REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004837
ASUNTO : LP01-P-2007-004837

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 12-09-1977, hijo de Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, titular de la cédula de Identidad N° V-14.130.084, edad 30 años, de Ocupación Vigilante del Chalet, estado civil soltero, domiciliado en Santa Rosa, Parte Alta al frente de la posada Don Eladio en un Chalet Blanco, Mérida, Estado Mérida, teléfono: teléfonos: 0416-6749941 y 0416-1333707 (hermano), y BOB ARON JOSÉ SANTOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 25-10-1973, de ocupación Comerciante, estado civil soltero, hijo de Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, titular de la cédula de Identidad N° V-12.483.360, domiciliado en Santa Rosa, Parte Alta al frente de la posada Don Eladio en un Chalet Blanco, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0416-6749941 y 0416-1333707 (hermano), quienes fueron acusados formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, cometido en perju8icio del Orden Público.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “una vez revisada la causa y visto el informe final satisfactorio y el lapso trascurrido desde la fecha en que se acuerda la Suspensión y que hasta la presente la víctima no ha manifestado tener algún tipo de agresión por parte del acusado y por considerar que se trata de un delito leve esta representación fiscal no tiene objeción de que se sobresea la causa, solicitó la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 ejusdem a favor de los acusados. Es todo.”

III.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “visto el pedimento del Ministerio Público, me adhiere al petitorio de la Fiscalía, en virtud de que consta los informes finales satisfactorios y que se trata de un delito leve, es por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Es todo.”

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, vistos los Informes Conductuales Finales presentados por la ciudadana, Dra. CIOLY LEON, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, de los imputados de autos, en el cual llega a la conclusión de que el ciudadano: BOB ARON JOSÉ SANTOS BARRIOS, “...Podemos afirmar que el probacionario cumplió con sus obligaciones dentro del Régimen de Prueba. Se encuentra bajo un nivel mínimo de supervisión...”, y en lo que respecta al ciudadano: WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, señaló que “...Consideramos que el probacionario cumplió sus obligaciones dentro del Régimen de Prueba. Se encuentra bajo un nivel mínimo de supervisión...”.

Así las cosas, y por cuanto los imputados de autos han cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 12-09-1977, hijo de Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, titular de la cédula de Identidad N° V-14.130.084, edad 30 años, de Ocupación Vigilante del Chalet, estado civil soltero, domiciliado en Santa Rosa, Parte Alta al frente de la posada Don Eladio en un Chalet Blanco, Mérida, Estado Mérida, teléfono: teléfonos: 0416-6749941 y 0416-1333707 (hermano), y BOB ARON JOSÉ SANTOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 25-10-1973, de ocupación Comerciante, estado civil soltero, hijo de Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, titular de la cédula de Identidad N° V-12.483.360, domiciliado en Santa Rosa, Parte Alta al frente de la posada Don Eladio en un Chalet Blanco, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0416-6749941 y 0416-1333707 (hermano), debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 12-09-1977, hijo de Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, titular de la cédula de Identidad N° V-14.130.084, edad 30 años, de Ocupación Vigilante del Chalet, estado civil soltero, domiciliado en Santa Rosa, Parte Alta al frente de la posada Don Eladio en un Chalet Blanco, Mérida, Estado Mérida, teléfono: teléfonos: 0416-6749941 y 0416-1333707 (hermano), y BOB ARON JOSÉ SANTOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 25-10-1973, de ocupación Comerciante, estado civil soltero, hijo de Hermelinda Barrios y José Florencio Santos, titular de la cédula de Identidad N° V-12.483.360, domiciliado en Santa Rosa, Parte Alta al frente de la posada Don Eladio en un Chalet Blanco, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0416-6749941 y 0416-1333707 (hermano), razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.

Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.