REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005239
ASUNTO : LP01-X-2012-000099

INFORME DE RECUSACION.

Visto el escrito consignado en la presente causa y por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el imputado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, hijo de José Amado Altuve Rojas y Ana Elizabeth Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano, abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, en el cual señala expresamente que:

“...Encontrándome bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, concedida por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, pero es el caso que el día 13 de Septiembre 2012, un Tribunal de control a petición del Fiscal Principal del Ministerio Público ABG LUIS CONTRERAS a través de su Fiscal Auxiliar ABG. TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, ordeno un ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO DE MIS PADRES, habiendo concluido la fase investigativa, lo que demuestra MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD DE ESTE TRIBUNAL, Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, causando una afección psicológica a mi madre Ana Elizabeth Dugarte, ya que según mi madre, el FISCAL PRINCIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS CONTRERAS, y el JUEZ DE JUICIO, ABG. VICTOR AYALA, tenían un interés en dejarme privado de mi libertad, por lo que pediré copia de la resulta del ALLANAMIENTO efectuado por la comisión policial, lo que es una SOLICITUD AUTONOMA SIGNADA CON EL N° LP01-P-2012-018649, ante la Jueza de Control N° 04, Abg. Carla Arague, POR EL MISMO HECHO PUNIBLE, QUE ESTOY SIENDO JUZGADO, a los efectos que acompañe la RECUSACION DEL JUEZ DE JUICIO Y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, fundamentado en motivos graves, por la parcialización del Juez, hacia la intención de mala fe, del Ministerio Público, plenamente demostrada con el allanamiento requerido y acordado por el Tribunal de Control, sin existir otra investigación sino para fundamentar la acusación en proceso de juicio oral y público, esto conforme artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, respecto a la RECUSACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en caso de la RECUSACION DEL JUEZ DE JUICIO, sométase a consideración de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo, procedo a dejar sin efecto el nombramiento de la ABG. MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.745.472, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.270, domiciliada en el Estado Mérida, Número de móvil 0414-7573822,'conforme el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de mi derecho a la defensa conforme el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 125. 3 Y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a NOMBRAR como mi único defensor privado, al profesional del Derecho ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en La Pedregosa, Sector La Gran Parada, Calle Ruíz, Casa N° 07, en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Es todo...”.

En tal sentido, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Juicio a presentar su INFORME respectivo, señalando de manera clara y objetiva, para el conocimiento exacto y preciso de los hechos lo siguiente:

PRIMERO: En fecha: 14-08-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado, dio inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, en contra del imputado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, a quien la Fiscalía 16° del Ministerio Público, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Admite la acusación penal presentada por La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada: Erika Fernández, en contra del ciudadano Amado José Altuve Dugarte, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate y del juicio. Tercero: El Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada las decreta sin lugar por cuanto el escrito interpuesto fue consignado extemporáneamente. Cuarto: En cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Amado José Altuve Dugarte, solicitada por la Fiscalía, este despacho considera que el acusado a cumplido con las presentaciones correspondientes ante el Tribunal las veces que se han fijado las audiencias de juicio oral y público y consta en las actuaciones, situación que demuestra la voluntad del mismo de someterse al proceso penal, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad...”.

SEGUNDO: En fecha: 05-09-2012, estando dentro del lapso legal, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en la presente causa, y se encontraba presente el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, y el defensor privado, abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, sin embargo, a la referida audiencia no asistió el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, y el defensor le informó a este Tribunal de Juicio que su representado había sido intervenido quirúrgicamente de las amígdalas, y no podía concurrir a la audiencia, agregando que le habían dado un lapso de reposo de Quince (15) días, ante lo cual, este Juzgador le informó verbalmente que después de haberse iniciado formalmente el Juicio Oral y Público en su contra, había sido inconveniente e inoportuno que se operara, sobre todo si no era de carácter urgente, por cuanto el acusado tenía la obligación legal de asistir a todos los actos del proceso, y el juicio no podía interrumpirse de esta manera, no obstante, como quiera que el lapso legal, contemplado en el artículo 320 ( antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, aún se encontraba vigente, se procedió a suspender la respectiva audiencia, fijando su continuación para el día: 12-09-2012, informándole además al defensor que debía hacer comparecer a su representado, y además se ordenó librarle la Boleta de Citación correspondiente.

