REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007652
ASUNTO : LP01-P-2011-007652

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: 1).- YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-19.752.149, nacido en fecha: 14-11-1988, de 24 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José Antonio Plata Romero y Aidé Coromoto Pérez Corredor, domiciliado en Lagunillas, Avenida Principal, Residencias Urao, última calle de la residencia, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono 0426-777.56.95, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien se encuentra legalmente defendido por el ciudadano Defensor Privado, abogado: Juan Gabriel Zerpa; y 2).- LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.463, nacido en fecha 15-05-1990, de 22 años de edad, de ocupación obrero, hijo de David Peña Peña y Orlanda Franco Jérez, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, al lado de un mercal (y lo que era anteriormente una escuela), Mérida Estado Mérida, teléfono 0426/8759061, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado: Juan Gabriel Zerpa, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, abogados: ERIKA FERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 348 y 349, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:---------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 29/07/2011, aproximadamente a las 09:00 a.m., los funcionarios S/2do (PM) RICHARD FLORIDO, C/2DO (PM) PUENTES JEAN CARLOS. DISTINGUIDO (PM) DANNY MENDOZA. DISTINGUIDO (PM) FRANKLIN SÁNCHEZ y AGENTE (PM) SÁNCHEZ JOPSE CANA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica en la Unidad de investigaciones Criminales, por parte de un ciudadano, quien no informó su identidad por razones de seguridad, y les indicó que en el Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas Municipio Libertador, se encontraría un ciudadano de piel morena, con bigotes, pelo corto, con mono de vestir color rojo y una franela color blanca, el cual entregaría una supuesta sustancia estupefacientes y psicotrópicas (droga) en el referido sector, motivo por el cual se constituyó una comisión policial e instalaron un dispositivo de inteligencia dentro y fuera del Mercado Principal. Posteriormente se instala la vigilancia de la siguiente manera: los servidores Públicos Sargento Segundo (PM) Richard Florido, en compañía de el Distinguido (PM) Franklin Sánchez y el Agente (PM) José Sánchez Caña por la parte externa del estacionamiento y los alrededores de dicho mercado Principal, y los servidores públicos cabo segundo (PM) Jean Carlos Puentes y Distinguido (PM) Danny Mendoza, instalados en la vigilancia de la entrada principal al mercado. Seguidamente se denotó en la vigilancia que a la entrada del mercado principal se apersona un ciudadano el cual respondía a las mismas características de las aportadas por el informante que realizó la llamada telefónica, y donde este ciudadano al llegar comenzó a dar vueltas dentro en la entrada parándose al lado de unas cestas de color amarillas, y los funcionarios que estaban frente a la entrada principal observan que este sujeto con las características antes indicadas toma una cesta y se dirige a la salida del mercado donde llama a otro ciudadano que vestía un pantalón jean con camisa negra y llevaba puesto botas de caucho, ciudadano quien le ayuda a tomar la cesta y se dirigen por la acera del mercado principal con dirección hacia arriba. Por tanto, proceden a seguir a los ciudadanos y el C/2do (PM) Puentes Jean Carlos por medio de comunicación telefónica le informa al S/2do (PM) Richard Florido que los dos ciudadanos se dirigían hacia donde él se encontraba con una cesta desconociéndose el destino, por lo que el sargento Richard Florido en compañía de los otros dos funcionarios que lo acompañaban ubicaron a dos personas transeúntes que pasaban por el referido lugar en el momento y a las que se les pidió la colaboración como testigos, quedando identificadas de la siguiente manera: ciudadano NAVARRO ROJAS FRANCISCO JAVIER y SANCHEZ DUGARTE MARCOS EDUARDO. Los mismos prestaron su colaboración como testigos al momento de interceptar a los ciudadanos que se desplazaban por el referido sector los cuales son interceptados específicamente a pocos metros del Banco Exterior por la acera del cercado del estacionamiento. Luego de ser interceptados los dos ciudadanos por el funcionario policial José Sánchez Caña, quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntaron delante de los testigos que si ellos llevaban adheridos a su cuerpo algún objeto, armas o sustancias que los comprometieran en hecho punible respondiendo el ciudadano que vestía mono rojo que no y en presencia de los testigos, quienes dan fe y transparencia del procedimiento policial, se les realizó una inspección personal, no logrando incautar nada, luego se les preguntó por el contenido de la cesta de color amarillo que ambos llevaban y el mismo ciudadano informó que se trataban de hortalizas, prosiguiendo el efectivo policial Sánchez Caña a revisar dicha cesta, de donde saca una bolsa de material plástico, color negro, la cual estaba tapada por hojas de hortalizas y dicha bolsa al ser descubierta se observo dentro de la misma Dos (02) Paquetes, Tipo Panela, de gran tamaño, con embalaje de cinta adhesiva color marrón, cuyo contenido es una sustancia en polvo color blanco, de presunta droga (base). Evidencia incautada en presencia de los testigos y donde el jefe de comisión policial conforme al artículo 125 del COPP les lee los derechos a los ciudadanos al momento de ser incautada la evidencia antes descrita, y los ciudadanos son plenamente identificadas como; PLATA PEREZ YUNIOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.752.149, ciudadano este que llevaba la vestimenta de mono rojo y franela blanca, del cual dieron la información y LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.463, que era el ciudadano que lo acompañaba al momento de su detención e incautación de las evidencias antes mencionadas.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1841, de fecha 30-07-2011, suscrita por el experto Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de UN (01) KILO, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (854) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido por los acusados de autos, ciudadanos: YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ y LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.752.149 y 21.181.463, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por este mismo Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 04-10-2011, donde se acordó el inicio del debate oral, además de ello, el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como autores materiales y penalmente responsables de la comisión del delito arriba señalado y descrito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JUAN GABRIEL ZERPA, señaló en su intervención oral lo siguiente: “Ratifico la tesis de la mala actuación policial, por cuanto una vez escuchadas las declaraciones de los funcionarios actuantes, quedaron demostradas las contradicciones y alteraciones de modo, tiempo y lugar. En tal sentido, estas actuaciones policiales están viciadas; es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos YUNIOR JOSE PLATA PEREZ y LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, toda vez que no están llenos todos los requisitos contemplados en la Ley para dictar una sentencia condenatoria, ya que la norma es clara y precisa y no debe ser aplicada en el marco del proceso; y considerando todo lo ocurrido en el desarrollado del proceso, que el Fiscal del Ministerio Público pretende encuadrar la culpabilidad de los ciudadanos YUNIOR JOSE PLATA PEREZ y LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, en el proceso, no hubo el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo quiero dejar constancia que sí hubo una tercera persona en el hecho y fue la persona que dejan por fuera los funcionarios, toda vez que quedó demostrado que ese tercer sujeto tenía dinero para poder pagar y que lo dejaran por fuera del procedimiento, la cual fue ratificado por los testigos instrumentales en este hecho; si bien es cierto si había droga en esas cestas pero mis defendidos estaban prestando un servicio público y ellos no saben el contenido de lo que llevaban, toda vez que los caleteros lo que hacen es llevar la cesta en donde le indican, la cual quedó demostrado en sus declaraciones individuales y en el careo y las declaraciones de los testigos; entonces quiere decir que estos funcionarios adecuaron el proceso, toda vez que sacaron esta tercera persona involucrada del proceso, es por lo que esta defensa solicita que se absuelvan a mis defendidos en virtud de que no hubo la intención de cometer ese delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo solicito al tribunal que analice toda esta contradicciones; estoy de acuerdo con la fiscal que se aperture una investigación penal al funcionario actuante en el proceso y ratifico mi solicitud ciudadano Juez, muy respetuosamente, que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo”

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-19.752.149, nacido en fecha 14-11-1988, de 22 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José Antonio Plata Romero y Aidé Coromoto Pérez Corredor, con domicilio en Lagunillas, avenida principal, residencias Urao, última calle de la residencia, jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, teléfono 0426-777.56.95, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 20-09-2011, éste respondió lo siguiente:

“Si deseo declarar, yo trabajo en el mercado Principal entre ese día como a las 6 a.m., llevo trabajando en el mercado Principal como 14 meses ahí, entro siempre como a las 6 a 7 a.m., ese día conocí a ese señor, me pide un favor para cargar una hortalizas y me preguntó cuanto me costaba por cargar esas hortalizas, yo le dije que 5 mil bolívares, en ese momento le pedí ayuda a mi amigo porque era muy pesado la carga yo conozco a mi amigo como 6 meses antes, después monto todo con mi amigo y lo llevamos hacia al Banco Exterior aproximadamente una cuadra y el amigo mío me ayuda, cuando vamos llegando al carro, en ese momento cuando volteo hacia atrás, nos intercepta la policía, eso me asustó el dueño de la mercancía le dan un golpe en el piso, después nos sentaron y que nos dijeron que miráramos hacia abajo con la cabeza agachada y nos empezaron a revisar las cesta y después sacan una bolsa, nos meten a la patrulla y nos pidieron ayuda para que montáramos a las verduras y en ese momento nos sacan del mercado como 7:30 a.m. nos empezaron a dar vueltas por la ciudad, y después nos dicen los policías sacan al señor del carro lo montan en una Terios y a nosotros nos dejaron detenidos y al dueño de la mercancía no”.

INTERROGÓ EL FISCAL: El señor me ubica 7:00 a 7:30 am en el mercado principal en el segundo portón, el dueño de la mercancía era gordo, achinado, cara liso, pelo corto, lo he visto antes en el mercado principal, era la primera vez que me pide ese favor, el me pregunto que enguanto me cobraba una era cilantro cebollina cilantro… etc., eran cuatro cesta amarillas, en toda la cera de la entrada del portón, había muchas personas en ese momento, pero no se si esas personas se dieron cuenta. Me acompañó mi amigo y el dueño de la mercancía, el vehiculo estaba estacionado mas allá del banco exterior, eran cuatro funcionarios, y ellos encuentran una bolsa negra, los testigos los llamaron cuando ya lo habían agarrado, nosotros nos mandaron agachar la cabeza cuando estaban revisando la mercancía eran como las 7:40 am, cuando llegaron los testigos. Después que encontraron la bolsa llaman los testigos, montan todo nos llevan a santa Juana. El trasbordo lo hacen después que nos llevan a pasear por Mérida, luego dejan al dueño de la mercancía y yo les pregunte que para donde llevaban al dueño de la mercancía era una Terio marrón y ellos nos me quisieron decir nada lo único que me dijeron eran, yo no se como se llamaba el señor dueño de la mercancía.

INTERROGÓ LA DEFENSA: El tiempo que pasó desde que fui detenido hasta que el señor sale de la Chasis largo fue como una hora. Los testigos se quedaron con nosotros, ellos presenciaron el trasbordo, los señores que se llevaron al señor mercancía eran los mismos que nos detuvieron. Las cuatro cesta y bulto de papa, los funcionarios eran 4, uno acompaño a los testigos, encontraron la bolsa y no nos los mostraron y cuando estábamos en PTJ fue cuando vi que estaban rompiendo la bolsa, pero antes no. Leonel en ese momento me ayudo a montar la mercancía para que no se cayera y me ayudara a montar todo esto. El dueño me contrata a mi nada mas, después es que yo le pido ayuda a mi amigo. Las características del vehiculo no lo vi a donde íbamos a transportan la mercancía.

INTERROGÓ EL TRIBUNAL: Este señor lo vi siempre porqué compraba hortalizas ahí. Nosotros somos caleteros estamos paseando por todo el mercado porque soy caletero, ayudo a transportan mercancía y por eso me pagan, no se el nombre del señor, solamente lo he visto y el lo que me dijo era que por cuanto le transportaba una mercancía hacia el carro y yo le dije que por cinco mil, antes de que se bajaran o que hicieran el trasbordo ellos nos decían que nos habláramos habían tres funcionarios. El chofer copiloto y el que estaba al lado del testigo, posterior ente lo bajaron en Campo de oro, por la 16 septiembre, lo único que les pregunte fue porque lo bajaban al dueño de la mercancía y ellos redijeron que era porque el señor de la mercancía iba ser detenido y nosotros íbamos hacer los testigos. El carro siguió la Terio y nosotros nos bajamos en Santa Juana, Cuando llegamos a la policía nos dijeron que si la mercancía era de nosotros y yo les dije que no que nosotros éramos nada caletero.

Por su parte, el ciudadano: LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, venezolano, concubino, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.463, nacido en fecha 15-05-1990, de 21 años de edad, de ocupación obrero, hijo de David Peña Peña y Orlanda Franco Jérez, con domicilio en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal al lado de un mercal (y lo que era anteriormente una escuela), teléfono 0426/8759061, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 20-09-2011, éste respondió lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, el defensor manifestó que su defendido, ciudadano LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, quería rendir declaración, por lo cual el Tribunal de Juicio se dirigió al ciudadano acusado para preguntarle de conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar, y en caso afirmativo lo podía hacer y solicitar la palabra, procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, quien señaló lo siguiente:

“Ese día iba subiendo por la parte de atrás del mercado y el señor YUNIOR me pidió que le ayudara a montar unas cestas, yo le dije que le pidiera las placas del carro, estaba un señor que lo seguimos hasta el Banco Exterior, y luego ahí fue que nos llegó la policía y nos tiraron al piso mientras nos encañonaban, luego de la última de las cestas sacaron una bolsa negra, luego llegó un funcionario con un testigo, nos dijeron que nos paráramos y que subiéramos las cestas, ahí nos montamos a la camioneta, a Yunior y a mi y al dueño de las verduras, y a los dos testigos. Nos dieron varias vueltas por ahí y en la 16 bajaron al dueño de las verduras y lo montaron en otra camioneta Yunior les preguntó que por qué lo bajaban a él y a nosotros no, y nos dijeron tranquilos chamos que ustedes van es como testigos.

INTERROGÓ EL FISCAL: ¿Cómo estaba vestido usted? chaqueta negra botas de caucho pantalón marrón, yo había llegado al mercado como a las dos de la mañana, era día viernes, Yunior estaba en la entrada del Mercado Principal, eran las siete y media, él tenía un mono rojo, franela blanca y estaba con otro señor chiquito, como moreno a blanco, achinaito, y pelo pincho él tenía como una chaqueta.- ¿dónde estaban las cestas?.- si ahí estaban al lado de Yunior y del dueño de las verduras y eran tres cestas, Yunior me pidió el favor de montar las cestas y acompañarlo.- ¿de quién era la carreta? .- de él.- ¿cómo es la carreta? .- larga.- ¿qué tenían las cestas? .- cebollina, cilantro y lechuga.- ¿a dónde le dijo Yunior que llevaran la carreta?.- yo le dije a Yunior que le pidiera la placa que así es como se trabaja en el Mercado por placas de carro, y el dueño de las verduras nos dijo que fuéramos hasta el Banco Exterior que ahí llegaba el carro.- ¿al ir al Banco Yunior iba hablando con el señor? .- no normal Yunior iba adelante manejando la carreta y yo iba atrás cuidando que no se cayera ninguna cesta.- ¿cómo fueron los hechos en el Banco Exterior?.- nosotros íbamos como subiendo hacia el Banco, y a nosotros nos llegó la policía por atrás.- ¿les hicieron revisión? .- si cuando nos tiraron al piso y nos quitaron todo, a mi me quitaron ciento sesenta bolívares. Luego nos sentaron en la acera que fue cuando logramos ver que sacaron una bolsa negra de la última cesta, luego que habían revisado las cestas fue que llegaron los dos testigos.- ¿logró usted ver que Yunior y el dueño de las verduras hablaran entre sí en ese momento? .- no.- ¿luego qué ocurrió con las cestas? .- nos dijeron que montáramos las cestas en la camioneta, nos montamos nosotros tres, los dos testigos, y los funcionarios.- ¿a ustedes los esposaron dentro del vehículo? .-no, a nosotros nos vinieron esposando cuando ya estábamos en la casilla de Inteligencia. ¿ustedes vieron lo que había en la bolsa, dónde vieron el contenido? .- en el CICPC, era una bolsa con un polvo blanco y la sacaron de allá del laboratorio.-

INTERROGÓ LA DEFENSA: ¿Qué tiempo tenía laborando Yunior en el Mercado? .- yo tenía como siete a ocho meses, pero no sé cuanto tiempo tenía él.- ¿de quién era la carreta? .- a veces uno las alquila, porque no teníamos carreta propia porque es muy cara.- ¿las cestas son de quién? .- los que van a comprar como venden verduras al por menor, ellos llevan sus mismas cestas, y son ellos mismos los que acomodan las verduras dentro de las cestas, cuando yo vi las cestas del señor, ya estaban llenas.- ¿al ser interceptados, a quien revisan primero? .- nos tiraron al piso, pero el señor no se quería tirar al piso y hubo un forcejeo y lo tiraron al piso también.- ¿cuántos funcionarios los interceptan a ustedes? .- cuatro policías.- ¿al momento que los esposan qué motivo les dieron? .- no se, llegamos abajo a la Inteligencia, y cuando me empezaron a hacer preguntas me amarraron a la silla y luego si me esposaron.- ¿al hacer el recorrido hacia Santa Juana, al pararse llegó otro vehículo? .- Si llegó una Terio marrón con gris y bajaron al dueño de las verduras, y nos dijeron que él iba al reten que nosotros íbamos como testigos.- ¿qué pertenencias les quitaron? .- a mi el teléfono y ciento sesenta bolívares, a Yunior no sé que le quitaron y al señor un bolso que cargaba, yo estaba tan asustado que no me importó la plata y el teléfono sino que preguntaba por qué me detenían.-

