REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004911
ASUNTO : LP01-P-2007-004911
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: BLASGAWSON MORENO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.638, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 30-05-1986, de 25 años de edad, nombre de sus padres Blanco Antonio Moreno Santiago y Ubaldina Marquina, de profesión u oficio mensajero de la Gobernación de Mérida, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Coromoto, Casa Nº 2-12 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono. 0274-2668919, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “En este estado visto el informe final expedido por la Delegado de Prueba donde consta que los mismos cumplieron con las condiciones de prueba, solicito se extinga la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó que “En virtud que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal que se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Es todo.”
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, Ptga. YELITZA MAZZEI, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, en el cual llega a la conclusión de que “...Joven que acudió responsablemente a las entrevistas y acató las ordenes dadas por su delegado de prueba y cumplió con las condiciones señaladas por el Tribunal por estas razones culmina el beneficio otorgado...”.
Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: BLASGAWSON MORENO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.638, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 30-05-1986, de 25 años de edad, nombre de sus padres Blanco Antonio Moreno Santiago y Ubaldina Marquina, de profesión u oficio mensajero de la Gobernación de Mérida, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Coromoto, Casa Nº 2-12 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0274-2668919, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: BLASGAWSON MORENO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.638, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 30-05-1986, de 25 años de edad, nombre de sus padres Blanco Antonio Moreno Santiago y Ubaldina Marquina, de profesión u oficio mensajero de la Gobernación de Mérida, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Coromoto, Casa Nº 2-12 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono. 0274-2668919, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.