trasera de su vehículo, él estaba muy nervioso por lo que a escasos metros colocó el freno de mano y salió del mismo corriendo, visualizó que las tres personas se bajaron del carro y huyeron hacia la salida del Pueblo, regresando a su vehículo y trasladándose hacia el puesto policial, donde posteriormente notificó lo ocurrido; en vista de la situación se notifico vía radio a las comisiones Policiales adyacentes dando las características de los mismos, donde la Comisión Policial ubicada en el Punto de Control de San Juan, realiza un recorrido logrando avistar en la salida Principal del Pueblo de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde a dos ciudadanos y una ciudadana que coincidían con las. características aportadas tomando las medidas de seguridad del caso, les dieron la voz de alto, logrando interceptar a los dos ciudadanos y la ciudadana procedió a darse a la fuga pero se logro impedir su cometido interceptándola a escasos metros, donde el Sargento Segundo (PM) N° 295 Canache William les pregunto a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho Punible que lo manifestaran y lo exhibieran no contestando a la pregunta por lo que la Distinguido (PM) N° 315 Mérida Yohama, presto el apoyo para realizar la inspección personal la ciudadana amparada en el articulo 206 del COPP, no encontrándole nada, consecutivamente el Sargento Segundo (PM) N° 295 Canache William le realiza la inspección personal a los dos ciudadanos amparado en el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole al ciudadano que vestía una gorra negra con el emblema de Puma, una chemise de color negro y un pantalón jeans de color negro, en la pretina del pantalón del lado derecho Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Modelo 48 .380 AUTO, Jennings Firearins, BY BRYCO ARMS IRVINE CA. USA, con Seriales Devastados, con Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, con su respetivo Cargador, contentivo de Siete (07) Cartuchos Sin Percutir, consecutivamente le realiza la inspección al ciudadano que vestía una gorra de color blanco, una chemise de color blanco a rayas de color azul, pantalón jeans, no encontrándole nada, acto seguido el Agente (PM) N° 480 Varela Jackson, les solicita la documentación personal a los tres ciudadanos presentando los dos ciudadanos su identificación: 1.- QUINTERO ALTUVE CARLOS EDUARDO, (…), vestía una chemise de color negro, pantalón jeans de color negro y 6na gorra de color negro con el emblema de PUMA, a quien se le encontró el arma de Fuego, 2.- VILLAREAL ANGULO DAVID ANTONIO, (…), vestía una gorra de color blanco, una chemise de color blanco a rayas de color azul, pantalón jeans prelavado, y la ciudadana adolescente dijo ser y llamarse como: LUISANA ANDREINA GUTIERREZ VARELA, (…), vestía un pantalón de color blanco y una blusa de color rosado, paralelamente el Agente (PM) N° 558 Calderón Jonfly, les hace del conocimiento a los dos ciudadanos mayores de edad de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, y a la ciudadana adolescente sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, trasladando a los tres ciudadanos hasta la Sub-Comisaría Policial de Lagunillas donde se encontraba el ciudadano quien se Identifico como: PABLO ANTONIO PENALOZA, (…) de ocupación taxista, quien aportó las características de los tres ciudadanos, señalándolos como los que abordaron su vehículo tipo taxi de la Línea San Juan Bautista y portaban presuntamente el arma de fuego, igualmente se apersonaron el ciudadano adolescente ROBERTO UZCATEGUI AVILA, (…), manifestando que se encontraba en el Abasto de su hermano cuando llegaron dos hombres y una mujer uno de ellos tenia un arma y lo amenazó pidiéndole el dinero que tenia en la caja, este ciudadano los sindico dijo que efectivamente eran las personas que lo habían amenazado con el arma, de la misma manera el ciudadano identificando como: UZCATEGUI AVILA WUILMER ROBERTO, (…), de ocupación Chofer, sindicando de igual manera a los tres ciudadanos ya que los había atendido cuando ingresaron a su establecimiento Comercial, trasladando a los dos ciudadanos mayores de edad hasta el Reten de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y a la Ciudadana Adolescente hasta el INAM.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE y DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.841 y 21.184.131, respectivamente, el cual califica de la siguiente manera: Para el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del Orden público, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de la persona jurídica Abastos Los Caracoles, mientras que para el ciudadano DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la persona jurídica Abasto Los Caracoles, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa.

En este mismo orden de ideas, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva y ratificando nuevamente el ofrecimiento y admisión de todos los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSVALDO LLINAS, actuando en representación de sus defendidos, los acusados: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE y DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.841 y 21.184.131, respectivamente, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que, “Con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda, mis patrocinados desean ir a Juicio, no obstante, hago la acotación que el delito de Forjamiento de Documento ha sido subsumido en el delito de Documento Falso por la legislación venezolana. Es todo”.

V.

LOS ACUSADOS.

Ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, venezolano, natural de Caracas, en fecha 23-11-87, con 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.841, soltero, estudiante, hijo de Miruslava Castro y Alberto Ramirez, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO.”
Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.841, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“Yo soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

Asimismo, el ciudadano: DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, venezolano, natural de Mérida, nacido el 14-08-91, con 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.131, soltero, estudiante, hijo de Juan Villarreal y Nelvis Angulo, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO.”

Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, por los momentos no tengo nada que decir. Es todo”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- El ciudadano: WUILMER ROBERTO UZCÁTEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-18.308.969, Víctima en la presente causa, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “El día que llegué a la casa yo iba a almorzar, mientras que fui, llegaron unos señores a hablar ahí, y me dijo que lo habían robado y le robaron todo el dinero que había hecho en la mañana, yo salí a ver quienes eran y no los ví, ahí en ese momento pasó un policía y le dije que me habían robado, y de ahí no recuerdo más. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Qué día ocurrieron los hechos? como a las doce del medio día, eso fue hace como un año mas o menos.- ¿qué nombre tiene la bodega? Bodega Los Caracoles, y asaltaron a mi hermano Roberto Ali Uzcátegui Avila, él me cuidó la bodega mientras yo iba a almorzar, él me dijo que unos muchachos me pidieron tres cervezas, lo apuntaron con una pistola y le quitaron la plata de la caja. Es todo.

El Defensor Privado no preguntó.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: .- ¿Cuál fue la cantidad de dinero que le despojaron a su hermano?.- como unos doscientos bolívares, mi hermano estaba solo, él estaba llegando de clase y yo le pedí el favor que me cuidara la bodega, a él lo despojaron únicamente de la plata del negocio.- ¿dónde queda la bodega? .-dos cuadras antes de la Bomba de San Juan.- ¿qué le señaló su hermano que utilizaron para despojarlo del dinero? .- él me dijo que habían utilizado una pistola. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la victima del hecho se desprende que él es el dueño de la Bodega “Los Caracoles”, ubicada en San Juan de Lagunillas, cerca de la Bomba de Gasolina, y el día de los hechos, le pidió a su hermano, el joven: Roberto Ali Uzcátegui Avila, que le cuidara el negocio mientras que él almorzaba, y así sucedió efectivamente, este se quedó sólo en el negocio, pero en ese momento entraron unas personas pidieron unas cervezas, y luego con un Arma de Fuego, lo despojaron de la cantidad de Doscientos Bolívares en efectivo, producto de las ventas del día, razón por la cual avisaron a la policía, pero no tiene conocimiento de ninguna otra circunstancia relacionada con el hecho, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- El ciudadano: ROBERTO ALI UZCATEGUI AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-24.374.480, Víctima en la presente causa, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ese día yo llegue de clase y me fui a la bodega junto con mi hermano, el me pidió el favor que la atendiera porque iba a comer, en ese momento llegaron dos ciudadanos que me pidieron una cerveza y no pude despacharle porque no tenia sencillo, porque no tenia para ese momento, luego regresaron y me apuntaron con el revolver y me dijeron que les diera el dinero y fue cuando le di el dinero que estaba en la caja. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Yo tenia 17 años, el hecho fue en la tarde, no recuerdo la hora, yo estaba llegando de la Universidad, ese día había buena luz, ya que los bombillos estaban prendidos se veía con claridad, no recuerdo muy bien las características de los muchachos se que uno era moreno, luego me llevaron para que atestiguara, se llevaron doscientos bolívares fuertes. En la policía me mostraron el arma que incautaron, pero el dinero no me lo mostraron. La victima señala que no hay ninguna persona parecida a las que llegó ese día, yo no he sido objeto de amenaza.
A las preguntas efectuadas por la Defensa señaló que no reconoce a ninguno de los acusados como los que cometieron el hecho. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: No me di cuenta en que llegaron, antes que llegaran ellos entro un señor de Taxi que decía que había dos muchachos que lo amenazaron, luego se fue. Yo pude mirar el arma y ellos me decían que le diera la plata porque me iban a disparar, de los nervios que me dio le di la plata, eran dos hombres. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la victima del hecho, un joven de 17 años, se desprende que ese día en la tarde él estaba atendiendo la bodega de su hermano mientras que esta almorzaba, y en ese momento entraron dos hombres y le pidieron unas cervezas pero el no pudo despacharlas porque no tenía sencillo, estos salieron y después regresaron y lo apuntaron con un revolver y le exigieron que les entregara el dinero de la caja porque de lo contrario le iban a disparar, razón por la cual, este les entregó el dinero, y se fueron, señala igualmente que había buena iluminación debido a que los bombillos estaban prendidos y se veía bien, agrega que no recuerda bien las características de los sujetos por los nervios que tenía, y que en la policía cuando fue a declarar le mostraron el arma de fuego, pero el dinero no estaba, de igual forma a las preguntas realizadas respondió que no reconoce a ninguno de los acusados, presentes en la Sala de Audiencias, como los que cometieron el hecho, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- El Funcionario Policial, ciudadano: WUILLIAN ALEXANDER CANACHE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.273.367, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones. Este fue un procedimiento en fecha 05-04-2010, donde nos informan que tres ciudadanos dos hombres y una mujer, quienes vestían uno de ellos una gorra negra con el emblema de Puma una chemise de color negro y un pantalón jeans negro, el otro ciudadano vestía una gorra de color blanco, una chemise de color blanco con rayas de color azul, pantalón jeans, la mujer vestía un pantalón de color blanco y una blusa de color rosado. El taxista llego a la casilla policial a poner la denuncia. Por vía radio nos informan de lo ocurrido, de un robo ocurrido en el Sector Milla de San Juan en el abasto Los Caracoles. Se visualizó a tres ciudadanos, dos hombres y una mujer, con estas mismas características, se les da la voz de alto, se les hizo la inspección personal a cada uno de ellos, se les incauta un arma de fuego a uno de ellos en la pretina del pantalón. Se realiza el procedimiento de detención de estos ciudadanos y se le informa al fiscal. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo no hable con el taxista, yo oigo la información vía radio, donde se tomo las características de las personas y los hechos. Luego se le tomo la entrevista. 2.- Nos informan que tres ciudadanos dos hombres y una mujer, quienes vestían uno de ellos una gorra negra con el emblema de Puma una chemise de color negro y un pantalón jeans negro, el otro ciudadano vestía una gorra de color blanco, una chemise de color blanco con rayas de color azul, pantalón jeans, la mujer vestía un pantalón de color blanco y una blusa de color rosado.. 3.- Los ciudadanos que detuvo ese día se encuentran en esta sala de audiencias (los señalo en la sala y los describo en la sala como andaban vestidos), dijo el ciudadano que cargaba el arma en la pretina derecha del pantalón.4.- Los detuvimos con tres funcionarios. 5.- No se le incauto ninguna otra evidencia de interés criminalísticas a estas personas, solo el arma de fuego. 5.- La actitud de estos ciudadanos fue de sorprendidos, luego estuvieron calmados, no opusieron resistencia. 6.- Ese día se detuvo a una dama, no se porque no esta presente en esta sala de audiencias, esta era menor de edad. 7.- El taxista salio corriendo por temor a su vida o que fuera atracado en ese momento por estos ciudadanos. 8,- Estos no indicaron porque cargaban esa arma. 9. - El arma de fugo fue dada en cadena de custodia, con cartuchos sin percutir. 10.- La aprehensión fue en la entrada del pueblo. El pueblo tiene entrada y salida. 11.- De haber ocurrido el hecho delictivo, la aprehensión ocurrió a los 20 minutos de haber ocurrido éste. 12.-Estos ciudadanos venían caminando, era tarde, entre 3 y 4. 13.- Los funcionarios éramos tres de nombre Calderón Jackson, Jesús Varela y al otro no lo recuerdo porque era nuevo. 14.- El punto de control es fijo, donde nos encontrábamos. Es todo.

La Defensa no formuló preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- El jefe de la comisión era yo. 2.- El pueblo San Juan de Lagunillas, es el sitio donde se aprehendieron a estas personas, en el sector Estanquillo es donde ocurrió el hecho delictivo. 2.- El taxista se presente en el punto de control, donde se entrevisto con nosotros y en San Juan de Lagunillas es donde se toma la entrevista del taxista. 3.- La inspección se le practico a ellos y se llamo al comando para que mandaran una femenina para que le practicara la inspección a una femenina, de nombre Mérida Johana. 4.- No le encontramos ningún otro objeto, solo se encontró el arma. 5.- El taxista fue el que puso la denuncia. 6.- En el Sector Milla de San Juan en el abasto Los Caracoles es donde ocurre el hecho. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, quien era el Jefe de la Comisión, se desprende que estos recibieron la información del hecho vía radio, donde les detallaron las características de los dos sujetos y la mujer que habían cometido un robo en el abasto “Los Caracoles”, y un taxista fue a la casilla policial e hizo la denuncia, y la comisión se encontraban en el Punto de Control en la entrada del pueblo de San Juan de Lagunillas, luego, observaron a unos ciudadanos con las mismas características y los interceptaron, y al practicarles una inspección personal, le encontraron a uno de ellos un arma de fuego, razón por la cual fueron aprehendidos, además señaló a los acusados como los detenidos en el procedimiento, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- El Funcionario Policial, ciudadano: YONNY ALEXANDER CALDERON BARILLAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.481, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones. Como a las 02:30 de la mañana, donde nos informaron que el sector San Juan, habían robado una tienda, donde nos informan que tres ciudadanos dos hombres y una mujer, quienes vestían uno de ellos una gorra negra con el emblema de Puma una chemise de color negro y un pantalón jeans negro, el otro ciudadano vestía una gorra de color blanco, una chemise de color blanco con rayas de color azul, pantalón jeans, la mujer vestía un pantalón de color blanco y una blusa de color rosado. Como a pocos minutos pudimos visualizar a estas personas, con las mismas características, se le dio la voz de altos, se le hizo la revisión a cada uno de ellos, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego, el de franela blanca. A los demás no se les encontró ninguna evidencia. Se detuvo a estas personas, quienes no opusieron resistencia, se llevo a la Comisaría policial y se informo al Fiscal. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Vía radio se nos informo que habían robado un negocio. Estos ciudadanos iban en un taxi, el taxista observo que uno de ellos cargaban un arma de fuego, donde este se bajo del vehiculo corriendo y fue a poner la denuncia. 2.- No tengo conocimiento del lugar donde robaron y que robaron. 3.- Lo único que tengo conocimiento es que tenían un arma de fuego. 4.- En esta sala están las personas que se detuvieron ese día, Chemis negra, se le encontró el arma en la `retina del pantalón. No se le encontró ninguna otra evidencia. No se si esa arma estaba cargada. 5.- El arma se puso en guarda y custodia. 6.- Mi sargento Wuillian Alexander Canache Muñoz fue el que encontró el arma de fuego. De los tres dos eran mayores, excepto la femenina que era menor de edad. 7.- Estas personas que se detuvieron venían caminando. 8.- La distancia donde estaba el vehículo taxi y donde se puso la denuncia, lo desconozco. 9.- Desconozco porque estas personas estaban a pie. Estos no dijeron porqué estaban por ahí, ni explicaron porque cargaban el arma. 10.- Reconozco el contenido y firma del acta policial. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1.- La novedad fue radio, escuche las características, donde se informo que en el sector San Juan había ocurrido un robo a una tienda, dieron las características de los tres ciudadanos, dos hombres y mujer. 2.- El funcionario García Puente, era el que tenía el radio, yo estaba al lado de esta persona. 3.- La femenina no aporto nada, se espero a una funcionaria femenina para que le hiciera la revisión, esta se tardo 10 minutos, quien bajo en una patrulla. 4.- Mi sargento le leyó los derechos a los detenidos. Desconozco que derechos se le leyeron a estas personas. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: 1.- La comisión estaba a cargo del sargento Wuillian Alexander Canache Muñoz. 2.- El punto de control es fijo. 3.- En este punto de control se comunican vía radio, de la novedad de la Comisaría de la Lagunillas. Donde nos informaron que tres ciudadanos habían robado una tienda y dan las características de estos, que eran dos hombres y una femenina. 4.- El tiene la cadena de custodia era el funcionario García Romer. 5.- Nosotros no nos entrevistamos con el taxista ni con la victima. 6.-La función de nosotros fue la detención, mi sargento los monto en la unidad. La unidad no estaba en el sitio, esta venia. 7.- La femenina es de nombre Johana. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, se desprende que estos recibieron la información del hecho vía radio, donde les detallaron las características de los dos sujetos y la mujer que habían cometido un robo en el abasto “Los Caracoles”, y un taxista fue a la casilla policial e hizo la denuncia, y la comisión se encontraban en el Punto de Control en la entrada del pueblo de San Juan de Lagunillas, luego, observaron a unos ciudadanos con las mismas características y los interceptaron, y al practicarles una inspección personal, le encontraron a uno de ellos un arma de fuego, razón por la cual fueron aprehendidos, además señaló a los acusados como los detenidos en el procedimiento, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- El Funcionario Policial, ciudadano: JACKSON ALEXANDER VARELA CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.146, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones. Eso fue el 5 de abril a las 03:20 minutos de la tarde, cuando nos encontramos en la casilla policial, donde se presento un ciudadano manifestando que estaba haciendo una carrera en su taxi, donde los pasajeros le pidieron a este que se parara en un negocio para comprar unas cervezas, donde este observo que uno de estos tenia un objeto plateado, puso el freno de mano y se bajo, saliendo corriendo. Luego al rato observamos a tres personas que venían caminado, a los cuales se les dio voz de alto, eran dos hombres y una mujer, que iba a huir en ese momento. Luego le hicimos la revisión personal, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego, el que tenía Chemis negra, a los otros dos no se le encontró ninguna otra evidencia. De ahí los llevamos a la Comisaría Policial, donde llego el taxista y los identifico. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Cuando estábamos en la comisaría llegaron las víctimas y los reconocieron. 2.- Al dueño de la bodega le quitaron fue dinero. 3.- El taxista no informo si dentro del vehículo encontraron botellas. 4.- A estos ciudadanos se detuvieron metros más arriba del punto de control. De donde estaba el vehiculo taxi, esta como a diez minutos del punto de control. 5.- El funcionario Wuillian Alexander Canache, fue el que tomo la denuncia vía radio. 6.- Cuando yo llego, estaba un punto de control fijo, no recuerdo que funcionarios estaban en ese momento. Cuando llegamos apenas estaban haciendo la aprehensión. Éramos cuatro funcionarios que estábamos presentes. La revisión personal la hizo Wuillian Alexander Canache. Se encontró un arma de fuego, no se le encontró dinero. No informaron porque andaban armados. 7.- La adolescente estaba con una blusa rosada y un pantalón negro. 8.- Las personas que fueron detenidas ese día se encuentran presentes en esta sala de audiencias, no recuerdo cual de los dos estaba vestido de negro. 9.- Se incauto un arma de fuego, no recuerdo cual de las dos personas que están presentes se le encontró el arma de fuego. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: 1.- El inspector Wuillian Alexander Canache, escucho el reporte vía radio. Yo lo escuche como a los 5 a 10 minutos escuche el reporte. 2.- Nosotros reportamos que íbamos al sitio, tardamos como 3 a 5 minutos. 3 La fémina salio huyendo como metros de donde estábamos, no visualice como la detuvieron. 4.- No se le incauto en ese momento dinero. Se le encontró un arma de fuego a uno de ellos, no recuerdo cual de los dos exactamente. 5.- Se leyeron los derechos por el inspector Wuillian Alexander Canache, yo realmente no escuche, porque estaba del otro lado. 6.- El hermano y el dueño de la bodega llevaron a la comisaría. El hermano del dueño de la bodega dijo que fueron ellos los que llegaron amenazarlo y quitarles el dinero. 7.- La bodega se llama los Caracoles, en el Sector Milla, San Juan de Lagunillas. 8.- La fémina fue la que realizo la inspección personal a la mujer, esta llego en una moto de la policía. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- En el momento de la inspección personal a la fémina no se le encontró ninguna evidencia a los ciudadanos. 2.- La fémina se llama Mérida Johana. 3.- El inspector William Canache era el jefe de la comisión. 4.- Yo estuve asignado a la guarda de custodia de la pistola y de siete proyectiles. 5.- No recuerdo en nombre del taxista, ni de donde era. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, quien se encontraba en la Casilla Policial cuando el taxista fue a denunciar el hecho, se desprende que este recibió la información del hecho, y luego la comunicaron vía radio, donde les detallaron las características de los dos sujetos y la mujer que habían cometido un robo en el abasto “Los Caracoles”, posteriormente el funcionario declarante se trasladó hasta donde se encontraba la comisión, y allí se encontraba en el Punto de Control en la entrada del pueblo de San Juan de Lagunillas, y al llegar sus compañeros estaban haciendo la detención de estos ciudadanos, posteriormente, les practicaron una inspección personal, y le encontraron a uno de ellos un arma de fuego, pero no les encontraron el dinero, razón por la cual fueron aprehendidos, además señaló a los acusados como los detenidos en el procedimiento, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- El Funcionario Experto, ciudadano: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.503, detective, cuatro años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia Nº 917 folio 28 de las actuaciones, fui comisionado para realizarle la Experticia a un Arma de Fuego, donde se constato buen estado de funcionamiento, y se aplico el método de activación de los seriales, por cuanto se encontraba borrado. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: La experticia es de certeza, ya que se puede demostrar que la evidencia ciertamente es un arma de fuego, sin embargo existen otros métodos de certeza y de orientación. No se pudo verificar los seriales, el arma puede causar la muerte y la intimidación, causa temor al verla, la cual puede ser objeto para cometer hechos delictivos. Los seriales se liman con la intención de no identificarlo ya que los seriales permiten identificarla, podría llegar a pensarse que el arma fue robada por el hecho que le limaron los seriales. La evidencia la recibí a través de la cadena de custodia signada con el Nº 2010-556, el arma fue recibida al despacho por la investigación de un hecho punible, el delito contra el orden publico. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: No recuerdo como recibí la evidencia, sin embargo si fue recibida con cadena de custodia. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Una vez practicada la experticia se devuelve al área de resguardo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el funcionario Experto se desprende que este le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, al Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380 o 9 milímetros, incautada en el procedimiento realizado, donde constato la existencia real del arma, el buen funcionamiento de la misma, y se le aplico el método de activación de los seriales y restauración de caracteres en metal, por cuanto los mismos se encontraban limados y borrados, sin obtener ningún resultado positivo, por tanto, la presente declaración, debido a que se trata de una experticia de certeza, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- El Funcionario Experto, ciudadano: KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.503, detective, cuatro años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la Experticia Reconocimiento Legal y de Autenticidad, que corre en el folio 30 de las actuaciones, la cual se realizo a un documento con apariencia de cedula de identidad con el nombre de Carlos Eduardo Quintero Altuve, el cual era falso y se verifico por el sistema Sipol, encontrando que dicho documento pertenece Altuve Ruiz Karina. Es todo”.