INTERROGÓ EL JUEZ: ¿Los funcionarios que iba en la parte trasera con ustedes habló con el señor que bajaron? .- no presté atención, yo iba al lado de atrás del chofer, luego iba Yunior, después el señor dueño de las verduras, y un policía al lado de la puerta, y fue el que le dijo que se bajara.-¿qué pasó al momento de usted encontrarse con Yunior? .- yo iba subiendo por la parte de abajo del Mercado por donde esta el CICPC, y subía cobrando cuando Yunior estaba en la puerta de la entrada de arriba y me llamó, me acerqué y me dijo que le ayudara a montar las cestas y luego a descargarlas.- ¿una persona necesita ayuda para subir tres cestas? .- a veces sí, por que de subida se hace fuerte, las cestas eran de color amarillo, yo se las ayudé a montar y colocar para que no se caigan, y luego Yunior me pidió que lo acompañara para descargarlas.- ¿al llamarlo Yunior ya estaba el otro señor? .- si, estaban los dos, las cestas y la carreta:- ¿de quién era la carreta? .- no sé si era alquilada pero ya estaba allí.- ¿usted esa mañana había hecho traslados con carretas?.- no porque yo trabajaba de a una cesta llevada al hombro, cuando Yunior me dijo que lo ayudara me dijo que me pagaba la mitad de la caleta. NO HUBO MÁS PREGUNTAS”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración del Funcionario Experto Farmacéutico-Toxicólogo, ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 11.213.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la experticia química que cursa en el folio 67 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Química, inserta al folio 31, al laboratorio me llegan en unas muestras, me llevan una bolsa de color negro con dos envoltorios tipo panela, se le hizo el peso bruto y luego el peso neto, también estaba una cesta plástica, de color amarillo se le hizo el barrido a la cesta y a esta experticia se le hicieron prueba de orientación y de certeza, con respecto a la muestra 1 se trataba de Cocaína con un Peso Neto de Un (01) kilo con 854 gramos con 900 miligramos, a la segunda muestra no se le encontró evidencias de interés criminalístico, se trató de un cesta con restos de hortalizas de distintos tipos. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: las características de las evidencias eran dos envoltorios de tamaño regular, embalados en material sintético de color marrón de tipo cinta de embalar, al desterrarlos se trataron de dos bloques compactos de color beige, la muestra b era una cesta, de color amarillo contentivas de restos vegetales según sus características botánicas se trataba perejil, repollo, la cesta era de color amarillo, yo como experto llego a la conclusión de que se trataba de cocaína base con un peso neto de de 1 kilo 854 gramos 900 miligramos, yo recibo la evidencia por parte del funcionario encargado de la cadena de custodia , creo que era un funcionario de santa Juana, la cadena de custodia cumplía con lo establecido en la ley.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, respondió: la evidencia era una bolsa de material sintético, con dos envoltorios tipo panela, estaba completamente cerrada una de esas panelas tenía un orificio de dos centímetros, que me imagino que se trataba de un orificio que hacen los funcionarios actuantes para verificar que contenía, la muestra b era una esta completamente llena de varias verduras, sin evidencias de interés criminalístico.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que la sustancia sometida a la Experticia Química por el funcionario Experto, determinó que se trataba de Cocaína, con un Peso Neto de Un (01) kilo con Ochocientos Cincuenta y Cuatro Gramos (854) Gramos con Novecientos (9009 Miligramos, teniendo este tipo de Experticia un resultado con un Grado de Certeza de 99%, en otras palabras, no existe ninguna duda referente al tipo o clase de sustancia incautada, ni tampoco en cuanto al peso de la misma, por tales razones, tomando en consideración la experiencia científica, pericia y capacidad técnica del experto que practicó la Experticia Química, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario Experto Farmacéutico-Toxicólogo, ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la Cédula de Identidad V- 11.213.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo, que cursa en el folio 30 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, se trata de una experticia que se le hace a las muestras orgánicas suministradas por los ciudadanos: YUNIOR JOSE PLATA PEREZ y LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, las cuales de acuerdo a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, resultó ser Negativa, para las sustancias de cocaína, marihuana y heroína. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: el raspado de dedos solo esta determinado para detectar la presencia de resina de marihuana, no es posible determinar la presencia de cocaína al hacerse un lavado de dedos.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, respondió: en el caso de la marihuana el tiempo de vida en el cuerpo humano depende de la masa corporal del individuo y de la cantidad de consumo, pero puede durar aproximadamente 5 días.

Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que las muestras orgánicas suministradas por los acusados de autos, esto es, sangre, orina y raspado de dedos, después de ser sometidas a las peritaciones correspondientes, arrojaron un resultado NEGATIVO, en otras palabras, ninguno de los acusados es consumidor de tales sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o no habían consumido ninguna sustancia para la fecha en que se les tomaron las muestras para la practica de la experticia correspondiente, por tales razones, tomando en consideración la experiencia científica, pericia y capacidad técnica del experto que practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- Declaración del Funcionario Policial actuante, FRANKLIN SANCHEZ GUILLÈN, titular de la cédula de identidad V.- 16.201.857, desempeñándose actualmente como oficial agregado de la Policía del estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa a los folios Nos. 17 y 18 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Si ratifico el contenido y firma de esa acta, eso fue el día 29 de julio del presente año, aproximadamente a las 9 de la mañana, se recibe una llamada en la sede, diciendo que se iba a realizar una entrega de una sustancia estupefaciente en las adyacencias del mercado Principal, inmediatamente se constituye una comisión, nos apersonamos en el sitio, nos dispersamos, a mi me correspondió la vigilancia en las avenida Las Américas en compañía de dos funcionarios más, Richard Florido y José Cañas, el funcionario Richard Florido recibe una llamada vía radio de otro compañero, que le indica que hacia la dirección que nos encontrábamos iban subiendo dos sujetos que llevaban una cesta con hortalizas, ubicamos dos testigos y luego los interceptamos, José Cañas hace la inspección donde fue incautado en la cesta dos envoltorios tipo panelas, a los cuales se les hace un pequeño orificio y se observó que era un polvo de color beige”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Eso fue el 29-07-2011 a las nueve de la mañana, todo inició desde las 9 a.m, no le sé decir quién llamó al sargento Richard Florido, yo no recibí la llamada, el sargento Richard Florido, es quién da la orden constituir esa comisión, la comisión estaba integrada por Richard Florido, José Cañas, Dany Mendoza, Franklin Sánchez, Jean Carlos Puentes, se instaló un dispositivo de vigilancia para ver si se observaban al sujeto con las características aportadas en la llamada, decían que se trataba de una persona con mono blanco, con bigote, moreno yo me instalé en el área externa del mercado Principal que comunica con el banco Exterior, si yo podía visualizar la avenida Las Américas, yo pude visualizar a dos ciudadanos que trasladaban una cesta, yo decido interceptar a estos sujetos cuando estaban cerca del sitio, esos ciudadanos también fueron visualizados por Richard Florido y José cañas, y con los dos testigos que fueron ubicados ya que iban pasando por el sitio, yo no observé si estos ciudadanos estaban acompañados de otras personas, específicamente estos ciudadanos, estos sujetos fueron interceptados por Richard Florido y José Cañas, nosotros le preguntamos que llevaban, ellos decían que no tenían nada, el funcionario José Cañas realiza la inspección corporal, en la inspección corporal no hay evidencias de interés criminalístico, y el mismo José Cañas realiza la revisión de la cesta, había dentro de la cesta dos envoltorios tipo paneles embalados con cinta adhesiva de color marrón, los testigos estuvieron presente en todo momento, esas personas detenidas están presentes en esta sala, estos sujetos si tiene las mismas características, por la persona que no fue sindicada en ese hecho, si el bigote.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: todos los funcionarios actuantes nos montamos en la unidad, es decir, la comisión se trasladó en un vehículo Toyota machito color blanco, todos los funcionarios íbamos dentro de esa unidad luego nos dispersamos, nosotros ingresamos a la unidad la cesta amarilla, la aprehensión sería como a las 9: 30 a.m, el que manifiesta del hecho es el jefe de la comisión Richard Florido y me dice que recibió una llamada anónima, no se quien recibe esa llamada no se lleva un control de las llamadas de quien las recibe, yo estaba adyacente al banco Exterior, el primero que identifica a estos sujetos es el que hoy esta fallecido, Richard Florido, el sitio es un área abierto pocos vehículos al momento, estaba la venta de hortalizas en ese momento, se encontraban camiones vendiendo verduras, no verifiqué si el banco estaba abierto, yo logro interceptar dos personas, el recorrido que hicimos una vez que están aprehendidos a la sede de investigación, y luego al retén policial, no hicimos rutas alternas, siempre estuvieron juntos todos los funcionarios, junto con los aprehendidos, el vehículo lo conducía Jean Carlos Puentes, yo iba en el área de atrás de la patrulla, el jefe de la comisión va adelante en todo momento, un testigo era empleado del mercado iba para el trabajo.

El Tribunal preguntó: en el momento que hicieron la llamada anónima dijeron que iba a realizarse una entrega de droga en el mercado principal, el funcionario Jean Carlos Puentes, llamo a Richard florido y le dijo que dos sujetos iban subiendo unas personas y una de ellas con las características aportadas, a lo mejor nos precipitamos , tomamos la decisión de interceptarlos, la orden la da Richard Florido, se interceptan en el banco exterior, ¿explique como es que caben en un machito 9 personas, es un machito chasi largo, tiene asientos en los laterales allí caben todos. La unidad no tiene identificación, los testigos eran dos hombres, nosotros tomamos la decisión de detener a los dos sujetos porque ambos llevaban la cesta en forma manual.

