REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-014864
ASUNTO : LP01-P-2012-014864

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 19-03-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, de profesión u oficio obrero, hijo de benigna Chacón y Ramón Montilla, domiciliado en Campo de Oro, Pasaje Nº 01 Dávila, Casa Nº 0-96, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-2818426 (Madre), quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 (artículo 375 de la reforma), del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:




II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 31-07-2012, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, cuando los Funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se encontraban realizando labores de investigación, en Campo de Oro, Pasaje Miranda, Sector El Parque, Vía Pública, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lograron observar a un ciudadano que al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual, procedieron inmediatamente a interceptarlo siendo identificado como: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, a quien le practicaron una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la mano derecha, Un (01) Envoltorio, Tamaño Grande, elaborado con una bolsa de material sintético de color negro, el cual contenía a su vez, la cantidad de Trece (13) Envoltorios, pequeños, elaborados con papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, de presunta Droga, y Treinta y Tres (33) Envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de presunta Droga, motivo por el cual, el referido ciudadano fue aprehendido inmediatamente en el mismo lugar del hecho en condiciones de flagrancia.
Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1111, de fecha: 30-07-2012, suscrita por la ciudadana Toxicólogo – Farmaceuta CRISTINA VALERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de lo siguiente: COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Cuatro Gramos con Cuatrocientos Miligramos (4, 400 grs).





III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Esta defensa técnica privada en conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito que se le conceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste al Tribunal su intención de admitir los hechos. Es todo.”



V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 19-03-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, de profesión u oficio obrero, hijo de benigna Chacón y Ramón Montilla, domiciliado en Campo de Oro, Pasaje Nº 01 Dávila, Casa Nº 0-96, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-2818426 (Madre), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el acusado de autos, ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión...”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, fue aprehendido de manera in fraganti, en fecha: 31-07-2012, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, por los Funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en Campo de Oro, Pasaje Miranda, Sector El Parque, Vía Pública, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando le practicaron una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la mano derecha, Un (01) Envoltorio, Tamaño Grande, elaborado con una bolsa de material sintético de color negro, el cual contenía a su vez, la cantidad de Trece (13) Envoltorios, pequeños, elaborados con papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, de presunta Droga, y Treinta y Tres (33) Envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de presunta Droga, y al practicarle la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada, esta arrojó como resultado que se trataba de lo siguiente: COCAÍNA BASE, con un Peso Neto de Cuatro Gramos con Cuatrocientos Miligramos (4, 400 grs).

En tal sentido, puede observarse que el acusado de autos tenía en su poder y bajo su entera disposición, la Droga, que resultó ser Cocaína Base, a sabiendas y con pleno conocimiento de que tal sustancia se encuentra prohibida por la Ley, y que la acción de ocultar la misma constituye ciertamente un delito penado por la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de una conducta dolosa, voluntaria e intencional, destinada a evitar que las autoridades descubran la presencia de la misma.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 (artículo 375 de la reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) y se CONDENA al acusado: José Ramón Montilla Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.663, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa el día: 19-05-2019.

Segundo: Se ordena que el acusado de autos permanezca detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Tercero: Se impone al acusado, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en costas al acusado de autos en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año 2012.


ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA