REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008484
ASUNTO : LP01-P-2011-008484

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.
SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público le solicitó a este Tribunal de Juicio en el acto de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto considera que la participación de los dos imputados de autos en la perpetración del delito cometido, vale decir, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se estiman de menor relevancia porque no afectan gravemente el interés público, y además, no se trata de un hecho punible cometido por un Funcionario Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), en relación con el Artículo 49 ordinal 5° Ejusdem (vigencia anticipada), razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo establecido en los Artículos 38 numeral 2°, 49 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: CATALINO DÁVILA, venezolano, de estado civil soltero, natural del Edo Mérida, nacido en fecha 30-04-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.949, de ocupación chofer de ambulancia, domiciliado en el Sector La Huerta, Calle Principal, Calle No. 8, al lado del teléfono público, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0416-3714095, y DEYSI LORENA RAMIREZ OSORIO, venezolana, soltera, nacida en fecha 17-04-1987, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.665, domiciliada en Colinas de Palo Grande, Calle Nueva, Casa No. 22, Ruiz Pineda, Caricuao Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0426-2218321.

II.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “Me adhiero totalmente a la solicitud fiscal, y pido que se le otorgue el principio de oportunidad a mis representados, el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida cautelar. Es todo.”

III.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 38 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

“El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él…”. (Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, los cuales establecen como sanción una pena que es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para le improcedencia de la Privación de Libertad, tal como lo dispone la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material del hecho, no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, esto es un particular, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable y reprochable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación de los imputados en el mismo fue de menor relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Juicio autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…”

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor de los ciudadanos: CATALINO DÁVILA, venezolano, de estado civil soltero, natural del Edo Mérida, nacido en fecha 30-04-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.949, de ocupación chofer de ambulancia, domiciliado en el Sector La Huerta, Calle Principal, Calle No. 8, al lado del teléfono público, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0416-3714095, y DEYSI LORENA RAMIREZ OSORIO, venezolana, soltera, nacida en fecha 17-04-1987, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.665, domiciliada en Colinas de Palo Grande, Calle Nueva, Casa No. 22, Ruiz Pineda, Caricuao Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0426-2218321. Y ASI SE DECIDE.

IV.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 38 numeral 2° (reformado), 38 (vigente), 42 numeral 5° (reformado), y 318 numeral 3° (vigente), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: 1-. Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, por considerar que el hecho atribuido a los imputados por su irrelevancia, insignificancia y por su poca frecuencia no afectan gravemente el interés público, por lo que se acuerda la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previsto en el artículo 38 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5° del mismo Código Adjetivo Penal. 3-. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos: CATALINO DÁVILA, venezolano, de estado civil soltero, natural del Edo Mérida, nacido en fecha 30-04-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.949, de ocupación chofer de ambulancia, domiciliado en el Sector La Huerta, Calle Principal, Calle No. 8, al lado del teléfono público, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0416-3714095, y DEYSI LORENA RAMIREZ OSORIO, venezolana, soltera, nacida en fecha 17-04-1987, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.665, domiciliada en Colinas de Palo Grande, Calle Nueva, Casa No. 22, Ruiz Pineda, Caricuao Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0426-2218321, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 4-. Una vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 319 del código adjetivo penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


Abg. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.