Las Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la presente declaración rendida por el funcionario Experto se desprende que este le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal y de Autenticidad o Falsedad, a un documento con apariencia de Cédula de Identidad, expedido a nombre de Carlos Eduardo Quintero Altuve, el cual resultó ser falso, y se verifico por el sistema Sipol, encontrando que dicho documento pertenece a la ciudadana: Altuve Ruiz Karina, por tanto, la presente declaración, debido a que se trata de una experticia de certeza, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- El ciudadano: PABLO ANTONIO PÈÑALOZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.986.095, de profesión Taxista, en su condición de Testigo, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ese dia no recuerdo la hora, llegaron unos señores a prestar un servicio, como a las dos de la tarde una carrera para Ejido, andaría como dos cuadras, antes de la bodega se bajaron y cuando ellos se bajaron me quede asustado y fue cuando me baje del vehiculo, pero vi que salieron corriendo de la bodega con algo en la mano y no supe para donde se fueron. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: El testigo señala que eran dos muchachos, eran adultos, no recuerda muy bien como eran, ellos cuando corrían tenia un arma, en ese momento me asuste, yo no puse denuncia en ese momento llegaron los policías y me pidieron que declarara, el testigo señala que no sabe si le incautaron arma al momento de la detención, el testigo no reconoció a nadie en sala como los ciudadanos que cometieron el hecho, el testigo señala que no fue objeto de ninguna amenaza y no siente temor. Es todo.

