REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000001
ASUNTO : LP01-P-2011-000001
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Ciudadano: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.660, natural de Mérida, nacido el 29-01-1985, de 25 años de edad, profesión u oficio Docente (Unidad Educativa La alegría Lagunillas y U.E Mocoyón,vía Jají), soltero, hijo de Sioly Contreras, domiciliado en la avenida 4 Froilan Alarcón, casa s/n de color azul, cerca del Hospital, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfonos: 0274-996.17.66 y 0426-676.88.59, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO MARCANO MANZULI, y el ciudadano: WILSON ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.331.129, de 19 años de edad, de profesión u oficio rematador en una fábrica de bolsos, soltero, hijo de José Orlando Márquez y Victoria Zambrano, domiciliado en Lagunillas, Sector San Miguel, Casa S/N, en la esquina hay una licorería “Distribuidora Lourdes”, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0416-1357974 (hermana), quien igualmente se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO MARCANO MANZULI, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 31 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, se encontraban funcionarios policiales en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-579, por el sector Los Azules del municipio Sucre de Lagunillas, del estado Mérida, específicamente antes de la entrada de Casa Bonita, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento pidiendo ayuda, inmediatamente se acercaron para verificar la situación y al llegar el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento les manifestó a la comisión policial que tres ciudadanos a bordo de una moto marca Yamaha YT 115, de color negro con franjas amarillo y guarda barro delantero de color amarillo, lo habían golpeado y tumbado de la moto que portaba marca Indianapolis, modelo Matrix, de color negro y rojo, placas LAE¬129, serial carrocería LFFWKT30C81000442, AÑO 2009, logrando llevársela y despojándolo de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600 BSF) en efectivo, dándose los mismos a la fuga. De inmediato procedieron a realizar rápidamente un patrullaje para dar con el paradero de estos ciudadanos siendo localizados metros abajo del sector Los Azules del municipio Sucre de Lagunillas, Estado Mérida, específicamente antes de la entrada de Casa Bonita, del lugar donde se encontraba el ciudadano, observaron que habían dos motos y que se encontraban a bordo de la moto Yamaha YT 115, de color negro con franjas amarillo y guarda barro delantero de color amarillo, serial carrocería N° MH33WL0041 K146680, serial de moto N° 3HB-287231, sin placas, el ciudadano que vestía pantalón jeans, chemis a rayas de colores beige, azul y verde y en la moto marca Indianapolis, modelo Matrix, de color negro y rojo, placas LAE-129, SERIAL carrocería LFFWKT30C81 000442, año 2009, dos ciudadanos que vestían franela de color negro con logotipo de un payaso de color fucsia en la parte delantera y por la parte trasera un payaso de color beige, con pantalón jeans de color azul y el ciudadano que vestía franela de color negro con letras grandes de color verde fosforescente y naranja y pantalón jeans de color azul claro desteñido, quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron emprender la huida, siendo interceptados, tomando las respectivas medidas de seguridad procedió el Agente (PM) N° 694 Cesar Moreno, a solicitarle que se bajaran de los vehículos motos y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la moto Yamaha YT 115, de color negro con franjas amarillo y guarda barro delantero de color amarillo, si ocultaban entre sus ropas, pertenecías o adherido a sus cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, manifestando los ciudadanos que no, realizando la inspección el mismo servidor público, al ciudadano que vestía franela de color negro con logotipo de un payaso (…) quedando identificado como CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS (…) le realizó la inspección personal al otro ciudadano quien vestía franela de color negro con letras grandes de color verde fosforescente y naranja y pantalón jeans de color azul claro desteñido, no encontrándole nada, solicitándole la documentación personal quedando identificado como: MARQUEZ ZAMBRANO WILSON ORLANDO (…) se procedió a solicitarle al ciudadano quien vestía chemis a rayas de colores beige, azul y verde y pantalón jeans de color azul, que se encontraba a bordo de la moto: marca Indianapolis, modelo Matrix, de color negro y rojo, placas LAE-129, su documentación personal quien dijo ser y llamarse: JESUS CACERES, de 13 años de edad (no aportando más datos). Posteriormente se acerco a la comisión policial el ciudadano quien se identificó como: GONZALEZ PUENTE DANIEL ALONZO, Titular de la cédula de identidad N° 14.107.041, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero. Manifestando que efectivamente eran los ciudadanos que lo habían golpeado y despojado de la cantidad de 600 bolívares fuertes y le habían quitado la moto propiedad de su amigo MARQUEZ GUILLEN ALFONZO. De inmediato quedaron detenidos y a la orden del fiscal del Ministerio Público.