- Análisis y Valoración de la declaración. La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios policiales actuantes, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que una vez ubicada visualmente la persona que presuntamente haría la entrega de la supuesta Droga, fue sometido a vigilancia y al observar que este tomó una cesta con verduras y en compañía de otro ciudadano a quien le pidió ayuda para llevar la misma, cuando iban cerca del Banco Exterior, fueron interceptados por los efectivos policiales, quienes contando con la presencia de dos testigos, les practicaron una inspección personal, y una inspección a la referida cesta con verduras de donde lograron extraer los dos envoltorios, tipo panelas, contentivas de la Droga, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- Declaración del Funcionario Policial actuante, ciudadano JEAN CARLOS PUENTES MONSALVE, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.319, adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa a los folios Nos. 17 y 18 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Si ratifico el contenido y firma del acta policial, inserto al folio 17 y 18 eso fue un viernes el 29 del mes de julio de esta año, antes de las 9 a.m. se me acercó el funcionario Richard Florido, él dice que recibió un llamada por parte de una persona, me pidió que lo acompañara para verificar un presunta entrega de una droga, nos fuimos en una unidad la aparcamos en el CICPC; allí me quedé yo en la entrada del mercado donde está un centro de comunicaciones y el Richard se fue, él nos dijo antes de llegar que esa persona iba vestida de mono rojo, chemis blanco, moreno con bigote, el se llevó un radio y nosotros nos quedamos con otro estando todos allí, veo un ciudadano con las mismas características y le aviso al sargento y me dijo que estuviera pendiente que hacia, y veo que en ese momento llama a otro muchacho y toma una cesta, cuando vi que se alejan 10 a 15 metros, le aviso al jefe de la comisión aproximadamente a los 10 minutos, recibí un llamada vía radio me pidieron que subiera con la unidad porque habían aprehendido a estos sujetos porque presuntamente llevaban droga, se montaron todos , y de allí nos fuimos a hacer las actuaciones. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: Eso fue el viernes 29 de julio de 2011, aproximadamente alas 9 a.m, esa información la recibo del sargento Richard, Florido, Richard recibió la llamada, él se me acerca donde estoy yo, y me cuenta que recibió una llamada anónima donde le indican que se iba a realizar una entrega de droga por el mercado en la comisión estábamos Dany Mendoza, franklin Sánchez, José cañas, Richard Florido, nos trasladamos en la Toyota y la paramos en el CICPC, y Richard me dice, que era un muchacho de mono rojo franela blanca moreno y de bigote, nos trasladamos en la unidad 384 toyota color blanco, adscrita al comando, la función mía era estar pendiente en la entrada me ubiqué frente al centro de comunicaciones en compañía de Danny Mendoza, yo lo vi informo vía radio al jefe de la comisión que observo a la persona que me habían dado las características, y me dijo que estuviera pendiente, al muchacho lo veo primero solo, y luego la cesta estaba en la entrada del mercado principal, veo que llama a otra persona y de allí se la llevan, si allí habían personas alrededor del mercado, el joven de piel morena de bigote, el que esta aquí de camisa roja el es el primero que llega y toma la cesta, el otro lo llama llega se saludan, yo participo al sargento que el muchacho que me informó iba subiendo en compañía de otra persona hasta donde el esta, y luego fui informado que a esos muchachos, yo no intercepté esa comisión fueron José cañas, Richard Florido y Franklin Sánchez, ellos son los que me reportan que subiera la unidad, yo observe una bolsa de color negro, contentiva de dos panelas, el sargento me dijo que un testigo era vigilante del mercado y el otro estaba comprando verduras. El vehículo estaba estacionado metros arriba del CICPC, yo era el conductor de la unidad, en esa unidad trasladan a los dos muchacho, y los testigos en la misma unidad, todos nos fuimos en esa unidad, nos fuimos hacia santa Juana, tome la vía normal, yo soy quien le tomo las entrevistas a los testigos, en el acta se dejo constancia de cómo suceden los hechos, la cadena de custodia la hizo José Cañas.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: antes de la 9 de la mañana, llegamos a estacionar la camioneta en el CICPC, en un espacio no mayor de 10 minutos, es que al llegar al sitio observo al ciudadano con las características que el sargento me había dicho, estaba conmigo el funcionario Dany Mendoza, había un sola cesta en el lugar, ellos hacen un recorrido por la misma acera del mercado por la parte de afuera por 10 y 15 metros yo siempre los observó, desconocía que había droga en la cesta, por eso cuando veo que comienzan a caminar es que le aviso al sargento, la función de nosotros era vigilar nada más, en le momento que llegamos al CICPC yo fui el chofer, cuando reportan que necesitaban la unidad subo hasta el sitio, yo siempre manejo la camioneta, los testigos si pueden dar fe de eso en todo momento, el agente José cañas, meten la cesta, de copiloto iba el sargento Richard Florido, no recuerdo haber pasado, en la sede ningún funcionario tiene un camioneta Terios, yo le tomo la entrevista a los testigos, yo le tome la entrevista a uno, en otra oficina estaba el funcionario tomando la otra entrevista para agilizar, aproximadamente a las 10 a.m estamos llegando a la sede. Yo nunca tuve ninguna conversación con los detenidos, yo no vi cuando realizaron la interceptación, yo no presencie cuando sacaron los envoltorios para ver si se trataba de una presunta droga.

A las preguntas del Tribunal respondió: yo estaba ubicado en frente del Centro de Comunicaciones observando la entrada, llegamos los 5 que andábamos, yo no observe nada en particular, el funcionario dany me dice mire allí esta el muchacho, yo no vi de donde salió el muchacho, el otro funcionario parando dentro del mercado, yo lo veo a el y reporto al sargento y le digo sargento aquí esta el muchacho con las características que usted me dio, yo vi la cesta cuando ellos la agarran del piso y suben, pasados 5 minutos de estarlo observando veo que llama a otro muchacho y recogen la cesta, los otros funcionarios estaban en las adyacencias del banco exterior, todos estábamos de civil, yo no se quien trasladó a los muchachos hasta el comando en glorias patrias, yo me quede con lo de las entrevistas a los testigos, cuando yo llego al sitio después que dicen que suban la camioneta, el sargento me dice que agarraron dos pelotas de droga, y que la gente esta enardecida y me dice que nos fuéramos hasta la sede ubicada en santa Juana para realizar el procedimiento.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por uno de los dos funcionarios policiales actuantes, se desprende efectivamente que el mismo fue quien realizó la vigilancia desde el Centro de Comunicaciones, ubicado en la parte externa del Mercado Principal, y desde allí pudo ver al ciudadano que estaban investigando que estaba parado en la entrada del referido mercado, por las características físicas y la vestimenta del mismo, la cual, habían obtenido antes de iniciar el procedimiento policial, además de ello, logró observar cuando este tomo una cesta amarilla con verduras y hortalizas, y le pidió ayuda a otro muchacho para poder llevar la mencionada cesta y se dirigieron hacia la parte de arriba del mercado, por el Banco Exterior, razón por la cual, el efectivo le informó vía radio al jefe de la comisión para que estuviera pendiente de ellos, posteriormente, lo llaman vía radio y le dicen que suba por cuanto los otros funcionarios policiales habían interceptado a los dos ciudadanos y habían encontrado la droga dentro de la cesta, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- Declaración de Funcionario Experto, ciudadano DANNY RAFAEL ALCALA PALMA, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 17.241.405, con el rango de Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica número 3848, que cursa al folio No. 29 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma, fue el día 30 de julio 2011, con el agente Yorman Pérez, a las 11 de la mañana, fuimos al estacionamiento del mercado y verificamos las condiciones del lugar, como punto de referencia el C.C Mayeya. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: yo me dirigí al sitio del suceso con el Agente Yorman Pérez, tome como punto de referencia el Banco Exterior, es un sitio de suceso abierto, es una vía pública.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: eso fue a las 11 de la mañana, si se visualizaba el estacionamiento del mercado principal, no recuerdo si a esa hora estaban vendiendo verdura.

El Tribunal preguntó: en esa actuación participé como técnico, fue mi compañero Yorman Pérez el que dejo constancia de sitio de suceso, si el fue quien investigo, el punto de referencia que se utilizo fue el Banco Exterior, pero también deje constancia de la avenida.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración realizada por uno de los funcionarios expertos, se desprende que él realizó una Inspección Técnica, en el sitio de los hechos, vale decir, en el Estacionamiento del Mercado Principal, para lo cual tomó como puntos de referencia el Banco Exterior, el Centro Comercial Mayeya, y obviamente la Avenida Las Américas, dejando constancia de que es un sitio de suceso abierto, es una vía pública de libre acceso, en consecuencia, se deja constancia de la existencia física del referido lugar, así como de las condiciones materiales y ambientales del mismo, por tanto, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

5.- Declaración del Testigo Presencial, ciudadano: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.131.499, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó las razones por las que fue llamado. De seguidas expuso: “bueno a la altura del mercado principal, Banco exterior específicamente en el Centro Comercial Mayeya, habían unos señores que unos funcionarios policiales los tenían apuntados por cuanto tenían dos cestas donde tenían presunta droga y me llamaron de testigo y luego nos trasladaron a Inteligencia. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: -Indique si recuerda la fecha? R= no recuerdo exactamente la fecha. El año si se que fue en el año 2011. Eso fue pocos minutos antes de las ocho de la mañana. Eso fue en el Banco exterior específicamente en el Centro Comercial Mayeya, los funcionarios me llamaron los funcionarios para que sirviera de testigo. Habían tres personas boca abajo. Había tres cestas con hortalizas con dos paquetes. Una de esas cestas tenía dos paquetes. Envueltos de plástico. Lo reviso el funcionario y supuestamente había droga. El funcionario al romper el plástico dijo que era droga. Luego nos fuimos todos en el mismo vehiculo, los dos muchachos que estaban boca abajo el otro testigo, los funcionarios y mi persona. De los muchachos que estaban boca abajo eran muchachos jóvenes. Los muchachos que estaban boca abajo en el momento que estaba los funcionarios revisando son los que están en esta sala de audiencias. Sacaron dos paquetes de esa cesta. Yo estaba más o menos a un metro de distancia a donde estaba la presunta droga. Eran entre tres y cuatro funcionarios que estaban en el procedimiento.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: la hora que fui tomada para ser testigo fue como a las ocho de la mañana y recuerdo esa hora porque esa es la hora que yo laboro. Lo primero que veo al llegar al sitio es a las personas en el suelo. Yo presencie cuando revisaron las cestas. La cesta donde encontraron la presunta droga fue en la última cesta que revisaron. El otro testigo era como moreno un poco fuerte. En la patrulla llevamos las tres cestas. Los detenidos fueron los que montaron las cestas. Iban cuatro funcionarios. De la cesta sacaron dos paquetes.