TERCERO: Sin embargo, en fecha: 11-09-2012, vale decir, un día antes de la fecha fijada para la continuación del Debate Oral, el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, quien según lo manifestado por su Defensor Privado se encontraba de reposo, consignó personalmente un escrito en la presente causa, en el cual señalaba expresamente lo siguiente:

“...Yo AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, hijo de José Amado Altuve Rojas y Ana Elizabeth Dugarte, Encontrándome bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, concedida por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, la cual he cumplido fielmente, en uso de mi derecho a la defensa conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a NOMBRAR como mi único defensora privada, a la profesional del Derecho, ABG. MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mator de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.745.472, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.270, domiciliada en el Estado Mérida, Número de móvil 0414-7573822, a los fines de que se proceda al acto de juramentación de mi defensora. Asimismo, PROCEDO A REVOCAR, a mi anterior DEFENSOR PRIVADO, ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Número de móvil 0414-9719173, debido a un desacuerdo en el pago de los honorarios profesionales, cuyo monto a mi criterio es exorbitante, y se negó este profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, a continuar mi juicio, a pesar de rogarle que continuara, que yo después pagaba, este abogado me dijo que preso en la calle no paga, por tal motivo hago la presente designación en mi causa, conforme el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo disculpa a este tribunal y pido se exhorte al abogado revocado me entregue las copias simples de toda la causa, para darle a mi nueva abogada a los efectos legales de imponerme de las actuaciones en la presente causa. Es todo...”.

CUARTO: Al día siguiente, esto es, en fecha: 12-09-2012, se constituyó nuevamente este Tribunal, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, no obstante, en esta oportunidad, además de la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, se encontraba presente el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, pero no su Defensor Privado, abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, y allí el acusado le ratificó verbalmente al Tribunal, todo lo que él había señalado en su escrito consignado en fecha: 11-09-2012, ut supra señalado en el literal segundo, razón por la cual, este mismo Juzgador de Juicio, le informó verbalmente al ciudadano acusado, que después de haberse iniciado el respectivo Juicio Oral y Público, el acusado no podía renunciar a su defensor como si se tratara de una audiencia cualquiera, y pretender cambiar al mismo en el transcurso del debate, por alguien que no conocía la causa y que además debía imponerse de todas las actuaciones, para lo cual necesitaría de un tiempo valioso, además de ello, también se le informó al acusado, que el defensor privado, tampoco podía dejar abandonada la defensa luego de haber comenzado el debate oral, sin un motivo legal claramente justificado, en franco detrimento de los intereses procesales del justiciable, así mismo, se le instó al acusado para que hablara claramente con su abogado defensor y tratarán de solventar sus diferencias, a fin de poder continuar con el Juicio Oral, y por cuanto, el lapso legal contemplado en el artículo 320 ( antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, todavía no se encontraba vencido en su término, se fijó nuevamente la continuación del Debate Oral y Público, para el día siguiente, vale decir, el día: 13-09-2012, acordándose librar Boleta de Notificación al ciudadano Defensor Privado.
QUINTO: En fecha: 13-09-2012, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio, con la finalidad de continuar definitivamente con el Juicio Oral en la presente causa, estando presentes el ciudadano, Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, y el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, sin embargo, no se encontraba presente el ciudadano, Defensor Privado, abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, lo cual ciertamente impedía continuar con el Juicio de manera legal, informándole verbalmente el acusado al Tribunal, que después de haberlo consultado con su familia, él ya estaba decidido a cambiar de abogado, y en consecuencia, ratificaba el nombramiento de la ciudadana, Defensora Privada, abogada: MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.472, quien no se encontraba presente, por estas razones, al Tribunal no le quedó otra alternativa legal que decidir lo siguiente:

