REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002893
ASUNTO : LP01-P-2012-002893

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha: 24-10-2012, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, donde se Homologó el Acuerdo Reparatorio, celebrado de común acuerdo entre las partes actuantes, esto es, acusado y victima, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, quien procedió a presentar formal acusación en contra del acusado, ciudadano: AGNY JESÚS SULBARAN MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18-12-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.664, soltero, hijo Luís Sulbaran Parra y Marina Moreno, de profesión obrero, residenciado en el Pedregal de Tabay, Sector la Escuela, casa s/n detrás del Taller el Pedregal, Estado Mérida, teléfono: 0426-4385292, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito presuntamente cometido como: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: Mauricio Andrés Castillo, además de ello, ratificó los elementos de convicción presentados y ofreció los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa, solicitando además del Tribunal que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, y finalmente, pidió que se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado.

Seguidamente, en el curso de la misma Audiencia de Juicio Oral, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, Defensor Privado del acusado de autos, quien señaló expresamente lo siguiente:

“solicito al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si mi representado se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Es todo.”

Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: AGNY JESÚS SULBARAN MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18-12-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.664, soltero, hijo Luís Sulbaran Parra y Marina Moreno, de profesión obrero, residenciado en el Pedregal de Tabay, Sector la Escuela, casa s/n detrás del Taller el Pedregal, Estado Mérida, teléfono: 0426-4385292, una vez impuesto de todos sus Derechos, así como del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente:

“Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y pido disculpas a la victima y para resarcir el daño causado propongo acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Es todo”.

Por su parte, la victima del hecho, esto es, Mauricio Andrés Castillo, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia, manifestó lo siguiente:

“Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado y estoy de acuerdo en recibir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), como acuerdo reparatorio. Es todo.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó expresamente lo siguiente:

“E Ministerio público no tiene ninguna objeción en cuanto al Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Es todo.”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la acusación fiscal presentada en contra del acusado, y que se encuentra tipificado en la ley penal como: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: Mauricio Andrés Castillo, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso, el hecho imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

(Omissis…)
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio, obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción (hurto) ilegal del vehículo tipo moto, propiedad de la victima, la cual fue recuperada en el procedimiento realizado, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el acusado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente, como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: AGNY JESÚS SULBARAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.664. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se declara formalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa, conforme al numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al numeral 3 del artículo 318 eiusdem en favor del ciudadano: Agny Jesús Sulbarán Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-20.851.664.

Segundo: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado por el Tribunal de Control Nº 5, en fecha 28/02/2012.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.