El Tribunal de Juicio preguntó: bueno la vestimenta de los muchachos eran de caleteros. Yo antes había visto a uno de ellos a los otros dos no. Yo había visto al muchacho que esta hoy en la sala de audiencias el que carga la camisa de rayas azules. En la unidad subieron a los tres muchachos y al ir al comando bajaron a uno de ellos por los lados del aeropuerto. Ellos dijeron que lo bajaban porque iban para el Reten. No tuve más conocimiento porque lo bajaban. En el resto del día estando en el comando no volví a ver a ese muchacho. Al retirarme del comando me dijeron que nos llamaban nuevamente para el Juicio. El otro testigo es vendedor de hortalizas. El día que me abordaron los funcionarios para pedirme la cedula es siempre la misma ruta que tengo para ir a trabajar. El carro que los funcionarios era de color blanco, un Toyota.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el Testigo Presencial, afirmó haber visto a la altura del Mercado Principal, cerca del Banco Exterior, específicamente por el Centro Comercial Mayeya, que unos funcionarios policiales tenían apuntados en el piso a unos ciudadanos, dos de los cuales estaban vestidos de caleteros, por cuanto, estos tenían unas cestas donde tenían presunta droga, señala que él observó cuando inspeccionaron las cestas y vió cuando encontraron los dos paquetes de droga, después subieron a los tres detenidos a la Unidad Policial, y cuando se dirigían a la sede policial por los lados del aeropuerto bajaron del vehículo a uno de ellos, y no lo volvió a ver más, agrega que el otro testigo del procedimiento es un vendedor de hortalizas, en el Mercado, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- Declaración del Testigo Presencial, ciudadano: FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 17.341.493, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar. De seguidas expuso: “Yo iba ese día para el mercado principal a comprar frutas porque trabajo por mi cuenta, iba bajando en el Centro Comercial Mamayeya y vi que tenían dos ciudadanos tirados en el piso unos policías, en ese momento me llamaron para que fuera testigo, yo iba con una carretilla y una cesta, yo les dije que no pero me dijeron que era obligatorio ser testigo, me acerque empezaron a revisarlo y le consiguieron una bolsa a uno de ellos, luego los llevaron detenidos y a mi me llevaron junto con el otro testigo a inteligencia, es todo lo que tengo que decir”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: El testigo señala que los funcionarios lo llamaron para que sirviera de testigo. R- Yo venia por la otra cera como 30 metros de distancia, yo estaba inocente de lo que estaba sucediendo, habían tres personas boca abajo, dos estaba con ropa de trabajar en el mercado principal y el otro estaba vestido normal, los funcionarios policiales estaban de civil, habían dos funcionarios junto con el otro testigo, empezaron a revisarlos había como una cesta y sacaron una bolsa, tenían también como una carreta, la cesta era color amarrillo y sacaron la bolsa de color marrón y había también hortalizas, los policías me dijeron que mirará y vi como algo blanco de la bolsa, las tres personas detenidas las bajaron esposadas por la avenida 16 de septiembre hasta el modulo de Santa Juana. Las tres cesta las dejaron en la comandancia policial que eran lo que tenían los tres muchachos al momento que los detienen.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: -El testigo señala que cuando el iba bajando al mercado vio a tres sujetos en el piso, los funcionarios policiales empezaron a revisarlo, yo no recuerdo mucho las características de los policías, pero si era uno bajito y moreno. El testigo señala que no fue interrogado cuando llego a la comandancia policial.

El Tribunal preguntó: El testigo señala que no conoce al otro testigo, solo sabe que era vigilante del mercado. Estando ahí llegaron otros funcionarios, que luego se montaron en el jeep.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el Testigo Presencial, afirmó haber visto a la altura del Mercado Principal, cerca del Banco Exterior, específicamente por el Centro Comercial Mayeya, que unos funcionarios policiales tenían apuntados en el piso a unos ciudadanos, eran tres muchachos, revisaron unas cestas con hortalizas, donde encontraron presunta droga, señala que él observó cuando inspeccionaron las cestas y vió cuando encontraron los dos paquetes de droga, después subieron a los tres detenidos a la Unidad Policial, y cuando se dirigían a la sede policial por los lados del aeropuerto bajaron del vehículo a uno de ellos, y no lo volvió a ver más, agrega que el otro testigo del procedimiento es un vigilante en el Mercado, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Policial, actuante, DANIEL ALEXANDER MENDOZA LOBO, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 17.895.521, con el rango de oficial adscrito a la Policía del estado Mérida, con tres años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el acta policial que corre inserta a los folios 17 y 18 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que cursa en el folio 17 y 18, eso fue el día 29 de julio del 2011 me encontraba en la sede de la comandancia de Santa Juana cuando se recibió una llamada que en el mercado principal se iba hacer entrega de una sustancia estupefacientes, y luego nos trasladamos en una comisión al lugar, en la llamada nos describieron a la persona que iba entregar esa sustancia, ese ciudadano dio varias vueltas en el estacionamiento cuando el joven llama a un muchacho que salio con botas de caucho y uno de ellos le entrego al otro una cesta que tenia vegetales, nos acercamos a ellos y buscamos testigos para poder revisarlo y conseguirle las evidencias. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: El sargento junto con otros funcionarios y nos retiramos en una unidad (jeep). El ciudadano sospechoso estaba solo dio varias vueltas, los dos ciudadanos cada uno por su lado subieron donde estaban los bancos. El sargento señala que en la cesta se consiguió dos envoltorios envueltos en tiro y dentro de los paquetes había un polvo blanco, el funcionario policial señala a los acusados como los mismos que detienen, el funcionario señala que no hubo una tercera persona detenida, los testigos no se conocían pudo ver sido que se vieron en la comandancia, pero no le puedo decir.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: El funcionario señala que él vio a la persona que tenía las características indicadas por el sargento, el funcionario señala que constantemente se comunicaba por vía telefónica con el otro funcionario Jean Carlos Puentes, el mencionado funcionario maneja la unidad yo iba de copiloto, porque ayude a subir a los detenidos y las cestas.

El Tribunal preguntó: El funcionario policial dice que ni siquiera pasaron por la avenida 16 de septiembre y en ningún momento bajaron a una persona detenida.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por otro de los funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, se desprende que este se encontraba realizando labores de vigilancia en la entrada del Mercado Principal, agrega que pudo ver al ciudadano que estaban vigilando del cual conocían sus características físicas y de vestimenta, quien se encontraba dando vueltas de un lado a otro en el estacionamiento del mercado, después llamó a otro muchacho y le pidió ayuda para llevar las cestas con vegetales y hortalizas, y subieron en dirección a los bancos, que están ubicados en el Centro Comercial Mayeya, pero allí fueron interceptados por los otros efectivos y al practicarle la inspección a las cestas delante de los testigos encontraron dentro de una de ellas los dos envoltorios, tipo panelas con la droga, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Policial, actuante, JOSE ALFONSO SANCHEZ CAÑAS, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.506, con el cargo de Agente adscrito a la Policía del estado Mérida, con cuatro años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el acta policial que corre inserta a los folios 17 y 18 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, que corre inserta en el folio 17 y 18 de las actuaciones, eso fue cuando recibimos una llamada telefónica como a las nueve de la mañana, que una persona iba a vender una droga en el mercado principal, nos trasladamos en una comisión nos dividimos en varios lugares, el sargento nos suministro las características de los ciudadanos, en ese momento nos acercamos luego buscamos unos testigos en la cesta tenían una bolsa, se le pregunto que tenían y ellos me dijeron que eran hortalizas cuando revise vi dos panelas en una bolsa negra de droga, fue cuando se procedió a detenerlos y nos montamos en la patrulla y luego nos dirigimos a la sede de Santa Juana. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: El sargento nos dijo que un ciudadano moreno, bajito, moreno de bigote iba a entregar una droga en el mercado principal y así fue. El funcionario Franklin Sánchez se encargo de buscar los testigos. La cesta era color amarrilla dentro de la cesta contenía verduras no recuerdo bien creo que tenia lechuga cilantro y cebollin debajo de la hortaliza había una bolsa color negro y dentro de ella habían dos panelas envueltas con adhesivo transparente donde había un polvo blanco de fuerte olor, que presuntamente resulto ser marihuana. El funcionario señalo a los acusados como los ciudadanos que detuvieron ese día. Nosotros agarramos la vía del viaducto y luego llegamos hasta Santa Juana, no hubo otra tercera persona detenida. Los testigos pueden ser que se conozcan porque trabajan en el mismo lugar.

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: -El sargento y yo interceptamos a los ciudadanos. Cuando detuvimos a los ciudadanos bajamos por el viaducto, el agente franklin y yo interceptamos a los ciudadanos, sin mas lo recuerdo el cabo segundo Puente les tomo la declaración de los testigos”.

El Tribunal preguntó: El funcionario policial señaló que por la ansiedad de iniciar el procedimiento no esperamos que actuaciones iban a realizar, luego que ellos se entregaran la cesta, entre Franklin Sánchez y cabo segundo Puente se dedicaron a redactar el acta y yo estaba pendiente de las evidencias colectadas.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el funcionario policial actuante, fue quien participó en la detención de los acusados, junto con el jefe de la comisión, señala que él fue quien realizó las inspecciones a los ciudadanos y a las cestas, delante de los testigos, logrando encontrar dentro de una cesta amarilla, contentiva de vegetales, una bolsa, color negro, contentiva de dos envoltorios, tipo panelas, contentivas de la droga, luego el fue designado como cadena de custodia de las evidencias físicas, luego señala que llamaron a los otros funcionarios y se fueron en la unidad para la sede policial, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- Declaración del Funcionario experto, YORMAN AGUSTIN PEREZ CADENAS, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.046, con el cargo de Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con cuatro años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el acta policial que corre inserta a los folios 28 y 29 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Con respecto al Acta de Investigación Penal, del folio 28, ratifico el contenido y firma de la misma, de fecha 30-07-11, por el delito de drogas me trasladé con el Agente Danis Alcalá, frente al Mercado Principal, parte posterior del Banco Exterior, no fue ubicada persona alguna con conocimiento de los hechos. Es todo”.