“...este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que el día de hoy 13/09/2012, se vence el lapso legal de dieciséis (16) días, establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012), sin que se haya podido reanudar el debate oral y publico, por ausencia del defensor privado en la presente causa, abogado: José Luis Guillen, declara: formalmente interrumpido el juicio oral y público y ordena la realización del mismo nuevamente desde su inicio, y por cuanto el imputado de autos, procedió en este mismo acto a designar como su defensor a de confianza, a la abogada: Milvia Domínguez Oviedo, tal como consta en el folio 263 de la causa, se acuerda notificar a la mencionada abogada a fin de que comparezca por ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptación proceda a su juramentación, de igual forma, se le informa al imputado, que debe comparecer con la referida ciudadana el día viernes: 14/09/2012, para todos los efectos anteriormente señalados, finalmente, se fija la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público, para el día martes nueve de octubre (09/10/2012) a las tres horas de la tarde 3:00pm, para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas...”.
Como bien puede verse claramente, este Tribunal de Juicio, hizo absolutamente todo lo necesario desde el punto de vista legal, para que el Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, se llevara adelante sin contratiempos ni obstáculos de ninguna naturaleza, después de haberse iniciado el mismo sin ninguna clase de problemas y conforme a las normas legales que rigen la materia, sin embargo, esto no fue posible por causas completamente ajenas a este Despacho Judicial, hasta el punto de que se venció el lapso legal de dieciséis (16) días, sin que hubiera sido posible que el ciudadano Defensor Privado compareciera a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, como es su obligación legal, por haberse juramentado como tal ante el Tribunal de Control respectivo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), como Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, quien intempestivamente e inexplicablemente se empeño en “revocar” al abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, después de haberse iniciado el debate contradictorio, y en su lugar nombrar como Defensora de Confianza, a la abogada: MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, quien nunca compareció por ante el Tribunal de Juicio a manifestar su voluntad de aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de Ley, ni tampoco justificó validamente su ausencia, contribuyendo con esta actitud a complicar aún mas la situación jurídica del acusado, como si no hubiera sido factible legalmente que ambos abogados actuaran conjuntamente en la Defensa Privada del acusado, sin necesidad de excluirse el uno o el otro, situación esta que evidentemente condujo al vencimiento y preclusión del lapso legal, contenido en el artículo 320 (antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia inevitable, que este Tribunal se viera en la obligación de declarar formalmente Interrumpido el Juicio Oral y Público y en consecuencia, ordenar la realización del mismo nuevamente desde su inicio, que es una situación verdaderamente extrema y lamentable debido a que se pierde absolutamente todo lo actuado hasta la fecha de la interrupción, para volver a comenzar nuevamente desde el principio, todo ello en perjuicio directo del acusado de autos, quien se encuentra bajo una medida de Coerción Personal, y además, sometido a un Proceso Penal por la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual, el Tribunal procedió inmediatamente a fijar la nueva fecha para el Inicio del Juicio Oral y Público, fijando la misma para el día: 09-10-2012, a las 3:00pm.

En este estado resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, resulta verdaderamente ilógico e injustificado desde todo punto de vista, y además, llama poderosamente la atención que posteriormente a esta decisión del Tribunal, el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, estando asistido legalmente por el mismo Defensor Privado que no acudió a la continuación del Juicio Oral, lo que originó procesalmente la Interrupción del Debate, esto es, el abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, presente en la causa un Escrito de Recusación en contra de este Juzgador, “argumentando” hechos sin ningún fundamento legal y sin estar motivados en una razón valida y sustentable, debido a que este Juzgador de Juicio no puede ser considerado nunca, ni remotamente responsable, de una decisión jurisdiccional dictada por otro Juez en el desempeño de sus atribuciones, en este caso, una Juez de Control, que dictó una Orden de Allanamiento, que le fue solicitada por el Ministerio Público, y aquí se pregunta este Juzgador, desde cuando un Tribunal tiene injerencia en las decisiones de otro? o desde cuando un Tribunal solicita ordenes de allanamiento? o desde cuando un Tribunal es responsable por las solicitudes o peticiones que formule el Ministerio Público? o desde cuando un Tribunal es responsable porque a un imputado le sigan distintas investigaciones y causas, diferentes a la que se le lleva en ese Despacho? Máxime cuando el propio solicitante afirma que se trata de una Solicitud Autónoma, identificada con el No. LP01-P-2012-018649, interpuesta por ante el Tribunal de Control No. 04, y si es autónoma, obviamente es diferente a la causa por la cual está siendo juzgado el imputado, decir lo contrario, esto es, que se trata de un mismo hecho punible, es simplemente desconocer el Procedimiento Abreviado que acordó el Tribunal de Control, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 19-05-2011, porque no se pueden trasladar pruebas de una causa a otra, eso es simple y llanamente una contradicción, en igual sentido, se pregunta este Juzgador, de que forma prueban o demuestran esas afirmaciones, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de este Juzgador? además de ello, de donde sacan los dos solicitantes que este Juzgador tiene o ha tenido algún interés en dejar detenido al imputado de autos, o privarlo de su libertad en el curso del proceso, cuando la única verdad es que en la presente causa solamente se pudo realizar una sola audiencia de Juicio Oral y Público, porque a las demás audiencias fijadas faltó, en primer lugar, el acusado, y en segundo lugar el Defensor Privado, quien nunca más acudió al debate oral, hasta que este Juzgador se vio en la necesidad de declarar Interrumpido el Juicio, sin contar con que en esa única audiencia realizada fue precisamente este Juzgador el que declaró Sin Lugar, la solicitud Fiscal y le ratificó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por la Corte de Apelaciones, y sin contar además, que fue precisamente este Juzgador de Juicio el que le dio la Libertad al imputado y lo impuso de la medida dictada en su contra, apenas la causa llegó a este Tribunal en la Fase de Juicio, en el mismo orden de ideas, debe señalarse que los solicitantes, imputado y defensor, alegan igualmente en su escrito, que existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que consideran la parcialización del Juez, hacia la intención de mala fe del Ministerio Público demostrada, según sus propias palabras, con el allanamiento requerido, y este Juzgador, observando que se trata de lo mismo que ya se dijo anteriormente, se pregunta a su vez, como puede haber violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Juzgador, cuando se refieren a actuaciones practicadas en otra causa penal diferente, en la cual nada tiene que ver este Tribunal de Juicio? Como se pretende endosar a este Tribunal una responsabilidad por algo que no ha hecho? Como se pretende relacionar una Causa Penal, que cursa en la Fase de Juicio, con una Solicitud Fiscal, que cursó por ante un Tribunal de Control, e inmediatamente debió haber sido devuelta a la Fiscalía actuante? Es evidente que no son lo mismo y por tanto, tampoco pueden ser tratadas de igual forma, pretender “argumentar” lo contrario, es simplemente ir en contra de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 173, dictada en fecha 21-05-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la institución de la Recusación, donde quedó establecido lo siguiente:

“...En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada ... pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal...”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, no entiende este Juzgador de Juicio cuales son las verdaderas motivaciones o intenciones que guían la actuación realizada por el solicitante y su abogado defensor privado, por cuanto, de manera sorpresiva, abrupta e inesperada, sin justificación de ninguna naturaleza, hace tales señalamientos, carentes de toda base legal y fundamentación, demostrando al parecer, un sentimiento negativo del cual confieso honestamente desconocer su verdadero origen, porque particularmente no creó que hayan razones de peso suficiente para este tipo de conductas y actitudes, salvo que estén siendo influenciados negativamente por otra u otras personas cuyos intereses y pretensiones ignoro, no obstante, como se puede ver a simple vista y sin ningún esfuerzo extraordinario, existe un marcado, injusto e inexplicable interés en perjudicar a este Juzgador, situación esta con la cual obviamente nunca estaré de acuerdo por constituir un verdadero despropósito.

Pero de lo que este Juzgador si esta completamente seguro es de que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo permitirá que señalamientos, frases y expresiones de cualquier manera injustas, irrespetuosas, altisonantes, y sin fundamento, que aspiran equivocadamente a intimidar o presionar a este Juzgador, tratando de poner en duda su reputación, le impidan cumplir cabalmente con el desempeño de sus actividades laborales y sus obligaciones legales, por cuanto, el correcto y cabal ejercicio de la Magistratura está mucho más allá de sentimientos particulares y deseos personales debido a que la función jurisdiccional no depende ni está sujeta a caprichos, rumores, estados de animo o particulares visiones de la vida y del derecho, aquí sólo proceden y se aplican la Constitución y las Leyes, sin distinciones ni preferencias de ninguna naturaleza.

Finalmente, éste Juzgador solicita que el presente “Escrito de Recusación” cuya “Causal” ni siquiera fue mencionada en el mismo, demostrando a todas luces, no sólo, la falta de fundamentación jurídica, sino también la total inexistencia de motivo alguno que la justifique, el cual fue interpuesto por el ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, hijo de José Amado Altuve Rojas y Ana Elizabeth Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano, abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, sea declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Ilógico e Infundado, lo que afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar a través de las Leyes Procesales una Justicia uniforme, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo establecen los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.







ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005239
ASUNTO : LP01-X-2012-000099

INFORME DE RECUSACION.