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.656.660 y V-21.331.129, respectivamente, el cual califica como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 3° y 10° eiusdem, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva incluyendo todos los Medios de Prueba admitidos en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento oral y público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: PEDRO MARCANO MANZULI, actuando en representación de sus defendidos, los acusados: CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.656.660 y V-21.331.129, respectivamente, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó entre otras cosas que, “En este acto alego el numeral 04 literales “I” y “E” del artículo 28 del COPP, por cuanto no existe una relación específica del hecho imputado, en el escrito acusatorio no especifica la tipicidad del mismo, sólo radica en el acta policial y en los funcionarios actuantes, no existe otra evidencia que produzca una causa y efecto del hecho imputado, existen contradicciones ya que mis defendidos fueron al principio visto en el vehículo, sólo existe una visión subjetiva de las circunstancia del hecho, conforme al articulo 190 del COPP está viciada el acta, la acusación aparece con una narración donde no puede avalar los elementos probatorios, sin llegar a establecer el sitio del hecho, la hora que ocurrió no se establece ninguna vinculación, para criterio de la defensa no existe en las actuaciones planilla de custodia, logrando crear certidumbre del hecho imputado, esta defensa promovió algunas diligencias de reconocimientos y de vestimenta, que fueron negadas por el Ministerio Público, se solicitó una experticia al vehículo automotor (moto) que la Fiscalía acordó, pero la misma nunca fue practicada, de acuerdo a la deficiencia de elementos probatorios, esta defensa solicitó nuevamente la actuación, es por ello que se alegó las excepciones establecidas en el artículo 28 literal “I” y “E”, conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no entiende porqué la causa se encuentra en fase de juicio, cuando fueron violentados los derechos fundamentales de los imputados, establecidos en el artículo 49 y 21 de la Constitución, esta defensa solicita en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena a favor de mis defendidos, por la decadencia en las actuaciones del Ministerio Público, si no fuere procedente mi solicitud rechazo y contradigo los alegatos del Ministerio Público. Es todo”.
Pronunciamiento Previo a la Excepción opuesta por la Defensa Privada.
El Tribunal de Juicio, una vez escuchados los alegatos de la defensa, declara: Sin Lugar las Excepciones opuestas por el ciudadano Defensor Privado, en la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto el Tribunal no se pronunciara en torno a hechos que no conoce, y para resolver la petición no se tocara el fondo de la causa, por tal motivo, se demostrara a través de la declaración de los expertos y los testigos la responsabilidad penal o la inocencia de los acusados, ya que la Fiscalía cuando presentó el escrito acusatorio incluyó los órganos de prueba que considero procedentes para el debate oral y público. Además, tomando en consideración que el Tribunal de Control Nº 02 celebró la Audiencia Preliminar y admitió el escrito acusatorio y lo medios de prueba, con ello se evidencia que existe un hecho cierto, y si llegara a existir un exceso o una falta de órganos de prueba, el Ministerio Público asumirá la responsabilidad que le corresponda, toda vez que es el Titular de la Acción Penal.
V.
LOS ACUSADOS.
Ciudadano: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.660, natural de Mérida, nacido el 29-01-1985, de 25 años de edad, profesión u oficio Docente (Unidad Educativa La alegría Lagunilla y U.E Mocoyon vía Jají), soltero, hijo de Sioly Contreras, domiciliado en la avenida 4 Froilan Alarcón, casa s/n de color azul, cerca del Hospital, Lagunillas, Mérida Estado Mérida, teléfonos 0274-996.17.66, 0426-676.88.59, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE ME ACUSAN.”
Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GUZMAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.660, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“Ratifico que soy inocente de los hechos por los cuales se me están acusando. Es todo”.
Asimismo, el ciudadano: WILSON ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.331.129, de 19 años de edad, de profesión u oficio rematador en una fábrica de bolsos, soltero, hijo de José Orlando Márquez y Victoria Zambrano, domiciliado en Lagunillas sector San Miguel, casa S/N en la esquina hay una licorería “Distribuidora Lourdes”, 0416-1357974 teléfono de la hermana, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “SOY INOCENTE DE TODO LO QUE ME ACUSAN.”
Posteriormente, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral, el acusado de autos, ciudadano: WILSON ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.331.129, manifestó su deseo de rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“Soy completamente inocente de los hechos que se me están señalando. Es todo”.
VI.
ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- La Funcionaria Policial, ciudadana: YULIANA CAROLINA MENDOZA IBARRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.619, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, con el cargo de oficial y 6 años en la institución, actualmente trabajando en la ONAP, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ratifico el acta policial que cursa en el folio 13 de las actuaciones, reconozco el contenido y firma del acta policial, eso fue el 31 de Diciembre nos encontrábamos de guardia y vimos a un sujeto por las mesitas sector Los Azules en Lagunillas y vimos a un señor y nos dijo que lo habían despojado de su moto, luego nos fuimos por el lugar conseguimos a tres ciudadanos dos mayores y un menor, con las características aportadas por la victima, fue cuando la victima nos dijo que eran ellos los que lo despojaron de la moto. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: La funcionario señalo que la victima lo despojaron de la moto y un dinero, la moto era marca indianapolis, los ciudadanos que despojaron la moto a la victima andaban en una moto marca Jete 115. La victima aporto características y nos dijo que eran dos mayores y un adolescente, buscamos apoyo y nos fuimos como a unos metros abajo donde estaba la victima. En una curva conseguimos al adolescente y los dos ciudadanos, ellos iban andando en la motos, le dimos la voz de alto, pararon y revisamos a los ciudadanos, en ese momento la victima nos dijo que habían sido ellos, los reconoció dijo que le habían robado la moto y la seiscientos mil bolívares, llamamos al Ministerio Público. El funcionario Cesar Moreno reviso a los dos mayores y yo revise al menor. El hecho ocurrió el 31 de diciembre del 2010 cuando llamamos al refuerzo era para que nos ayudaran. La funcionaria señala en sala a los acusados como los que detienen ese día. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Defensor Privado, respondió: El día de la detención de los ciudadanos, el lugar estaba oscuro. La funcionario señala que hubo un error en el acta, ya que los mayores se encontraban en la moto de la victima y no el menor, los mayores estaban en la moto Indianápolis, al revisar los detenidos no se encontró el dinero de la victima, no consiguieron otras evidencias en las motos ni en los alrededores, lo que se les consiguió una botella de licor. El adolescente tenia camisa de raya y un bluyen, los dos mayores tenían blue jean uno camisa negra con un payaso y el otro camisa negra con letras fluorescente, la victima cuando llegamos estaba tendido en el suelo. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: La funcionario dice que se trasladaron en una moto, la victima nos dijo que le habían quitado la moto y el dinero, la victima se levanto y nos acompaño caminando hasta la curva que fue allí mismo donde estaban los ciudadanos, el acta policial se levanto en la población de lagunillas en el cepan, nos confiamos por el cansancio y no leímos el acta, el refuerzo que pedimos fue para que ayudarán a la victima mientras que estábamos buscando a los muchachos. Es todo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes, se desprende que estos se trasladaron a las Mesitas, Sector Los Azules, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, allí se encontraron a un ciudadano en la vía pública quien les informó que lo habían despojado de su moto y de un dinero, el sitio estaba oscuro, además señala que pidieron ayuda y se fueron a verificar por el sector, y más adelante observaron que iban tres ciudadanos en dos motos, a los cuales aprehendieron presuntamente con la moto de la victima, y menciona que la victima les informó que eran dos adultos y un adolescente, dice que les practicaron una inspección personal pero no les encontraron dinero, no obstante, al responder las preguntas manifestó que hubo un error en el Acta Policial, la cual fue levantada en la sede policial en Lagunillas, agrega que se confiaron por el cansancio, y no leyeron el acta antes de firmarla, por cuanto en la misma se señala que los dos adultos acusados iban en una moto marca Yamaha, mientras que la moto de la victima es marca Indianápolis, además de que en el procedimiento solamente actuaron los dos funcionarios declarantes y estos afirmaron que a los acusados no les encontraron ningún dinero, a pesar de haberlos detenido a los pocos minutos de haberse cometido el hecho, lo cual obviamente constituye una evidente y notoria contradicción entre lo dicho por el funcionario policial actuante en la Sala de Audiencias, y el contenido del acta policial firmada por el mismo, situación sumamente grave porque se modificó radicalmente la verdad de los hechos, en consecuencia, este Tribunal de Juicio no le da ningún valor probatorio a la referida declaración testimonial.
2).- El Funcionario Policial ciudadano: CESAR AUGUSTO MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.771.475, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Siendo las dos de la mañana del día 31 de diciembre del 2010 estábamos en labores de patrullaje por el sector los azules vimos a un ciudadano, quien informó que tres ciudadanos le habían quitado la moto y la cantidad de 600 mil bolívares, fue cuando bajamos unos metros y vimos a los ciudadanos junto con la moto, la victima identifico a los ciudadanos que eran dos mayores y un adolescente e igualmente la moto que le despojaron. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Eso fue cerca de la Residencias Casa Bonita, la victima se estaba levantando, nos dijo que le habían despojado de la moto y de un dinero, se reviso el sitio y luego unos metros mas abajo se consiguió la moto, había dos motos una era yamaha y indinapolis, se realizo la inspección personal a cada uno. Al encontrar la moto la victima estaba con nosotros y nos dijo que efectivamente era la moto. Es todo.
A las preguntas efectuadas por la Defensa respondió: El sitio era oscuro y no había mucha iluminación, el funcionario señala que tenía menos del año como policía y tenia poca experiencia en los procedimientos. Yo revise a los ciudadanos y no se consiguió el dinero que decía la victima. Yo le pedí a los ciudadanos que se bajaran de la moto, los dos mayores estaba en la moto de la victima Indianápolis, en la moto yamaha se encontraba el menor, en el acta hubo un error de trascripción, a pocos metros se detuvieron los ciudadanos específicamente en una curva. Aparte de la funcionario Yuliana y yo no intervinieron mas funcionarios al momento de la detención. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Los detenidos se trasladaban en las moto despacio, las motos fueron inspeccionadas. Es todo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el otro Funcionario Policial actuante, se desprende que estos se trasladaron en una unidad motorizada hasta las Mesitas, Sector Los Azules, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, allí se encontraron a un ciudadano en la vía pública, quien les informó que lo habían despojado de su moto y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en dinero en efectivo, el sitio estaba oscuro, había poca iluminación, además señala que pidieron ayuda y se fueron a verificar por el sector, y más adelante observaron que iban tres ciudadanos en dos motos, a los cuales aprehendieron presuntamente con la moto de la victima, marca Indianápolis, y un adolescente en una moto marca Yamaha, y menciona que la victima les informó que eran dos adultos y un adolescente, señaló que él les practicó una inspección personal a los dos adultos, pero no le encontró ningún dinero, no obstante, al responder las preguntas manifestó que hubo un error en el Acta Policial, la cual fue levantada en la sede policial en Lagunillas, agrega que no leyeron el acta antes de firmarla, por cuanto en la misma se señala que los dos adultos acusados iban en una moto marca Yamaha, mientras que la moto de la victima es marca Indianápolis, además de que en el procedimiento solamente actuaron los dos funcionarios declarantes y estos afirmaron que a los acusados no les encontraron ningún dinero, a pesar de haberlos detenido a los pocos minutos de haberse cometido el hecho, lo cual obviamente constituye una evidente y notoria contradicción entre lo dicho por el funcionario policial actuante en la Sala de Audiencias, y el contenido del acta policial firmada por el mismo, situación sumamente grave porque se modificó radicalmente la verdad de los hechos, en consecuencia, este Tribunal de Juicio no le da ningún valor probatorio a la referida declaración testimonial.
3).- El ciudadano: DANIEL ALONSO GONZALEZ PUENTE, titular de la cédula de identidad No. V-14.107.041, Víctima en la presente causa, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Yo recuerdo que el 31 de diciembre del 2010 como casi a la una yo bajaba por el sector los Azules de lagunillas, recuerdo que después que pase un policía mas adelante escucho una corneta, luego siento detrás de la moto me chocan y veo que era otro motorizado con las luces apagadas, pateaban y fue cuando perdí el control uno de ellos me dio una patada en la cara y el mismo me quito un dinero de la cartera, luego me tape la cara para protegerme de la moto, fue cuando vi que se estaban llevando la moto, luego me volvieron a dar un golpe después que se la llevan vi que había mi celular y fue cuando vi otra moto que eran dos policías les dije que me habían quitado la moto, fue cuando paso una curva y veo que los policías estaban allí corrí me acerque vi mi moto, y tres chamos y me preguntaron que si era mi moto y les dije que si, y se llevaron los muchachos detenidos, prendí la moto para ir a la jefatura luego me llevaron al hospital, eso fue lo que recuerdo. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Era una carretera que conduce a dos caseríos de casa bonita y casa azul, mi moto era rojo con negro, después de pasar un policía acostado escuche un pito de una corneta y me llegaron los chamos en una moto, yo mire porque recorte pensando que era la policía, pero no eran, eso fue muy rápido porque golpearon la moto y perdí el control de la moto caí en la cuneta, uno de ellos me agredió, el otro quedo en la moto, otro se llevo la moto, eran tres chamos, después que me quitaron la moto me golpearon en la cara, me quitaron un dinero de la cartera, la policía llego rápido porque estaba pasando el dolor en el piso agarre mi celular y vi cuando bajaban los policías, ellos continuaron el camino una vez que le dije que me habían robado y a pocos metros consiguieron a los chamos. Si había luz aparte de la luz de mi moto. Ese trayecto lo agarre porque en el sector los azules me estaban esperando, habían tres chamos no recuerdo las características porque estaban en el piso de espalda, lo que reconocí fue mi moto. Uno de los funcionaros me dijo que prendiera la moto la revisará y fue cuando la prendí y los seguí al comando, volví a declarar como había pasado todo. Cuando agarraron los ciudadanos había iluminación. Es todo.
A las preguntas efectuadas por la Defensa respondió: Lo que me hizo parar fue el pito de la otra moto, quede atolondrado del golpe que me dieron en la cara. La moto donde bajaba los policías me iluminaron el lugar después que paso el hecho, como quince minutos tardo la policía en llegar. Los rasgos de las personas no me pidieron solo me dijeron que si eran ellos, pero no los vi bien, yo me sentí atontado con el golpe, fue muy rápido cuando se fueron los policías, yo no me fui caminando hasta la curva cuanto vi la moto desde la curva corrí, en el sitio donde me quitaron la moto y el sitio donde lo detienen no había mucha luz, de donde me robaron la moto hasta donde detienen a los chamos eran como 300 metros. No, recuerdo cuantas motos había al momento que detienen a los chamos, yo no pude identificar a los muchachos que me agredieron, porque no tuve tiempo con el golpe que recibí. Con respecto al dinero los policías me dijeron que no lo habían encontrado. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: La victima señala que al momento que escuche el pito vi bajar la moto sin luz, empezaron a golpear la moto, en ese momento vi que uno de ellos me golpeo me partió la cara cerca del ojo, el otro se quedo en la moto y otro se llevaba mi moto, cuando se van con la moto empecé a revisar y vi que en el piso quedo mi celular y unas llaves, en ese momento bajaba la policía y le dije que me habían robado la moto, ellos empezaron a bajar a ver si los conseguían, yo camine como dos minutos y luego pegue la carrera hasta la curva porque vi que estaban deteniendo a los chamos y vi mi moto, ese día yo había tomado solo 20 cervezas con unos amigos Luego me entregan la cartera que estaba en la guantera. Es todo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la victima del hecho, se desprende que el día de los hechos este se desplazaba por el Sector Los Azules de Lagunillas, a bordo su moto, cuando fue alcanzado por otra moto en la cual viajaban unos ciudadanos que le llevaban la luz apagada, le pitaron y el aminoró la marcha porque pensó que eran policías, en ese momento le empujaron la moto y este perdió el equilibrio y cayó al suelo, de espaladas en la cuneta con la moto, inmediatamente uno de ellos le dio una patada en la cara, y este se tapo la cara para evitar los golpes, pero quedó aturdido y atolondrado, agrega que lo despojaron de un dinero, se llevaron su moto y se fueron, a los pocos minutos llegaron unos policías y este les informó lo sucedido, sólo recuerda que eran tres sujetos pero no pudo ver bien sus características físicas por el golpe recibido, estos siguieron a buscar a los sujetos y el se fue caminando, y como a unos 300 metros logró observar que habían detenido unas personas con unas motos y corrió hasta el sitio, logrando identificar su moto, pero no pudo identificar a los sujetos detenidos, y los policías le dijeron que no habían encontrado el dinero que le quitaron, agrega que ese día había ingerido como unas 20 cervezas porque era el 31 de diciembre, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
4).- El ciudadano: RAMÓN GUILLÉN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.655.688, Testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Yo me encontraba el día 30 donde la viuda, en la calle la Alameda, allí hay un bar y una venta de pizza, yo me estaba tomando una cerveza, como a las diez llegó Carlitos Guzmán y Wilson Márquez, nos pusimos a tomar una cerveza, luego llegó Pedro Chamorro y Gerónimo y nos pusimos a hablar de trabajo y seguimos tomando, al rato me dijeron que nos fuéramos, ellos compraron chemineao como a media cuadra, yo les dije que yo tomaba era cerveza, ellos quedaron allí porque yo me fui a dormir, Pedro, Gerónimo, Carlitos y Wilson. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: Estuve con esos ciudadanos como hasta la una y pico. En ese momento estaba Carlos Guzmán, Luis Gerónimo Guzmán, Wilson Márquez y Pedro Chamorro. Pedro Chamorro había llegado como a las once de la noche. Ese día él no estaba ebrio. Ese día quedaron en ese lugar los ciudadanos Carlos Guzmán y Wilson Márquez. Sé que ellos habían sido detenidos por un hecho que no habían cometido. Esa detención era injusta, porque ellos habían estado con él ese día en la viuda tomando. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Carlos Guzmán y Wilson Márquez, –se refería a Carlos–, son casi su familia. Se conocen desde pequeños, son amigos, sé que estaba en el lugar Daniel Márquez y Julio Olinto Márquez, estos ciudadanos son familiares, Wilson y Carlos habían llegado como a las diez de la noche, habían llegado en una moto, pues al frente del Bar paran las motos, la moto era color negro, Daniel y Julio Olinto viven para Llano Seco. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Chamorro no había llegado. Carlos y Wilson habían llegado primero, todos se había reunido, los hechos fueron del 30 para el 31 de diciembre, sé que se había retirado como a la una y piquito porque había mirado el reloj de su casa cuando llegó y se trasladó a pie, Me entere al día siguiente de la detención, la otra bebida la compraron Pedro y Gerónimo, que Carlos estaba tomando Chemineao, que vive en la calle Alarcón. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, se desprende que el testigo deponente corrobora el hecho de que los acusados se encontraban tomando con ellos al momento de que se cometió el hecho en un lugar distante de donde estos estaban ingiriendo licor, por lo que no podían estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes, incluso señala detalladamente los nombres de los ciudadanos que estaban reunidos, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
5).- El ciudadano: PEDRO LUIS CHAMORRO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.629.096, Testigo promovido por la defensa, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “Ese día yo me encontraba dando vueltas en mi moto en compañía de Gerónimo, cuando paso por el bar donde la Viuda y me dio cuenta que estaban Wilson, Carlos y Ramón Guillén, hablamos un rato y se retiró como a la una y piquito, seguimos hablando y luego nos fuimos a los Azules, la moto se me apagó, tomé la decisión de irme a mi casa a dormir, me enteré al día siguiente de lo sucedido. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: Había llegado al bar como a las once de la noche, que Carlos y Wilson estaba afuera del bar tomando. Había estado en compañía del grupo como desde las once y con Carlos y Wilson como hasta las dos de la mañana. Habían estado tomando y hablando del trabajo, de lo que iban a hacer el fin de año, sobre el arreglo que les habían dado, en ese momento Carlos y Wilson no se habían retirado y estaban tomando Chemineao. Había ido con Gerónimo a comprar la botella, que Ramón se retiró porque dijo que no tomaba esa bebida y debe ser que estaba cansado, que se habían trasladado al sector Los Azules, hay bares de mujeres, se había separado de Carlos y Wilson en el sector Las Trincheras, que va con frecuencia a los bares. En ese lugar la visibilidad en horas de la noche no es buena, pues los bombillos los rompen los muchachos, que hay lugares habitados, ese día había bastante gente, más que todo motorizados y carros con sonido. Ese día lo que se celebraba era que se estaba esperando el año nuevo, en diciembre en Lagunillas sale mucha gente, que había estado con Carlos y con Wilson hasta las dos de la mañana, que ese día sabia que esa era la hora porque no le quitó la alarma al teléfono, que le había sonado la alarma cuando se le apagó la moto y que trabaja en un matadero en Lagunillas, sé lo que pasó porque eso fue lo que se rumoró en el pueblo, que estaban detenidos, que él se había sorprendido porque ellos estuvieron con él como hasta las dos de la mañana, que Carlos y Wilson se movilizaron en la moto de ellos que es de color negro, que se había movilizado con ellos hasta la Trinchera, que ellos querían seguir tomando donde las mujeres. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: que los hechos ocurrieron el 30 de diciembre del año pasado, que ese día estaban Ramón Guillén, Wilson o Eduardo, que Ramón entraba al lugar a comprar cerveza, que ellos estaban tomando Chemineao, que estuvieron juntos hasta las dos de la mañana, cuando dispusieron ir al Bar, que es amigo de Carlos desde pequeño y de Wilson porque juega con él softbol en Lagunillas, que Daniel y Julio Olinto son primos de él, que ese día habían muchas personas afuera del Bar, porque siempre va mucha gente, que no sabía a la hora a la que se había retirado Ramón, que él se fue un ratico antes, que estaba tomando trago seco, que habían empezado una botella de Chemineao porque Ramón estaba tomando cerveza, que andaban en un YT 115 color negro, que el bar queda ubicado del sector los Azules como a dos kilómetros, que es de distancia como cinco o diez minutos, que se enteró de la detención de Carlos y Wilson por sus tías Yajaira y Margarita Márquez, que vive cerca de Carlos, que la gente decía que ellos estaban detenidos porque estaban agarrando motos. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: que se había quedado a la altura de las Trincheras, que se había quedado allí porque la moto se le apagó, que Carlos y Wilson iban adelante, que no se dieron cuenta que él se había detenido porque su moto tiene un silenciador, que se tardó un momento en prender la moto, que no los había llamado por el celular y que había decidido irse del lugar, que Carlos y Wilson no estaban ebrios, que ellos iban debajo de la bomba. Es todo”.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, se desprende que el testigo deponente también corrobora el hecho de que los acusados se encontraban en un bar donde habían varios amigos tomando con ellos, al momento de que se cometió el hecho en un lugar distante de donde estos estaban ingiriendo licor, por lo que no podían estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes y a la misma hora, incluso menciona detalladamente los nombres de los ciudadanos que estaban reunidos, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
6).- El Funcionario Experto ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma del Acta de Inspección de Vehículo, Tipo Moto, No. 5701, agregada al folio No. 30, indicando las características del vehículo como las condiciones en que se encontraba. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió las características del vehículo.
A las preguntas efectuadas por la Defensa indicó que las consecuencias de interés criminalístico es dejar constancia de las características del vehículo y la existencia del vehículo, como del estado del vehículo. Es todo.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió que la finalidad de la inspección técnica es dejar constancia de la existencia del vehículo y el estado en que está ingresando al despacho, estaba desprovista de la suichera por ello no se realizó el encendido. Es todo.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario experto le practicó una Inspección Técnica al Vehículo, Tipo Moto, Marca Indianápolis, Color Rojo, la cual se encuentra en regular estado de uso, debido a que no tiene swichera de encendido, ni retrovisores, pero deja constancia de la existencia física de la misma, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
7).- El Funcionario Experto ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado se le puso a la vista el Acta de Inspección de Vehículo Tipo Moto, Nº 5702, que corre al folio 31, y expuso que: Ratifico el contenido y firma de la misma, se dejó constancia de las características del vehículo Yamaha, motocicleta, color negro, tipo paseo, desprovisto de placas, de retrovisores, de la suichera y la batería.
A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público indicó las características del vehículo motocicleta.
A las preguntas efectuadas por la Defensa indicó que al momento de hacer la inspección a la moto, no se realizó si funcionaba porque no tenía batería, el color del vehículo era negra, tenía desprovistas de una de las micas del lado derecho.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal señaló que después del procedimiento se lleva la moto al despacho y no tenía batería, actúe como técnico.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario experto le practicó una Inspección Técnica al Vehículo, Tipo Moto, Marca Yamaha, Color Negro, la cual se encuentra en regular estado e uso, debido a que no tiene swichera de encendido, ni retrovisores, ni batería, pero deja constancia de la existencia física de la misma, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
8).- El Funcionario Experto ciudadano: ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y después de ser juramentado se le puso a la vista el Acta de Inspección Nº 5703, corre inserta al folio 32, y expuso que: ratifico el contenido y firma de la misma, indicando las características del lugar inspeccionado y la existencia del mismo.
A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público indicó que el sitio inspeccionado fue en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, se puede observar la vía, para el momento de la inspección fue en el día.
A las preguntas efectuadas por la Defensa señaló que cuando se inspecciona el sitio se deja los puntos de referencia que fue la Casa Bonita, es una calle, es una vía con doble sentido de circulación, la vía que conduce de Lagunillas a Los Azules es larga, solo se dejó reflejado la calle Casa Bonita, la inspección fue a las cuatro de la tarde.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal indicó que no recuerda si el investigador le comenta si sitio inspeccionado fue donde se dio la aprehensión o el hecho.
- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el funcionario experto practicó una Inspección Técnica en el Sector Los Azules, Vía Pública, Calle Principal, cerca de la entrada a la Urbanización Casa Bonita, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y se trata de una vía con circulación en doble sentido, donde deja constancia de que es un sitio abierto, de libre acceso, con iluminación natural, pero no recuerda si el investigador le dijo si el sitio inspeccionado fue donde se dio la aprehensión o se cometió el hecho, por tanto, la presente declaración, dentro de sus limitaciones, merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia en todo su contenido.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Ordinario, se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden:
Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: María Eugenia Paredes, señaló que está de acuerdo con que se incorporen por su lectura las pruebas documentales que aparecen reseñadas en la acusación, ya que las mismas están debidamente admitidas por el Tribunal de Control. Es todo.
Defensa Privada, abogado: Pedro Marcano Manzuli, manifestó que no tiene objeción alguna con la incorporación por su lectura de las pruebas documentales. Es todo.
En consecuencia, visto lo solicitado por las partes, el Tribunal de Juicio procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales consisten en: 1.- Entrevista tomada a la víctima, ciudadano Daniel Alonzo González Puentes (folio 17) donde ratifica totalmente las circunstancias narradas por los funcionarios en el acta policial. 2.- Reconocimiento médico forense N° 3167 (folio 28) realizado al ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, 3.- Experticia toxicológica in vivo N° 6565 (folio 26) mediante la cual se dejó constancia que los imputados resultaron negativo para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Inspección ocular N° 5701 (folio 30) realizada en el vehículo Indianapolis, modelo Matrix, de color rojo, placas LAE-129, serial de carrocería LFFWKT30C81 000442, año 2009. 5.- Inspección ocular N° 5702 (folio 31) realizada en una moto Yamaha YT 115, de color negro, serial de motor N° 3HB-287231, sin placas. 6.- Inspección N° 5703 realizada en Lagunillas, sector los Azules, Casa Bonita, Municipio Sucre, Estado Mérida. 7.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-900-10, practicada en el vehículo tipo moto Indianapolis, modelo Matrix, de color rojo, placas LAE-129, serial de carrocería LFFWKT30C81 000442, Año 2009, del cual se determinó posee sus seriales originales. 8.- Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-901-10, practicada en el vehículo tipo moto YAMAHA YT 115, de color negro, serial de moto N° 3HB-287231, sin placas, cuyos seriales resultaron estar en estado original, siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE ORGANOS DE PRUEBA.
La Defensa Privada, solicitó al Tribunal de Juicio, que habiéndose agotado la citación de los funcionarios: Néstor Varela y Jonangel Sánchez, hasta el mandato de conducción, sin embargo, esto no se cumplió, y estos no se hicieron presentes para la continuación del Juicio Oral, por tanto pide que se prescinda de la declaración, ello de conformidad con el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prolongándose innecesariamente el debate oral.
En tal sentido, el Ministerio Público, no opuso objeción alguna en razón de que se agotó la vía del artículo 357 del COPP.
En este estado, el Tribunal de Juicio, declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en razón de ello, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDIÓ de la declaración de los funcionarios Néstor Varela y Jhon Angel Sánchez. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, como no habían más Declaraciones ni Órganos de Prueba que recibir, se declaró: Formalmente Concluida o Finalizada la Recepción de Pruebas, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMPARACIÓN DE PRUEBAS.
En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, ocho declaraciones o testimonios, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales actuantes, a los Funcionarios Expertos, a la Victima del Hecho, y a los Testigos ofrecidos por la Defensa Privada, en este sentido, partiendo de los hechos señalados en el debate oral por el ciudadano: DANIEL ALONSO GONZALEZ PUENTE, quien es la victima del hecho, se desprende que este señaló claramente que no pudo observar bien a los sujetos que lo despojaron de su moto, marca Indianápolis, y del dinero en efectivo, porque al caer al piso de espaldas fue golpeado en la cara, donde le propinaron una patada, quedando aturdido por el golpe, además el mismo instintivamente se tapó la cara con las manos para evitar más golpes, por lo cual, no pudo ver las características físicas de los agresores, y si bien es cierto que señala que eran tres personas los que lo agredieron, en ningún momento afirmó que eran dos adultos y un adolescente, y al llegar a pie hasta el sitio donde aprehendieron a los acusados, él solamente pudo reconocer su moto, color rojo, marca indianápolis, mientras que los dos Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, ciudadanos: YULIANA CAROLINA MENDOZA IBARRA y CESAR AUGUSTO MORENO CONTRERAS, afirmaron en sus respectivas declaraciones, rendidas en el curso del debate oral, que la victima les dio las características físicas de los agresores, les manifestó que eran tres personas, dos adultos y un adolescente, y que proceder a su aprehensión la victima los reconoció e identificó como los que lo despojaron de su moto y del dinero que tenía en su cartera, lo cual es completamente falso, es una versión inventada por los dos efectivos policiales, además de ello, y como si esto fuera poco, tales funcionarios declararon que los dos adultos aprehendidos se encontraban a bordo de la moto de la victima, marca yamaha, y que el adolescente se encontraba a bordo de otra moto, marca Indianápolis, lo que también es igualmente falso, porque la moto perteneciente a la victima es marca Indianápolis y no Yamaha, todo esto sin contar con que el dinero en efectivo propiedad de la victima nunca apareció por ninguna parte.
En igual sentido, debe destacarse que los Testigos aportados por la Defensa Privada, ciudadanos: PEDRO LUIS CHAMORRO MÁRQUEZ y RAMÓN GUILLÉN MÁRQUEZ, fueron plenamente contestes cuando señalaron en sus deposiciones rendidas en la Sala de Audiencias, que los acusados a quienes conocen muy bien desde hace varios años, se encontraban tomando con ellos al momento de que se cometió el hecho, y en un lugar distante de donde estos estaban ingiriendo licor, por lo que no podían estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes y a la misma hora, incluso señala detalladamente los nombres de los ciudadanos que estaban reunidos en un bar donde departían conjuntamente, incluso varios de ellos se retiraron del lugar en sus motos al mismo tiempo que los acusados, todo lo cual contrasta con la versión de los hechos dada por los funcionarios aprehensores.
Todo lo anteriormente señalado, nos lleva a la inequívoca conclusión de que los dos acusados de autos, son completamente inocentes de los delitos que les imputa el Ministerio Público, porque no existe una relación un nexo o vinculo entre estos ciudadanos y el hecho punible cometido, quedó plenamente demostrado que los acusados pasan por el lugar de la detención en dirección a otro sitio, pero allí estaba el adolescente con la moto de la victima y en ese momento llegan los funcionarios policiales y detienen a todos los presentes, como si estuvieran juntos, atribuyéndoles el hecho punible que acababan de cometer otras personas, de hecho puede verse claramente que ninguno de los acusados tenía dinero en efectivo en su poder, en otras palabras, estos fueron confundidos y de manera ligera y negligente los vincularon con el hecho, sin que existiera ningún elemento de prueba físico ni testimonial en su contra, estos solamente llegaron al sitio equivocado en el momento equivocado, pero como ellos nada tenían que ver con el caso, obviamente no se escondieron ni tampoco se dieron a la fuga, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale a los mencionados ciudadanos como los responsables materiales del hecho delictivo, y la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal que les imputo a ambos ciudadanos en su escrito acusatorio, en consecuencia, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.656.660 y V-21.331.129, respectivamente, no son responsables directa ni indirectamente de los delitos imputados en su contra por la Fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
VII.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.656.660 y V-21.331.129, respectivamente, no fue debidamente probado ni tampoco acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba material o testimonial que sirva para demostrar la culpabilidad de los dos acusados de autos, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar a los acusados como Inocentes o No Responsables Penalmente de los hechos punibles imputados en su contra, vale decir, los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 3° y 10° eiusdem, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, y el Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de los acusados de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos constituyan un hecho punible, debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE a los acusados, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.656.660 y V-21.331.129, respectivamente, por cuanto los mismos son INOCENTES de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, los referidos ciudadanos obtienen su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuesta a los mismos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 (antes 366) del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS y WILSON ORLANDO MÁRQUEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.656.660 y V-21.331.129, respectivamente, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 3° y 10° eiusdem, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Daniel Alonzo González Puentes, imputados por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha los referidos ciudadanos tienen Libertad Plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.
TERCERO: Quedan todas las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Primer (1°) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. (2012).
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
|