La defensa no formulo preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Los dos ciudadanos se montaron y no me preguntaron cuanto valía la carrera y yo no le dije nada, al momento que yo estaba parado en la avenida principal donde estaba la parada habían otros compañeros, pero yo estaba de turno como el primero, la bodega estaba en la entrada de los Caracoles, yo pare en el lugar porque ellos me dijeron que parara y los esperará. Uno de ellos se sentó a mi lado y el otro se sentó atrás, a uno de los muchachos le vi el arma de fuego en la mano, cuando ellos llegaron a montarse yo me salí del carro y ellos al ver mi reacción salieron corriendo, no supe para donde se fueron. Luego me llamaron a declarar en la comisaría de lagunillas, no recuerdo que funcionarios eran, yo no puse la denuncia porque no me robaron nada. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el ciudadano Taxista que fue la persona que acudió a la Casilla Policial, a interponer la denuncia, se desprende que se refiere a dos personas, dos muchachos adultos, que le solicitaron un servicio para Ejido, y luego se bajaron en la bodega, y al salir uno de ellos tenía un arma en la mano, señala que él se asusto y más adelante se bajó del carro y salió corriendo, y agrega que él no puso la denuncia porque ellos no le robaron nada, además de esto, el testigo no reconoció a nadie en sala de audiencias, como los ciudadanos que cometieron el hecho, y manifestó que no había sido amenazado y que no sentía temor alguno, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- El Funcionario Experto, ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con el rango de investigador II, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma la inspección Nº 1290, que cursa al folio 25 de la presente causa. La inspección es realizada en la carretera La Variante, en la entrada de la Lagunillas, en compañía de Johan Araque, para determinara las características del lugar y la existencia del mismo, donde hay dos canales, consta de iluminación para el alumbrado público y las viviendas. Se aprecia un negocio de nombre de un restaurante El bohío de la Campana. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Una inspección es un área donde se realiza, donde se ha suscitado un hecho, las características. El lugar existe. Es una prueba de certeza. Es una prueba de interés criminalísticas. Tiene un alcance de inspección técnica. 2.- Se realizo la inspección para dejar constancia del sitio del hecho y de la búsqueda de evidencias. En particular la existencia del sitio. 3.- Se ratifica el contenido y firma de la presente inspección. Es todo.

La defensa no formulo preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- Actúe en la inspección como técnico. 2.- La inspección se realizo como punto en particular en concreto, se tomo como punto de referencia el local comercial restaurante Bohío de la Campana. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario experto practicó una Inspección Técnica en la Carretera La Variante, allí se aprecia un restaurante denominado El Bohío de la Campana, en la entrada de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y se trata de una vía con circulación en doble sentido, donde deja constancia de que es un sitio abierto, de libre acceso, con iluminación natural, se deja constancia de la existencia real del lugar, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

10).- El Funcionario Experto, ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con el rango de investigador II, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado se le puso a la vista la inspección Nº 1291, que cursa al folio 26 de la presente causa, y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección Nº 1291, que cursa al folio 26 de la presente causa. Se realizo en la Avenida Milla, en el abasto Los Caracoles, en Lagunillas del Estado Mérida, en compañía de Araque, se puede evidenciar las características de una vía de doble canal de circulación, tiene alumbrado publico para la carretera y las viviendas de la localidad. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal, respondió: 1.-Ratifico el contenido y firma de esta inspección Nº 1291, la cual se realizo para dejar constancia del lugar, donde se cometió un hecho. Es una prueba de certeza y de interés criminalísticas. Es todo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: 1.- la distancia que existe de la inspección Nº 1290 y la inspección Nº 1291, hay un trayecto largo. Yo me traslade en trasporte. Tarde como media hora en transporte. La unidad era del CICPC. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: 1.- La inspección se realizo en la Avenida del sector Milla, que queda en San Juan de Lagunillas. 2.- Dejo constancia en la inspección de la existencia del local. Es todo.
Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario experto practicó una Inspección Técnica en la Avenida Milla, en el Abasto Los Caracoles, en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y se trata de una vía con circulación en doble sentido, donde deja constancia de que es un sitio abierto, de libre acceso, con iluminación natural, se deja constancia de la existencia real del lugar, y se trata de una prueba de certeza, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

11).- El Funcionario Experto, ciudadano: JOHAN DARIO ARAQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.382, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, 5 años en la institución del CICPC, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma la inspección Nº 1290, que cursa al folio 25 de la presente causa. Fue una inspección en fecha 06-04-2010, a las 10:40 minutos de la mañana, en compañía de Alberto Valero, entrada principal de Lagunillas, es una vía pública, con calzado asfáltico, no hay aceras a los costados, hay postes de alumbrado eléctrico, hay una parada de autobuses, vía libre de paso vehicular, de doble sentido vehicular. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Ratifico el contenido y firma la inspección Nº 1290, que cursa al folio 25 de la presente causa, constituye una evidencia criminalísticas, ya que el lugar existe. Es un sitio de referencia delictivo.