Visto el escrito consignado en la presente causa y por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el imputado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, hijo de José Amado Altuve Rojas y Ana Elizabeth Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano, abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, en el cual señala expresamente que:

“...Encontrándome bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, concedida por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, pero es el caso que el día 13 de Septiembre 2012, un Tribunal de control a petición del Fiscal Principal del Ministerio Público ABG LUIS CONTRERAS a través de su Fiscal Auxiliar ABG. TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, ordeno un ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO DE MIS PADRES, habiendo concluido la fase investigativa, lo que demuestra MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD DE ESTE TRIBUNAL, Y DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, causando una afección psicológica a mi madre Ana Elizabeth Dugarte, ya que según mi madre, el FISCAL PRINCIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS CONTRERAS, y el JUEZ DE JUICIO, ABG. VICTOR AYALA, tenían un interés en dejarme privado de mi libertad, por lo que pediré copia de la resulta del ALLANAMIENTO efectuado por la comisión policial, lo que es una SOLICITUD AUTONOMA SIGNADA CON EL N° LP01-P-2012-018649, ante la Jueza de Control N° 04, Abg. Carla Arague, POR EL MISMO HECHO PUNIBLE, QUE ESTOY SIENDO JUZGADO, a los efectos que acompañe la RECUSACION DEL JUEZ DE JUICIO Y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, fundamentado en motivos graves, por la parcialización del Juez, hacia la intención de mala fe, del Ministerio Público, plenamente demostrada con el allanamiento requerido y acordado por el Tribunal de Control, sin existir otra investigación sino para fundamentar la acusación en proceso de juicio oral y público, esto conforme artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, respecto a la RECUSACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en caso de la RECUSACION DEL JUEZ DE JUICIO, sométase a consideración de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA. Asimismo, procedo a dejar sin efecto el nombramiento de la ABG. MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.745.472, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.270, domiciliada en el Estado Mérida, Número de móvil 0414-7573822,'conforme el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de mi derecho a la defensa conforme el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 125. 3 Y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a NOMBRAR como mi único defensor privado, al profesional del Derecho ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en La Pedregosa, Sector La Gran Parada, Calle Ruíz, Casa N° 07, en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Es todo...”.

En tal sentido, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Juicio a presentar su INFORME respectivo, señalando de manera clara y objetiva, para el conocimiento exacto y preciso de los hechos lo siguiente:

PRIMERO: En fecha: 14-08-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado, dio inicio al correspondiente Juicio Oral y Público, en contra del imputado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, a quien la Fiscalía 16° del Ministerio Público, acusó formalmente por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Admite la acusación penal presentada por La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada: Erika Fernández, en contra del ciudadano Amado José Altuve Dugarte, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate y del juicio. Tercero: El Tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada las decreta sin lugar por cuanto el escrito interpuesto fue consignado extemporáneamente. Cuarto: En cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Amado José Altuve Dugarte, solicitada por la Fiscalía, este despacho considera que el acusado a cumplido con las presentaciones correspondientes ante el Tribunal las veces que se han fijado las audiencias de juicio oral y público y consta en las actuaciones, situación que demuestra la voluntad del mismo de someterse al proceso penal, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad...”.

SEGUNDO: En fecha: 05-09-2012, estando dentro del lapso legal, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en la presente causa, y se encontraba presente el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, y el defensor privado, abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, sin embargo, a la referida audiencia no asistió el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, y el defensor le informó a este Tribunal de Juicio que su representado había sido intervenido quirúrgicamente de las amígdalas, y no podía concurrir a la audiencia, agregando que le habían dado un lapso de reposo de Quince (15) días, ante lo cual, este Juzgador le informó verbalmente que después de haberse iniciado formalmente el Juicio Oral y Público en su contra, había sido inconveniente e inoportuno que se operara, sobre todo si no era de carácter urgente, por cuanto el acusado tenía la obligación legal de asistir a todos los actos del proceso, y el juicio no podía interrumpirse de esta manera, no obstante, como quiera que el lapso legal, contemplado en el artículo 320 ( antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, aún se encontraba vigente, se procedió a suspender la respectiva audiencia, fijando su continuación para el día: 12-09-2012, informándole además al defensor que debía hacer comparecer a su representado, y además se ordenó librarle la Boleta de Citación correspondiente.