El Fiscal 16° del Ministerio Público preguntó: ¿Fecha y hora de la experticia? 30-07-11 a la 1:00 PM, en la parte posterior del Banco Exterior, es un sitio con iluminación, público, con tránsito vehicular y peatonal.- ¿para qué se realiza la inspección? porque la FAPEM había realizado una detención de un ciudadano, y se realizó a los fines de dejar constancia de la existencia del sitio. Mi función es buscar testigos del hecho pero no encontramos a nadie que supiera de lo sucedido.-

El Defensor privado, abogado Juan Gabriel Zerpa, preguntó: -¿Cuál es su función en la comisión? .-Investigador, pero no se encontró a ninguna persona con conocimiento de los hechos.- ¿tomó como referencia la parte posterior del Banco Exterior?.- si pero como era día sábado no habían personas ya por el sitio”.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el referido Funcionario actuando como Investigador en la causa, adscrito al C.I.C.P.C., fue quien levantó el Acta de Investigación Penal, realizada frente al Mercado Principal, parte posterior del Banco Exterior, donde hizo averiguaciones con la finalidad de buscar testigos del hecho, pero no encontró a nadie que tuviera conocimiento de los hechos ocurridos, por lo tanto, dicha actuación no aporta ningún elemento probatorio al caso, debido a que hay ningún otro testigo o persona alguna que tuviera algún conocimiento de lo ocurrido el día que se realizó el procedimiento policial, por tanto, a la anterior declaración no se otorga ningún valor probatorio.

PRUEBA DE CAREO.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio, con la presencia de las partes, esto es la Fiscalía 16° del Ministerio Público, la Defensa Privada y los Acusados de Autos, procedió a efectuar un CAREO entre los ciudadanos, Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa: FRANKLIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.857 y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAÑAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.876, y el Testigo Presencial del procedimiento realizado, ciudadano: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 6.131.499, seguidamente, el Juez le explicó a las partes los puntos sobre los cuáles iba a versar el careo y las partes manifestaron estar de acuerdo con esos aspectos señalados, también les informó a los funcionarios actuantes y al testigo del procedimiento, que se mantenía vigente el juramento que les tomó el Tribunal al rendir declaración en la Sala de Audiencias, y la obligación de decir la verdad sobre los hechos, a fin de aclarar ciertas contradicciones que se detectaron en la relación de los hechos objeto de este proceso.

Se deja constancia, igualmente, que el Juez les explicó a los funcionarios y al testigo, sobre los aspectos más importantes y relevantes de los cuáles versó su declaración, y las situaciones contradictorias entre estos, específicamente la cantidad de personas detenidas en el procedimiento realizado, indicando que fueron tres y no dos, como lo señalan los funcionarios policiales en sus declaraciones, así mismo, que el recorrido desde el lugar de aprehensión hasta la sede policial, lo hicieron por la Avenida 16 de Septiembre y no por la Avenida Urdaneta, y finalmente, que en la sede policial no le tomaron entrevista al testigo sino que se limitaron a hacerlo firmar el acta que ellos levantaron.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra y el Juez posteriormente procedió a interrogar los funcionarios policiales: FRANKLIN SÁNCHEZ, y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAÑAS, quienes respondieron que efectivamente se aprehendieron a dos ciudadanos y no a tres. Además, manifestaron que la actuación policial se hizo así, que no sabían las razones por las cuáles los testigos dicen que se detuvieron a tres personas.

En este estado el Testigo, ciudadano: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, manifestó que no era cierto que se detuvo a dos personas, y que no dijo nada, porque simplemente lo mandaron a firmar la declaración. En este estado los funcionarios FRANKLIN SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAÑAS, ya identificados, manifestaron que a las personas se pasan y se sientan al lado de la computadora, se les lee el acta y luego la firman si están conformes o no.

En este estado se deja constancia que el testigo, ciudadano: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, ya identificado, expuso que le pasaron los papeles para la firma, que no lo habían entrevistado, que ellos estaban elaborando los documentos y que le dijeron que firmara.

En este estado los funcionarios FRANKLIN SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ CAÑAS, manifestaron que no entendían como una persona firmaba sin saber lo que suscribía, que ellos sabían que habían hecho lo que tenían que hacer, que se sabía que estos señores trabajaban en el Mercado Principal y que eran conocidos de los acusados, esos fueron los comentarios que se escucharon ese día.

En este estado se deja constancia que el testigo, ciudadano: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, expuso que insiste en que no se le tomó entrevista, que solamente lo pusieron a firmar el acta. Es todo.
En este estado se deja constancia que el Fiscal procedió a interrogar a los funcionarios y estos respondieron que el ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, se encontraba a una distancia normal para visualizar, que los jóvenes detenidos se encontraban de pie, que la cesta estaba cerca de ellos, que cuando se identificaron como Policías soltaron la cesta, que el procedimiento se hizo en el canal bajando, adyacente a la avenida, en el canal de bajada, que el testigo: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ, estaba por la acera del Banco Exterior, que no se había dado cuenta de lo que estaba pasando pero los funcionarios lo abordaron y cuando cruzó la calle fue que vio lo que estaba pasando, que los jóvenes estaban en la acera acostados, que luego los mandaron a levantarse y volvieron a revisar la cesta, que los detenidos estaban cerca de la cesta, que el otro testigo estaba al lado suyo, que en la patrulla era el tercero en el asiento, que los funcionarios estaban ubicados en la esquina de la puerta trasera, que los jóvenes estaban continuos, que la cesta la tenían los funcionarios, que la ruta fue por la AV. 16 DE SEPTIEMBRE y luego fueron al Comando. Es todo.

En este estado se deja constancia que los funcionarios respondieron que agarraron el Viaducto, luego la avenida Urdaneta para llegar a Santa Juana. Es todo.

En este estado el Defensor Privado, procedió a interrogar al testigo: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ y este respondió que se metieron tres cestas a la patrulla.

Se deja constancia que a las preguntas del Defensor Privado, los funcionarios respondieron que se llevaron una sola cesta, que no entienden porqué el testigo dice que se agarraron tres cestas.

El testigo respondió que sabía distinguir entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Urdaneta, y que en este recorrido se fueron por el lado de Campo de Oro. Es todo.

En este estado se deja constancia que el Juez le manifestó a los Funcionarios Policiales, que a partir de la fecha del careo tienen prohibido acercarse a los testigos del procedimiento, por tales razones se declara concluido el careo convocado por el Tribunal. Es todo.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la mencionada prueba testimonial no se pudo extraer absolutamente ningún elemento probatorio que nos condujera a determinar quien era la persona que presuntamente fue aprehendida junto con los dos acusados de autos, y que presuntamente fue dejada en libertad por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa en el trayecto recorrido desde el Mercado Principal de la ciudad de Mérida, hasta la sede policial ubicada en Santa Juana, y que además, nunca fue relacionada ni incluida en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, no obstante, los dos Testigos Presenciales de las inspecciones realizadas, aseguraron haber visto a una tercera persona detenida en el lugar de los hechos, la cual también fue subida al vehículo en el cual los trasladaron los efectivos policiales, pero posteriormente, a esta persona la bajaron del mismo y nunca más volvieron a verla, situación esta que corrobora lo dicho por los dos acusados referente a un tercer detenido en el mismo procedimiento, al cual bajaron de la unidad - según su versión de los hechos - por la avenida 16 de septiembre, lo que le da a esta situación un carácter sumamente grave y delicado para la actuación policial, no obstante, el Escrito Acusatorio, está limitado por la Fiscalía actuante a los dos acusados de autos a quienes este Tribunal de Juicio les dictó la sentencia correspondiente, después de realizar el respectivo Juicio Oral.

Pruebas Documentales:

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal, se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Acta policial de fecha 29-07-2011, suscrita por los funcionarios S/2do (PM) Richard Florido, C/2DO (PM) Puentes Jean Carlos. Distinguido (PM) Danny Mendoza, Distinguido (PM) Franklin Sánchez y Agente (PM) Sánchez José Caña, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida. (f. 17 y 18). 2.- Actas de derechos de los imputados. (f. 21 y 22). 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas sin número de fecha 29-07-2011. (f. 23). 4.- Orden de inicio a la investigación de fecha 29-07-2011. (f. 24). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2011. (f. 25). 6.- Acta de Investigación de fecha 30-07-2011. (f. 28). 7.- Inspección N° 3448. (f. 29 y vto). 8.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-1842. (f. 30). 9.- Experticia Química N° 9700-067-1841. (f. 31), en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos Funcionarios Policiales, FRANKLIN SANCHEZ GUILLÈN, titular de la cédula de identidad No. V-16.201.857, JEAN CARLOS PUENTES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.319, DANIEL ALEXANDER MENDOZA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.521 y JOSE ALFONSO SANCHEZ CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.506, todos adscritos a la Policía del Estado Mérida, actuantes en el procedimiento realizado en fecha: 29-07-2011, aproximadamente entre las 8:30 y 9:00 a.m., en las inmediaciones del Estacionamiento del Mercado Principal, cerca del Banco Exterior, y estos fueron plenamente contestes y coincidentes en señalar que el día que ocurrieron los hechos, recibieron una información telefónica, en la sede policial de inteligencia, donde les informaron sobre la presunta entrega de droga en el Mercado Principal de Mérida, señalando como presunto autor de la misma a un ciudadano de piel morena, de estatura baja, de bigote, pelo corto, quien vestía con un mono de color rojo y una franela color blanca, razón por la cual se constituyó una Comisión Policial que se dirigió al sitio y sus integrantes se distribuyeron en sitios estratégicos con la finalidad de vigilar de cerca el lugar para determinar la veracidad de la información, de tal forma que el Sargento Segundo (PM) Richard Florido, el Distinguido (PM) Franklin Sánchez y el Agente (PM) José Sánchez Caña, se ubicaron en la parte externa del estacionamiento del Mercado Principal y los alrededores, mientras que el Cabo Segundo (PM) Jean Carlos Puentes y el Distinguido (PM) Danny Mendoza, se instalaron en la entrada del Mercado Principal, logrando observar a un ciudadano que respondía a las mismas características físicas aportadas por el informante, el cual estaba parado en el Estacionamiento del mencionado Mercado Principal, junto a unas cestas contentivas de verduras y hortalizas, y en un momento dado, llamó a un muchacho que pasaba por el sitio, quien llevaba puestas unas botas de caucho, y que trabaja como caletero en el mismo Mercado, habló con él unos minutos y juntos agarraron las cestas contentivas de verduras y hortalizas, y se dirigieron hacia arriba, paralelamente al cercado del mercado, y en dirección hacia al Banco Exterior, pero en el camino fueron interceptados por los Funcionarios Policiales que se encontraban ubicados en el sector, quienes los conminaron a tirarse al suelo, mientras que uno de los efectivos procedía al mismo tiempo a buscar los testigos que participaron en el procedimiento policial, siendo identificados estos como: MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.131.499 y FRANCISCO JAVIER NAVARRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.493, los cuales estuvieron presentes y observaron, según sus respectivas declaraciones, rendidas en la Sala de Audiencias, el momento en el cual le practicaron a los acusados de autos la Inspección Personal correspondiente, a quienes no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, y posteriormente, la Inspección que le practicaron a las cestas contentivas de verduras y hortalizas, logrando encontrar en la ultima cesta, de color amarillo, debajo de su contenido de vegetales y hortalizas Una (01) Bolsa Plástica, Color Negro, contentiva de Dos (02) Envoltorios, Tipo Panela, forrados con Cinta Adhesiva de Color Marrón, contentivos de presunta Droga, razón por la cual, fueron estos fueron detenidos en el mismo lugar del hecho, siendo identificados como: PLATA PEREZ YUNIOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.752.149, que es el ciudadano que llevaba como vestimenta Un Mono Rojo y Una Franela Blanca, y el segundo ciudadano: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.463, que es el ciudadano que lo acompañaba al momento de su detención e incautación de las evidencias antes mencionadas, seguidamente, se reunieron todos los funcionarios actuantes en el lugar de aprehensión y abordaron la patrulla policial, junto con los detenidos y las evidencias, y se fueron para la sede policial ubicada en Santa Juana, donde levantaron el Acta Policial respectiva.

Posteriormente, la sustancia incautada en el procedimiento policial realizado, fue sometida a la correspondiente Experticia Química, practicada por el Experto Toxicólogo, MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.213.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien determinó que se trataba de COCAÍNA BASE con un PESO NETO de UN (01) KILO, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (854) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, señalando el experto en su declaración, que esta una experticia con un grado de certeza de 98%, motivo por el cual, no existe ninguna duda con respecto al tipo de droga, ni respecto al peso de la misma, además de ello, el mismo funcionario practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, a las muestras orgánicas suministradas por los dos acusados de autos, vale decir, las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, la cual arrojó un resultado NEGATIVO para la presencia de Alcohol, Cocaína, Marihuana y Heroína, demostrando con esto, que los dos ciudadanos acusados, no son consumidores de tales sustancias, o que por lo menos durante los días previos a la toma de las muestras orgánicas no habían consumido ningún tipo de sustancia Psicotrópica o Estupefaciente.

Todo lo anterior tiene una especial relación con el sitio donde se cometió el hecho punible, y en tal sentido, el Funcionario Experto DANNY RAFAEL ALCALA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.241.405, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, fue quien practicó la Inspección Técnica en el sito del suceso, vale decir, en el Estacionamiento del Mercado Principal, para lo cual tomó como puntos de referencia el Banco Exterior, el Centro Comercial Mayeya, y obviamente la Avenida Las Américas, en la cual dejó expresa constancia de que es un sitio de suceso abierto, una vía pública de libre acceso, determinándose efectivamente la existencia física y real del señalado lugar, y de esta manera evitar la eventualidad de que se señale en las actuaciones un lugar inexistente o imaginario, además de ello, el otro Funcionario Experto, YORMAN AGUSTIN PEREZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.046, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, actuando como Investigador en la presente causa, fue quien levantó el Acta de Investigación Penal, realizada frente al Mercado Principal, parte posterior del Banco Exterior, donde este hizo averiguaciones con la finalidad de indagar y buscar otros testigos que pudieran aportar más elementos a la investigación, pero no encontró a nadie que tuviera conocimiento de los hechos ocurridos, razón por la cual, solamente los dos testigos presenciales pudieron dar fe de la incautación de la Droga.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención in fraganti, del ciudadano: PLATA PEREZ YUNIOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.752.149, quien era el que tenía en su poder la cesta de color amarillo donde se encontraba oculta la Droga, debajo de las verduras y hortalizas, además de ello, como bien lo señalaron también los efectivos actuantes, el procedimiento realizado junto con las evidencias colectadas fueron entregadas personalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, y allí fueron recibidas para darles el trámite legal correspondiente, arrojando los resultados ya señalados, analizados y ampliamente conocidos, lo cual quiere decir, que todo lo incautado pasó a manos de los expertos correspondientes, quedando plenamente demostrado de esta forma la comisión del hecho punible por parte del acusado de autos ampliamente señalado e identificado. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al co-acusado de autos, ciudadano: LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.463, quedó igualmente demostrado a lo largo del Debate Oral y Público, que dicho ciudadano no tuvo absolutamente ninguna responsabilidad en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, debido a que él solamente acudió al llamado del ciudadano, Yunior José Plata Pérez, para prestarle su colaboración y ayudarlo a trasladar las cestas contentivas de verduras y hortalizas desde la entrada al Estacionamiento del Mercado Principal de esta ciudad de Mérida, hasta otro lugar más arriba, donde presuntamente este último las iba a entregar en un vehículo, por lo tanto, la conducta desplegada por el referido ciudadano, Leonel Jesús Peña Franco, no es de ninguna manera típica, por cuanto, el mismo no tenía conocimiento de la existencia de la Droga en dicha cesta, este ciudadano desconocía absolutamente tal situación, lo que descarta totalmente la existencia del Dolo o Intención de cometer el hecho delictivo, es más, en su propia declaración señaló que el ciudadano, Yunior José Plata Pérez, le ofreció pagarle una comisión por prestarle su ayuda, situación esta que nunca fue desvirtuada a lo largo del Juicio Oral y Público, siendo detenido en el preciso momento en que ayudaba a trasladar las cestas de un lugar a otro, en consecuencia, dicho ciudadano, a criterio de este Tribunal de Juicio es absolutamente inocente del delito imputado, en otras palabras, el referido ciudadano ni siquiera sospechaba que la Droga estaba oculta dentro de la cesta, donde normalmente se guardan vegetales y hortalizas, y evidentemente fue sorprendido y engañado en su buena fe, lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que el mismo es completamente inocente del delito que le imputa la Fiscalía actuante, porque no existe el elemento volitivo de la intención para cometer el hecho punible, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale al mencionado ciudadano como el responsable de tal hecho delictivo, y la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del mismo. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:
En fecha: 29/07/2011, aproximadamente a las 09:00 a.m., los funcionarios S/2do (PM) RICHARD FLORIDO, C/2DO (PM) PUENTES JEAN CARLOS. DISTINGUIDO (PM) DANNY MENDOZA. DISTINGUIDO (PM) FRANKLIN SÁNCHEZ y AGENTE (PM) SÁNCHEZ JOPE CANA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien no informó su identidad por razones de seguridad, y les informó que en el Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, se encontraba un ciudadano de piel morena, con bigotes, pelo corto, con mono de vestir color rojo y una franela color blanca, el cual entregaría una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica (droga) en el referido lugar, motivo éste por el cual se constituyó dicha comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios policiales, quienes instalaron un dispositivo de vigilancia en áreas estratégicas del referido Mercado Principal, y se ubicaron de la siguiente manera: el Sargento Segundo (PM) Richard Florido, el Distinguido (PM) Franklin Sánchez y el Agente (PM) José Sánchez Caña por la parte externa del estacionamiento y los alrededores del Mercado Principal, y el Cabo Segundo (PM) Jean Carlos Puentes y el Distinguido (PM) Danny Mendoza, instalados en la entrada principal del mercado. Luego pudieron observar que en la entrada del mismo se ubicó un ciudadano que respondía a las mismas características de las aportadas por el informante, y este ciudadano comenzó a dar vueltas dentro en la entrada, parándose al lado de unas cestas de color amarillas, y allí los funcionarios que estaban frente a la entrada principal observan que este sujeto toma una cesta y se dirige a la salida del mercado, donde llama a otro ciudadano que vestía un pantalón jean con camisa negra y llevaba puesto botas de caucho, el cual le ayuda a tomar la cesta y se dirigen por la acera del mercado principal con dirección hacia arriba. Razón por la cual, el Cabo 2° (PM) Puentes Jean Carlos, le informa vía telefónica al Sargento 2° (PM) Richard Florido, que ellos se dirigían hacia donde él se encontraba, llevando una cesta desconociéndose el destino, por lo que el sargento Richard Florido en compañía de los otros dos funcionarios que lo acompañaban, procedieron a buscar a dos personas transeúntes que pasaban por el referido lugar en el momento, a las que les piden la colaboración como testigos, quedando identificadas de la siguiente manera: ciudadano NAVARRO ROJAS FRANCISCO JAVIER y SANCHEZ DUGARTE MARCOS EDUARDO. Los mismos prestaron su colaboración como testigos al momento de interceptar a los ciudadanos que se desplazaban por el referido sector específicamente a pocos metros del Banco Exterior por la acera del cercado del estacionamiento. Luego de ser interceptados los dos ciudadanos, el funcionario José Sánchez Caña, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó delante de los testigos que si ellos llevaban adheridos a su cuerpo algún objeto, armas o sustancias que los comprometieran en hecho punible, respondiendo el ciudadano que vestía mono rojo que no, y en presencia de los testigos, les realizó la inspección personal, no logrando incautarles nada, luego se les preguntó por el contenido de la cesta de color amarilla que ambos llevaban y el mismo ciudadano les informó se trataba de hortalizas, prosiguiendo el mismo funcionario Sánchez Caña a revisar dicha cesta, logrando encontrar una bolsa de material plástica color negra la cual estaba tapada por hojas de hortalizas, y al abrir dicha bolsa observaron dentro de la misma, dos paquetes tipo cuadros de gran tamaño, en forma de panelas, con embalaje de cinta adhesiva color marrón, cuyo contenido era una sustancia en polvo, color blanco de presunta droga (base). Seguidamente, proceden a incautar la evidencia en presencia de los testigos, y el jefe de la comisión policial conforme al artículo 125 del COPP les lee los derechos a los referidos ciudadanos, siendo como las diez de la mañana del día en curso, siendo identificados como: PLATA PEREZ YUNIOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.752.149, ciudadano este quien llevaba vestimenta de mono rojo y franela blanca del cual dieron la información, y el segundo ciudadano: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.463, ciudadano que lo acompañaba al momento de su detención e incautación de las evidencias antes mencionadas, las cuales según la respectiva Experticia Química identificada con el N° 9700-067-LAB-1841, de fecha 30-07-2011, suscrita por el experto Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojaron un PESO NETO de UN (01) KILO, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (854) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.752.149, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadano: YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ y LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-19.752.149 y 21.181.463, respectivamente, de ser Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, el cual establece que:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la será de ocho a doce años de prisión...”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el referido artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (...Omissis)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a todo aquel que OCULTE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, conducta delictiva esta que normalmente se materializa cuando una persona, que es el sujeto activo del delito, procede a esconder u ocultar con la expresa y deliberada intención la aludida sustancia ilícita, vale decir, las Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, o lo que es lo mismo las Drogas de prohibido porte, detentación o de ilegal tenencia, utilizando para ello un vehículo o medio de transporte publico o privado, con lo que se verifica totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso donde el acusado llevaba la Droga incautada, perfectamente oculta y disimulada en una cesta de verduras, lo cual quedo plenamente evidenciado con la declaración de los efectivos actuantes en concordancia con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos, destacando que esta conducta dolosa e intencional del acusado de autos, ciudadano YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, sólo se explica teniendo en cuenta el valor económico que representa en el mercado negro la cantidad de Cocaína incautada, por lo que dicho ciudadano decidió -equivocadamente- pero con pleno y total conocimiento del delito que estaba cometiendo y de los riesgos que esto suponía, la fatal empresa de Ocultar la Droga encontrada en su poder, cosa que afortunadamente no prolongó en el tiempo por la oportuna intervención de los Efectivos Policiales actuantes.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En igual sentido, es importante destacar que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio, debe hacerse, a través, de la sana critica, teniendo en cuenta para ello, entre otras, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que se encuentran expresamente contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Esta norma de carácter procesal, permite al Juzgador, mediante los Principios de la Oralidad, Contradicción e Inmediación, realizar un análisis de todas las pruebas presentadas en el curso del debate oral, para determinar si son apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, lo que en el presente caso permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas y sancionadas, relacionadas con el comercio de las Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos, ciudadano: YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.149, ha quedado suficientemente probado y acreditado en autos, después de haber escuchado las declaraciones de todos los órganos de prueba presentados a lo largo del Juicio Oral y Público, incluyendo los Funcionarios Policiales actuantes y los Funcionarios Expertos, que tal actividad de carácter enteramente ilegal estaba siendo realizada por el acusado en la más completa impunidad, y sin levantar ninguna clase de sospecha por parte de las autoridades, pero cuyo único fin, no era otro que el de Ocultar la Droga en la cesta que poseía, para asegurar posteriormente su ilícito comercio y así obtener un provecho, un lucro, o una ganancia económica indebida e injusta, como pago por el trabajo cumplido, sin importarle para nada el enorme daño social ocasionado a las personas en su salud y en su vida privada, y en definitiva, a toda la sociedad en general.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.149, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

“… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.149, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al co-acusado, ciudadano: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.463, es necesario y pertinente enunciar nuevamente el Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

En el curso del Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, no quedó claramente demostrada ni comprobada más allá de toda duda razonable, la Responsabilidad Penal, en la comisión del señalado hecho punible, vale decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del co-acusado de autos, ciudadano: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.463, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal en su contra, no es una conducta punible, ni se corresponde ni se encuentra subsumida en el supuesto de hecho o hipótesis legal contenida en la norma especial sustantiva atribuida por el Ministerio Público al mencionado ciudadano, en otras palabras, la conducta desplegada por el co-acusado, está completamente desprovista de la intención, la voluntad o el dolo específico, necesario para cometer un hecho punible, debido a que el referido ciudadano ni siquiera sabía lo que llevaba oculto la cesta de vegetales, el mismo siempre actuó de buena fe cuando le prestó la ayuda o colaboración al acusado, YUNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, quien lo engaño y se aprovecho de la confianza que podía tener con este por ser compañeros de trabajo, cuando le pidió ayuda para llevar una cesta hasta las adyacencias del Banco Exterior, a un vehículo que nunca llegó, por lo tanto, no puede ser culpable de un delito una persona que ni siquiera sabe que lo está cometiendo.

Antes por el contrario, quedó plenamente establecido que el co-acusado de autos, ciudadano: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.463, sólo estaba colaborando para trasladar las hortalizas, de hecho, el referido ciudadano sólo cumplía con su trabajo como caletero en el Mercado Principal, la cual desempeñaba desde hacía mucho tiempo, además de ello, nunca se demostró que existiera alguna relación comercial, familiar o de amistad entre este y el ciudadano Yunior José Plata, que hiciera pensar en la existencia de un nexo o vinculo personal entre ambos con el propósito de ocultar, vender o comercializar la Droga incautada dentro de la cesta, es decir, no existe una conducta o actuación que permita relacionar al mismo con el delito cometido, ni mucho menos de que este tuviera conocimiento de la existencia de la Droga, por lo tanto, a criterio de este Tribunal de Juicio no existe ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano: LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, en la comisión del hecho punible atribuido a su persona. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, debemos concluir definitivamente que la acción o conducta desplegada por el acusado de autos, ciudadano LEONEL JESÚS PEÑA FRANCO, no se subsume en el supuesto de hecho de la norma penal contenida expresamente en el artículo 149 encabezamiento la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, después del debate oral y público no se pudo demostrar la existencia del Dolo Específico, necesario en este tipo de hecho punible para la procedencia del mismo, en otras palabras, la intención clara y precisa de cometer el delito, a sabiendas de que se trata de un ilícito penal, para lo cual es necesario el conocimiento exacto de que se está ocultando y/o transportando Droga, según sea el caso, la cual se lleva escondida o disimulada en compartimientos secretos especialmente diseñados y elaborados para tratar de evadir cualquier tipo de control o vigilancia por parte de las autoridades competentes, no se presentó en el debate oral ningún elemento probatorio que demostrara que el ciudadano acusado: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, sabía que la Droga venía oculta dentro de la cesta, debido a que el propietario de la misma era el ciudadano: YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, como quedó evidenciado en el transcurso del juicio oral y público, y fue condenado por tal delito, por tales razones, la conducta de estos se considera como atípica y en consecuencia, no antijurídica, debido fundamentalmente a que el desconocimiento de un hecho punible, no puede ser considerado de ninguna manera como violatorio de la Ley, y como quiera que los acusados de autos fueron utilizados y engañados por el verdadero dueño de la Droga, actualmente sentenciado por ese delito, debe concluirse que el ciudadano LEONEL JESUS PEÑA FRANCO es inocente del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en los hechos no se encuentra acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Mixto No. 03 necesariamente llegó a la conclusión de que el acusado de autos: LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.463, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, vale decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada, demostrada ni acreditada en el curso del debate oral y público, lo cual significa que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia, en lo que respecta al ciudadano LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.149, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día 21-12-2031.

Tercero: No se condena en costas procesales al acusado Yunior José Plata Pérez, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida lo pertinente, referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Quinto: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano LEONEL JESUS PEÑA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.463, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público, razón por la cual se ordena su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad.

Sexto: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que de considerarlo pertinente se inicie una investigación relacionada con la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso, donde se determinó que una persona detenida fue excluida ilegalmente del acta policial levantada con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente causa.

Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Octavo: Una vez firme la Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, sólo en lo que respecta al ciudadano Yunior José Plata Pérez.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del Mes de Octubre del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
LA SECRETARIA.