A las preguntas efectuadas por la Defensa respondió: 1.- Depende de la hora la vía peatonal. Es una arteria poco poblada. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas. Es todo.

El Tribunal no efectuó preguntas.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario experto practicó una Inspección Técnica en la entrada principal de Lagunillas, es una vía pública, con calzado asfáltico, no hay aceras a los costados, hay postes de alumbrado eléctrico, hay una parada de autobuses, es una vía libre de paso vehicular, de doble sentido vehicular, además se deja constancia de que es un sitio abierto, de libre acceso, con iluminación natural, se deja constancia de la existencia real del lugar, y se trata de una prueba de certeza, por tanto, la presente declaración, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden:

Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: Nelson Montero, quien señaló que está de acuerdo con que se incorporen por su lectura las pruebas documentales que aparecen reseñadas en la acusación, ya que las mismas están debidamente admitidas por este mismo Tribunal de Juicio. Es todo.

Defensa Privada, abogado: Osvaldo Llinas, quien manifestó que no tiene objeción alguna con la incorporación por su lectura de las pruebas documentales. Es todo.

En consecuencia, visto lo solicitado por las partes, el Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales consisten en: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño N 917, de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Klever Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (folios 28 y 29 de la causa); 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad N° 918, de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Klever Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (folio 30 de la causa), 3.- Inspección Técnica Nº 1290, de fecha: 06-04-2010, suscrita por el funcionario JOHAN DARIO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, la cual cursa al folio 25 de la presente causa; 4.- Inspección Técnica Nº 1291, suscrita por el funcionario Alberto Daniel Valero Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, que cursa al folio 26 de la causa; 5.- Inspección Técnica Nº 1290, suscrita por el funcionario Alberto Daniel Valero Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, que cursa al folio 25 de la causa; siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE ORGANOS DE PRUEBA.

La Defensa Privada, solicitó al Tribunal de Juicio que se prescinda de la declaración del funcionario Agente García Ropmar, quien no se hizo presente para la continuación del Juicio Oral, ello de conformidad con el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Ministerio Público, no opuso objeción alguna en razón de que se agotó la vía del artículo 357 del COPP.