TERCERO: Sin embargo, en fecha: 11-09-2012, vale decir, un día antes de la fecha fijada para la continuación del Debate Oral, el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, quien según lo manifestado por su Defensor Privado se encontraba de reposo, consignó personalmente un escrito en la presente causa, en el cual señalaba expresamente lo siguiente:

“...Yo AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, hijo de José Amado Altuve Rojas y Ana Elizabeth Dugarte, Encontrándome bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, concedida por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, la cual he cumplido fielmente, en uso de mi derecho a la defensa conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a NOMBRAR como mi único defensora privada, a la profesional del Derecho, ABG. MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, Venezolana, Mator de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.745.472, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.270, domiciliada en el Estado Mérida, Número de móvil 0414-7573822, a los fines de que se proceda al acto de juramentación de mi defensora. Asimismo, PROCEDO A REVOCAR, a mi anterior DEFENSOR PRIVADO, ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Número de móvil 0414-9719173, debido a un desacuerdo en el pago de los honorarios profesionales, cuyo monto a mi criterio es exorbitante, y se negó este profesional del derecho ABG. JOSÉ LUIS GUILLEN, a continuar mi juicio, a pesar de rogarle que continuara, que yo después pagaba, este abogado me dijo que preso en la calle no paga, por tal motivo hago la presente designación en mi causa, conforme el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo disculpa a este tribunal y pido se exhorte al abogado revocado me entregue las copias simples de toda la causa, para darle a mi nueva abogada a los efectos legales de imponerme de las actuaciones en la presente causa. Es todo...”.

CUARTO: Al día siguiente, esto es, en fecha: 12-09-2012, se constituyó nuevamente este Tribunal, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, no obstante, en esta oportunidad, además de la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, se encontraba presente el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, pero no su Defensor Privado, abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, y allí el acusado le ratificó verbalmente al Tribunal, todo lo que él había señalado en su escrito consignado en fecha: 11-09-2012, ut supra señalado en el literal segundo, razón por la cual, este mismo Juzgador de Juicio, le informó verbalmente al ciudadano acusado, que después de haberse iniciado el respectivo Juicio Oral y Público, el acusado no podía renunciar a su defensor como si se tratara de una audiencia cualquiera, y pretender cambiar al mismo en el transcurso del debate, por alguien que no conocía la causa y que además debía imponerse de todas las actuaciones, para lo cual necesitaría de un tiempo valioso, además de ello, también se le informó al acusado, que el defensor privado, tampoco podía dejar abandonada la defensa luego de haber comenzado el debate oral, sin un motivo legal claramente justificado, en franco detrimento de los intereses procesales del justiciable, así mismo, se le instó al acusado para que hablara claramente con su abogado defensor y tratarán de solventar sus diferencias, a fin de poder continuar con el Juicio Oral, y por cuanto, el lapso legal contemplado en el artículo 320 ( antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, todavía no se encontraba vencido en su término, se fijó nuevamente la continuación del Debate Oral y Público, para el día siguiente, vale decir, el día: 13-09-2012, acordándose librar Boleta de Notificación al ciudadano Defensor Privado.
QUINTO: En fecha: 13-09-2012, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio, con la finalidad de continuar definitivamente con el Juicio Oral en la presente causa, estando presentes el ciudadano, Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, y el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, sin embargo, no se encontraba presente el ciudadano, Defensor Privado, abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, lo cual ciertamente impedía continuar con el Juicio de manera legal, informándole verbalmente el acusado al Tribunal, que después de haberlo consultado con su familia, él ya estaba decidido a cambiar de abogado, y en consecuencia, ratificaba el nombramiento de la ciudadana, Defensora Privada, abogada: MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.472, quien no se encontraba presente, por estas razones, al Tribunal no le quedó otra alternativa legal que decidir lo siguiente:

“...este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que el día de hoy 13/09/2012, se vence el lapso legal de dieciséis (16) días, establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 6.078 de fecha 15/06/2012), sin que se haya podido reanudar el debate oral y publico, por ausencia del defensor privado en la presente causa, abogado: José Luis Guillen, declara: formalmente interrumpido el juicio oral y público y ordena la realización del mismo nuevamente desde su inicio, y por cuanto el imputado de autos, procedió en este mismo acto a designar como su defensor a de confianza, a la abogada: Milvia Domínguez Oviedo, tal como consta en el folio 263 de la causa, se acuerda notificar a la mencionada abogada a fin de que comparezca por ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptación proceda a su juramentación, de igual forma, se le informa al imputado, que debe comparecer con la referida ciudadana el día viernes: 14/09/2012, para todos los efectos anteriormente señalados, finalmente, se fija la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público, para el día martes nueve de octubre (09/10/2012) a las tres horas de la tarde 3:00pm, para lo cual quedan las partes presentes debidamente notificadas...”.
Como bien puede verse claramente, este Tribunal de Juicio, hizo absolutamente todo lo necesario desde el punto de vista legal, para que el Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, se llevara adelante sin contratiempos ni obstáculos de ninguna naturaleza, después de haberse iniciado el mismo sin ninguna clase de problemas y conforme a las normas legales que rigen la materia, sin embargo, esto no fue posible por causas completamente ajenas a este Despacho Judicial, hasta el punto de que se venció el lapso legal de dieciséis (16) días, sin que hubiera sido posible que el ciudadano Defensor Privado compareciera a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, como es su obligación legal, por haberse juramentado como tal ante el Tribunal de Control respectivo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), como Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, quien intempestivamente e inexplicablemente se empeño en “revocar” al abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, después de haberse iniciado el debate contradictorio, y en su lugar nombrar como Defensora de Confianza, a la abogada: MILVIA SOLVAY DOMINGUEZ OVIEDO, quien nunca compareció por ante el Tribunal de Juicio a manifestar su voluntad de aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de Ley, ni tampoco justificó validamente su ausencia, contribuyendo con esta actitud a complicar aún mas la situación jurídica del acusado, como si no hubiera sido factible legalmente que ambos abogados actuaran conjuntamente en la Defensa Privada del acusado, sin necesidad de excluirse el uno o el otro, situación esta que evidentemente condujo al vencimiento y preclusión del lapso legal, contenido en el artículo 320 (antes artículo 337) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia inevitable, que este Tribunal se viera en la obligación de declarar formalmente Interrumpido el Juicio Oral y Público y en consecuencia, ordenar la realización del mismo nuevamente desde su inicio, que es una situación verdaderamente extrema y lamentable debido a que se pierde absolutamente todo lo actuado hasta la fecha de la interrupción, para volver a comenzar nuevamente desde el principio, todo ello en perjuicio directo del acusado de autos, quien se encuentra bajo una medida de Coerción Personal, y además, sometido a un Proceso Penal por la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual, el Tribunal procedió inmediatamente a fijar la nueva fecha para el Inicio del Juicio Oral y Público, fijando la misma para el día: 09-10-2012, a las 3:00pm.

En este estado resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“...Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, resulta verdaderamente ilógico e injustificado desde todo punto de vista, y además, llama poderosamente la atención que posteriormente a esta decisión del Tribunal, el acusado de autos, ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, estando asistido legalmente por el mismo Defensor Privado que no acudió a la continuación del Juicio Oral, lo que originó procesalmente la Interrupción del Debate, esto es, el abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, presente en la causa un Escrito de Recusación en contra de este Juzgador, “argumentando” hechos sin ningún fundamento legal y sin estar motivados en una razón valida y sustentable, debido a que este Juzgador de Juicio no puede ser considerado nunca, ni remotamente responsable, de una decisión jurisdiccional dictada por otro Juez en el desempeño de sus atribuciones, en este caso, una Juez de Control, que dictó una Orden de Allanamiento, que le fue solicitada por el Ministerio Público, y aquí se pregunta este Juzgador, desde cuando un Tribunal tiene injerencia en las decisiones de otro? o desde cuando un Tribunal solicita ordenes de allanamiento? o desde cuando un Tribunal es responsable por las solicitudes o peticiones que formule el Ministerio Público? o desde cuando un Tribunal es responsable porque a un imputado le sigan distintas investigaciones y causas, diferentes a la que se le lleva en ese Despacho? Máxime cuando el propio solicitante afirma que se trata de una Solicitud Autónoma, identificada con el No. LP01-P-2012-018649, interpuesta por ante el Tribunal de Control No. 04, y si es autónoma, obviamente es diferente a la causa por la cual está siendo juzgado el imputado, decir lo contrario, esto es, que se trata de un mismo hecho punible, es simplemente desconocer el Procedimiento Abreviado que acordó el Tribunal de Control, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 19-05-2011, porque no se pueden trasladar pruebas de una causa a otra, eso es simple y llanamente una contradicción, en igual sentido, se pregunta este Juzgador, de que forma prueban o demuestran esas afirmaciones, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de este Juzgador? además de ello, de donde sacan los dos solicitantes que este Juzgador tiene o ha tenido algún interés en dejar detenido al imputado de autos, o privarlo de su libertad en el curso del proceso, cuando la única verdad es que en la presente causa solamente se pudo realizar una sola audiencia de Juicio Oral y Público, porque a las demás audiencias fijadas faltó, en primer lugar, el acusado, y en segundo lugar el Defensor Privado, quien nunca más acudió al debate oral, hasta que este Juzgador se vio en la necesidad de declarar Interrumpido el Juicio, sin contar con que en esa única audiencia realizada fue precisamente este Juzgador el que declaró Sin Lugar, la solicitud Fiscal y le ratificó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta por la Corte de Apelaciones, y sin contar además, que fue precisamente este Juzgador de Juicio el que le dio la Libertad al imputado y lo impuso de la medida dictada en su contra, apenas la causa llegó a este Tribunal en la Fase de Juicio, en el mismo orden de ideas, debe señalarse que los solicitantes, imputado y defensor, alegan igualmente en su escrito, que existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que consideran la parcialización del Juez, hacia la intención de mala fe del Ministerio Público demostrada, según sus propias palabras, con el allanamiento requerido, y este Juzgador, observando que se trata de lo mismo que ya se dijo anteriormente, se pregunta a su vez, como puede haber violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Juzgador, cuando se refieren a actuaciones practicadas en otra causa penal diferente, en la cual nada tiene que ver este Tribunal de Juicio? Como se pretende endosar a este Tribunal una responsabilidad por algo que no ha hecho? Como se pretende relacionar una Causa Penal, que cursa en la Fase de Juicio, con una Solicitud Fiscal, que cursó por ante un Tribunal de Control, e inmediatamente debió haber sido devuelta a la Fiscalía actuante? Es evidente que no son lo mismo y por tanto, tampoco pueden ser tratadas de igual forma, pretender “argumentar” lo contrario, es simplemente ir en contra de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 173, dictada en fecha 21-05-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la institución de la Recusación, donde quedó establecido lo siguiente:

“...En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada ... pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal...”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, no entiende este Juzgador de Juicio cuales son las verdaderas motivaciones o intenciones que guían la actuación realizada por el solicitante y su abogado defensor privado, por cuanto, de manera sorpresiva, abrupta e inesperada, sin justificación de ninguna naturaleza, hace tales señalamientos, carentes de toda base legal y fundamentación, demostrando al parecer, un sentimiento negativo del cual confieso honestamente desconocer su verdadero origen, porque particularmente no creó que hayan razones de peso suficiente para este tipo de conductas y actitudes, salvo que estén siendo influenciados negativamente por otra u otras personas cuyos intereses y pretensiones ignoro, no obstante, como se puede ver a simple vista y sin ningún esfuerzo extraordinario, existe un marcado, injusto e inexplicable interés en perjudicar a este Juzgador, situación esta con la cual obviamente nunca estaré de acuerdo por constituir un verdadero despropósito.

Pero de lo que este Juzgador si esta completamente seguro es de que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo permitirá que señalamientos, frases y expresiones de cualquier manera injustas, irrespetuosas, altisonantes, y sin fundamento, que aspiran equivocadamente a intimidar o presionar a este Juzgador, tratando de poner en duda su reputación, le impidan cumplir cabalmente con el desempeño de sus actividades laborales y sus obligaciones legales, por cuanto, el correcto y cabal ejercicio de la Magistratura está mucho más allá de sentimientos particulares y deseos personales debido a que la función jurisdiccional no depende ni está sujeta a caprichos, rumores, estados de animo o particulares visiones de la vida y del derecho, aquí sólo proceden y se aplican la Constitución y las Leyes, sin distinciones ni preferencias de ninguna naturaleza.

Finalmente, éste Juzgador solicita que el presente “Escrito de Recusación” cuya “Causal” ni siquiera fue mencionada en el mismo, demostrando a todas luces, no sólo, la falta de fundamentación jurídica, sino también la total inexistencia de motivo alguno que la justifique, el cual fue interpuesto por el ciudadano: AMANDO JOSE ALTUVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, hijo de José Amado Altuve Rojas y Ana Elizabeth Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.399, de ocupación comerciante en la distribuidora Dizuca, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Calle 01, Casa N° 5-64, cerca de la Farmacia Santa Mónica, Estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano, abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, sea declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Ilógico e Infundado, lo que afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar a través de las Leyes Procesales una Justicia uniforme, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo establecen los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.