REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002207
ASUNTO : LP01-P-2010-002207

SENTENCIA DECLARANDO DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó en la presente causa, en fecha: 19-07-2010, una Resolución Motivada en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR LA CIUDADANA TEMAGUI ALEJANDRINA BRICEÑO RIVERA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, PREVISTO EN EL ARTICULO 400 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 401 y 409 ejusdem, en consecuencia, téngase en lo sucesivo a la ciudadana TEMAGUI ALEJANDRINA BRICEÑO RIVERA, como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE...”.

Posteriormente, en fecha: 13-09-2010, este Tribunal de Juicio, dictó un auto en el cual fijó la correspondiente Audiencia de Conciliación entre las partes actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 07-10-2010, sin embargo, en la fecha señalada, solamente hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, la Querellada, ciudadana: DAMARIS VALENTINA ARAUJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.191.895, y su Defensor Privado, abogado: Gerardo Rafael Pacheco Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-8.720.705, más no se hizo presente la Querellante, ciudadana: TEMAGUI ALEJANDRINA BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.455, ni tampoco su Defensor Privado, abogado Gerardo José Pabón Valiente, titular de la cédula de identidad No. V-11.954.233, razón por la cual, se fijó nuevamente la Audiencia de Conciliación para el día: 02-12-2010, no obstante, en la fecha señalada, el Tribunal de Juicio se encontraba a la misma hora realizando una Audiencia de Continuación de Juicio Oral, motivo por el cual, no pudo realizarse la señalada audiencia, procediendo nuevamente a fijar la misma para el día: 22-02-2011, oportunidad en la cual, si estuvo presente en la Sala de Audiencias la Querellante, pero no hizo acto de presencia la Querellada, a pesar de que se encontraba legalmente notificada para la realización del acto, aunque si estuvo presente su Defensor Privado, por tanto, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en fecha: 17-03-2011, pero en la fecha indicada el Tribunal de Juicio se encontraba a la misma hora celebrando un Juicio Oral y Público con Admisión de Hechos, motivo por el cual, el referido acto fue diferido para el día: 11-05-2011, pero en fecha: 26-04-2011, el ciudadano abogado: Gerardo José Pabón Valiente, titular de la cédula de identidad No. V-11.954.233, consignó un escrito en la causa en el cual presentó su renuncia al cargo de Defensor Privado de la Querellante, razón por la cual, el Tribunal de Juicio acordó notificar a la misma mediante boleta que fue practicada en fecha: 08-05-2011, y luego, en la fecha prevista para la realización de la audiencia, esto es, el 11-05-2011, no hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, ninguna de las partes actuantes, ni la Querellante, ni la Querellada, ni tampoco su Defensor Privado, a pesar de que se encontraban debidamente notificados para ello, lo cual obligó al Tribunal de Juicio a fijar una nueva fecha para la celebración de la mencionada audiencia, estableciéndose como tal el día: 08-07-2011, sin embargo, en esta fecha tampoco hizo acto de presencia ninguna de las partes actuantes, a pesar de que se encontraban debidamente notificados para ello, por tanto, se procedió a fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia, fijándose la misma para el día: 19-08-2011, no obstante, debido al Receso Judicial, programado por el T.S.J., desde el día: 15-08-2011 hasta el día: 15-09-2011, la misma debió ser reprogramada, y en consecuencia, se fijó para el día: 14-10-2011, oportunidad en la cual, no hizo acto de presencia ninguna de las partes actuantes en la presente causa.

Como puede observarse claramente, el Tribunal de Juicio procedió a fijar la Audiencia de Conciliación entre las partes, en ocho oportunidades, pero la Querellante, ciudadana: TEMAGUI ALEJANDRINA BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.455, solamente asistió a una de ellas, y luego, no volvió a presentarse nunca más por la Sala de Audiencias, a pesar de estar debidamente notificada para la realización de la señalada audiencia, siendo que era su deber legal, como accionante acudir a la Audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al Desistimiento de la Acusación Privada, establece claramente que:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso parea ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” (Negrillas del Tribunal de Juicio.)

Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Legislador dejó establecido en la Ley Penal Adjetiva, como una causal de Desistimiento de la Acusación Privada, el hecho de que efectivamente el Acusador Privado o Querellante, no comparezca, sin justa causa, a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada por el Tribunal, por cuanto, al tratarse de hechos relacionados con la comisión de un presunto hecho punible de acción privada, vale decir, de aquellos hechos en los cuales es necesaria e imprescindible la instancia de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, resulta obvio, que la ausencia de la parte acusadora, primero, a la audiencia de conciliación, y segundo, a la audiencia de juicio oral para debatir sobre el fondo de la causa, debe ser considerada como una muestra clara de falta o perdida de interés en las resultas del proceso penal incoado a instancia suya, lo cual debe considerarse ciertamente como un Desistimiento Tácito de la Acusación presentada, que trae como consecuencia, la declaratoria de Desistimiento de la Acusación Privada, y la consecuente perdida del derecho a intentar nuevamente la misma, como una sanción legal a la conducta del Querellante, que no es otra cosa que la perdida legal de la acción, tal como lo dispone expresamente el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, como notoriamente ocurrió en el presente caso, demostrando con tal proceder que no le interesa continuar con la acción intentada, razón por la cual, se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 1671, dictada en fecha 03-08-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso...”.

De igual forma, observa este Tribunal de Juicio que los hechos alegados en su escrito acusatorio por la Parte Acusadora Privada o Querellante, los cuales, posteriormente, fueron admitidos en su totalidad cuando el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, dictó en su oportunidad correspondiente un auto mediante el cual admitió totalmente la querella interpuesta, no resultaron ser falsos, ni tampoco prueban que la querellante haya actuado de forma maliciosa o de manera temeraria, por tanto, como se dijo anteriormente, no se evidencia en la Querellante, malicia, temeridad ni tampoco falsedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa en fecha: 29-06-2010, por la Querellante, ciudadana: TEMAGUI ALEJANDRINA BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.455, asistida legalmente por el abogado Gerardo José Pabón Valiente, titular de la cédula de identidad No. V-11.954.233, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la Parte Acusadora Privada o Querellante no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y además, no se demostró que los hechos señalados por esta en su escrito acusatorio fueran falsos.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.