En este estado, el Tribunal de Juicio, declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en razón de ello, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDIÓ de la declaración del funcionario: Agente García Ropmar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, como no habían más Declaraciones ni Órganos de Prueba que recibir, se declaró: Formalmente Concluida o Finalizada la Recepción de Pruebas, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, varias declaraciones de los órganos de prueba, que se hicieron presentes en el Debate Oral Contradictorio, y es así como con la declaración de las victimas del presente caso, ciudadanos: WUILMER ROBERTO UZCÁTEGUI AVILA, propietario de la Bodega “Los Caracoles”, y ROBERTO ALI UZCATEGUI AVILA, hermano del anterior, quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, debido a el joven Roberto Ali, quien se encontraba atendiendo el negocio mientras su hermano mayor almorzaba, fue amenazado de muerte por dos sujetos, con un Arma de Fuego, y despojado del dinero que había en la caja, el cual era de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200), además de ello, el Taxista que hizo la denuncia, ciudadano: PABLO ANTONIO PÈÑALOZA MENDEZ, quien acudió a la Casilla Policial a formular la denuncia del hecho según el cual, dos ciudadanos a los cuales les iba a realizar una carrera hasta Ejido, tenían un Arma de Fuego, y como él temía por su vida se bajó del taxi y se alejó del lugar corriendo, observando desde lejos que los dos ciudadanos se bajaron del vehículo y se fueron corriendo, por otra parte, los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento, WUILLIAN ALEXANDER CANACHE MUÑOZ, YONNY ALEXANDER CALDERON BARILLAS, y JACKSON ALEXANDER VARELA CADENAS, fueron los que aprehendieron a los dos acusados de autos, a uno de los cuales le incautaron un Arma de Fuego, y además, los identificaron en la sala de audiencias como las personas aprehendidas, aunque ciertamente, estos fueron detenidos en otro lugar distinto al del hecho, y los efectivos no estaban presentes en el sitio donde se cometió el delito para dar fe de que eran las mismas personas, sin embargo, cuando las dos victimas, los dos hermanos y el taxista acudieron a la sala de audiencias a rendir declaración testimonial, señalaron expresamente y sin lugar a ninguna duda que los dos acusados de autos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE y DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.841 y 21.184.131, respectivamente, no fueron las personas que cometieron el hecho punible, vale decir, el Robo a la Bodega, y no los identificaron como los autores materiales del delito, a pesar de que este se cometió a plena luz del día, y dichos ciudadanos no actuaron encapuchados o disfrazados de alguna manera, sino con el rostro descubierto, no obstante, como no hay ningún otro testigo presencial, ni tampoco existen pruebas materiales en contra de los acusados de autos, porque el dinero en efectivo nunca apareció, es necesario y forzoso concluir que estos no son las personas que cometieron el hecho punible, y en consecuencia, son inocentes de los delitos que les atribuye el Ministerio Público, relacionados con el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en otras palabras, los acusados no son responsables penalmente del delito cometido en perjuicio del propietario del Establecimiento Comercial denominado Bodega “Los Caracoles”, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta a los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, al co-acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, debe señalarse, en primer lugar, que el segundo Tipo Penal antes mencionado, se encuentra claramente tipificado en la Legislación Venezolana, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Orden Público, en segundo lugar, es necesario y pertinente recordar que en el procedimiento de aprehensión realizado en la presente causa por los Funcionarios Policiales actuantes, le fue incautado al co-acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, al momento de practicarle la Inspección Personal, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre .380 o 9 milímetros, Marca Bryco, Niquelada, Fabricada en U.S.A., además de Un (01) Cargador, contentivo de Siete (7) Balas, 380 o 9 milímetros, sin percutir, además de no tener el respectivo permiso o Porte de Armas, destacando que los seriales de la misma estaban limados, y a pesar de aplicarle el reactivo de Fry correspondiente, para la reactivación de los seriales, este procedimiento resultó negativo, no obstante, dicha arma se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento, tal como se pudo comprobar con la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada a la misma por el Funcionario, Detective KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, además de ello, el mismo ciudadano acusado, antes identificado, tenía en su poder Un (01) Documento de Identificación, con apariencia de Cédula de Identidad, con su foto y su nombre, pero al verificar los datos contenidos en el mismo, a través, de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, el Funcionario Experto, KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA, pudo comprobar que el mismo es un Documento Falso y de Origen Ilegal en el país, además de que, el número de cédula que allí aparece le pertenece a otro persona diferente, por tales razones, este Tribunal de Juicio, considera que el co-acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, es CULPABLE y en consecuencia, Responsable Penalmente, de la comisión de los mencionados delitos, en calidad de Autor Material, debido a que el Principio de Presunción de Inocencia que amparaba a dicho ciudadano, fue desvirtuado plenamente en el Debate Oral y Público, con respecto a los hechos punibles precedentemente mencionados y descritos, en consecuencia, la sentencia dictada por tales hechos punibles debe ser CONDENATORIA sin lugar a dudas. Y ASÍ SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE y DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.209.841 y 21.184.131, respectivamente, con respecto a la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba material o testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad de los dos acusados de autos, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a los acusados como Inocentes o No Responsables Penalmente del hecho punible antes mencionado e imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en lo que concierne a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Orden Público, imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, únicamente al co-acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, resulta necesario concluir, que el mismo es CULPABLE y en consecuencia, Responsable Penalmente, de la comisión de los mencionados delitos, en calidad de Autor Material, debido a que el Principio de Presunción de Inocencia que amparaba a dicho ciudadano, fue desvirtuado plenamente en el Debate Oral y Público, en consecuencia, la sentencia dictada por tales hechos punibles debe ser CONDENATORIA sin lugar a dudas. Y ASÍ SE DECIDE.

VIIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituyan un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputados por el Ministerio Público, por esta razón, a partir de la presente sentencia, y tomando en consideración el lapso de tiempo durante el cual dicho ciudadano estuvo privado de libertad hasta el momento de dictar la Parte Dispositiva de la presente sentencia, se acuerda otorgarle al referido ciudadano su Libertad y además Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuesta al mismo en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 349 del mismo Código Adjetivo Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Orden Público, y por cuanto la pena impuesta al mismo ciudadano en la presente sentencia, es menor a cinco años, y teniendo en cuenta el tiempo que este lleva privado de libertad, resulta necesario y ajustado a derecho ordenar, como en efecto se hace, la Libertad del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ABSUELVE al ciudadano: DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.131, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputados por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuesta al mismo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

XII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 348 (antes 366) del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano DAVID ANTONIO VILLARREAL ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.131, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputados por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la Libertad del mencionado ciudadano, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, y se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.


SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 348 (antes 366) del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputados por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha los referidos ciudadanos, tienen Libertad Plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Orden Público, y por cuanto la pena impuesta al referido ciudadano en la presente sentencia es menor a cinco años, y teniendo en cuenta el tiempo que dicho ciudadano lleva privado de libertad, se ordena la Libertad del mismo, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad.

CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.841, el día: 05-08-2014.

QUINTO: No se condena al pago de Costas Procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

SEXTO: Se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma de Fuego, incautada en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 556, agregada al folio 16 de la actuaciones, y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción, conforme a los artículos 278 del CP y 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SÉPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, con respecto al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE, se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al referido ciudadano, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

OCTAVO: Una vez firme la Sentencia Condenatoria, se ordena compulsar la causa y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, sólo en lo que respecta al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO ALTUVE.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Compúlsese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al primer (1°) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. (2012).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.