REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014932
ASUNTO : LP01-P-2011-014932

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, la cual se encuentra signada con el No. LP01-P-2011-014932, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho mediante auto dictado en fecha: 14-05-2012, proveniente del Tribunal de Juicio No. 05 cuya Juez se inhibió del conocimiento de la misma causa, la cual fue conocida originalmente en la Fase de Control y a través, del Procedimiento Ordinario, por el Tribunal de Control No. 04, quien realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha: 11-04-2012, dictando el auto de Apertura a Juicio en fecha: 18-04-2012, y en ella aparece como acusada de autos la ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, venezolana, mayor de edad, natural de Valera, Edo. Trujillo, nacida en fecha: 02/08/1991, de 20 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, grado de instrucción básica, hija de Carmen Lobo y José Briceño, actualmente recluida en el Reten de la Policía del Estado Mérida (Alcaidesa), por la presunta comisión de los delitos de: 1).- Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con la Circunstancia Agravante, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 84 del Código Penal; 2).- Trato Cruel en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y 3).- Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña YUSMERLI MILAGROS BRICEÑO LOBO (occisa), de tres (03) años de edad.

Por su parte, en fecha: 15-06-2012, se le dio ingresó mediante auto en este Tribunal de Juicio No. 03, a otra Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2012-006009, en contra de la ciudadana acusada, identificada como: MARÍA GABRIELA PARRA, venezolana, mayor de edad, natural de Timotes, nacida en fecha 18/05/1948, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.144.922, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de María Parra y Benseslao Uzcátegui, domiciliada en el Sector las Locas, Casa No. 2-49, cerca de la cancha deportiva, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfono: 0414-5038800 (Hermano José Parra), proveniente del Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la misma mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario, y realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha: 21-05-2012, dictando el auto de Apertura a Juicio en fecha: 28-05-2012, por la presunta comisión de los delitos de: 1).- COMISIÓN POR OMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem; 2).- COMISIÓN POR OMISIÓN DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 ibidem, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3).- OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos bajo la figura de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña YUSMERLI MILAGROS BRICEÑO LOBO (occisa), de tres (03) años de edad.


Posteriormente, en fecha: 01-08-2012, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio, en la Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2011-014932, la ciudadana representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, abogada: DORIS ROJAS, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló expresamente lo siguiente:

“solicito se acuerde la acumulación de la causa Nº LP01-P-2012-006009 a la LP01-P-2011-014932 a los fines de mantener la unidad del proceso visto que son los mismo órganos de prueba y es un solo hecho ocurrido el mismo día, con las mismas circunstancia de tiempo modo y lugar, visto que la causa LP01-P-2011-014932 entro como flagrancia y la otra causa LP01-P-2012-006009 como procedimiento ordinario y debido a que se presentaron acusaciones en diferentes fechas motivo a que se nos estaban venciendo los lapso de presentación de la misma con la causa LP01-P-2011-014932 todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y solicito se fije fecha para la audiencia, solicito se notifique a la fiscal nacional. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano, abogado CIRO GARCÍA, procediendo en su carácter de Defensor Público de la acusada de autos, ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, en el curso de la misma Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente:

“la defensa se opone a la acumulación de la causa por las razones siguientes primero estamos en presencia de una cosa juzgada la fiscalía pidió dividir la continencia de la causa en la audiencia preliminar para investigar por separado a la ciudadana María Gabriela Parra y el tribunal así lo acordó, mal puede ahora venir la parte fiscal a solicitar la acumulación de la causa lo cual resultaría en una petición contradictoria hoy día. Por otra parte de acordarse la acumulación se le estaría dando la oportunidad a la fiscalía de probar hechos a traer pruebas contra mi defendida contra las cuales no hemos tenido ni se tuvo la oportunidad de conocerlas en la fase investigativa y que pretendería ahora hacerla valer contra mi representada lo que violaría el debido proceso y el control, y contradicción de la prueba, ya que mi defendida ni este servidor publico participo en la audiencia realizada a la ciudadana Gabriela Parra, por eso me opongo a la acumulación solicitada por la fiscal en aras de garantizar el debido proceso, contradicción de la prueba. Es todo.”

En tal sentido, este Tribunal de Juicio No. 03, a los fines de decidir observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las dos causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2011- 014932 y la No. LP01-P-2012-006009, se desprende inequívocamente que los hechos que dieron origen a las mismas están presuntamente relacionados entre si, por tratarse de un mismo hecho punible, en el cual existe una misma victima, además de que las personas acusadas, fueron imputadas por el Ministerio Público, por ser presuntas responsables de tales hechos, por tales razones, en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda diversos tribunales...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el Artículo 73 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…”, éste Tribunal de Juicio No. 03 al verificar que en ambas causas penales aparece como victima la niña YUSMERLI MILAGROS BRICEÑO LOBO (occisa), de tres (03) años de edad, y los imputados por ese hecho punible, se encuentran separados en las dos causas penales, ut supra señaladas, pero se trata del mismo hecho punible, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del Artículo 71 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”, así como también en base a lo dispuesto en el Artículo 73 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”,

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En consecuencia, se acuerda la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas causas penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2011- 014932 y la signada con el No. LP01-P-2012-006009, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el número: No. LP01-P-2011- 014932, por tratarse obviamente de aquella en la cual se juzga el delito más grave, que se le sigue a la co-acusada de autos, anteriormente identificada, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes de la presente decisión, incluyendo a las Acusadas de Autos, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y a la Defensa Pública y Privada, así como corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
SECRETARIA.