REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009074
ASUNTO : LP11-P-2012-009074
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 30 de septiembre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ ALBARRAN, venezolano, natural de la Valera, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.082, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-02-1986, residenciado en: Sector caja de agua, avenida bolivariana, casa Nº 36, frente al IVSS, igualmente el imputado se encuentra destacado en el kilómetro 9, fuerte Caribay, vía San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426/5645607, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE DUARTE. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano DARWIN JOSÉ ALBARRAN, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: ROBO LEVE en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE DUARTE. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada tres (03) días por ante este circuito. Consignó actuaciones fiscales constantes de diez (10) folios útiles. No expuso más. Declaración del imputado. Seguidamente, le informe al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, de igual forma se le informo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta 6.078 de fecha 15 junio de 2012 (Vigencia anticipada), para lo cual este manifestó que entendió la explicación del contenido de las medidas alternas que le fue explicado. Acto seguido el imputado dijo ser y llamarse DARWIN JOSÉ ALBARRAN, venezolano, natural de la Valera, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.082, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-02-1986, residenciado en: Sector caja de agua, avenida bolivariana, casa Nº 36, frente al IVSS, igualmente el imputado se encuentra destacado en el kilómetro 9, fuerte Caribay, vía San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426/5645607. Posteriormente le pregunte al imputado si quería declarar, manifestando el mismo que “No desea declarar” y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica abogada Sheila Altuve, quien expuso: “Se acepta la defensa técnica del imputado, solicito una medida menos gravosa que la caución de fianza en razón de la proporcionalidad de la pena de acuerdo con el articulo 256 numeral 3, cualquier alegato será expuesto en el juicio oral y publico”. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2012 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PE) MENDOZA PINTO JUAN Y OFICIAL (PE) VERA DANIEL en donde consta el tiempo modo y lugar n que ocurrió la aprehensión del investigado ciudadano DARWIN JOSE ALBARRAN (folio 02) 2.- Acta de cadena de custodia N° CCP-7/0162-12 de fecha 27 de septiembre de 2012. (Folio 03) 3.- Denuncia realizada por la victima ciudadana MILAGROS DEL VALLE DUARTE de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 04). 4.- Copia de factura de compra de teléfono celular a nombre de MILAGROS DUGARTE (folio 05). 5.- Acta de investigación penal suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II FERRER LINARES MAX adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía (folio 26 y 27 ) 6.- Inspección N° 001641 de fecha 28 de septiembre de 2012 realizada por el DETECTIVE III LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II MAX FERRER (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector la Inmaculada, avenida 8, entre calles 7 y 8, frente auto-repuestos D¨OMAR, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, el Vigía, estado Mérida.(folio 29), 7.- Inspección N° 001641 de fecha 28 de septiembre de 2012 realizada por el DETECTIVE III LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE II MAX FERRER (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector la Inmaculada, avenida 9, calle 10, estacionamiento anterior del CICPC, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, el Vigía estado Mérida (folio 31) 8.- acta de entrevista penal al ciudadano MARQUEZ PEÑA JACINTO de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 32). 9.- Experticia de reconocimiento legal al teléfono celular incautado N° 9700-230-at-00446 de fecha 29 de septiembre de 2012 realizada por el AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO VELIZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub.-delegación el Vigía (folio 34).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado DARWIN JOSE ALBARRAN por el delito de ROBO LEVE en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE DUARTE.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado DARWIN JOSE ALBARRAN fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida a pocos momentos de cometido el hecho una vez que estos tienen conocimiento del hecho denunciado por la victima MILAGROS DEL VALLE DUARTE y realizan el traslado al lugar del hecho avizorando a un ciudadano con las características mencionadas por la victima por lo cual se procedió a darle la voz de alto y este opuso resistencia siendo sometido por los efectivos policiales a quien una vez realizada la inspección personal se le encontró entre su ropa interior un teléfono celular marca BLACK BERRY MODELO 9300 DE COLOR NEGRO SERIAL FCC ID 16RBN40GW, IMEI: 354909004775471 con una batería recargable de color azul MARCA BLACK BERRY SERIAL BAT-06880-004 con su respectiva tapa trasera propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DUARTE.; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSE ALBARRAN. Y así se declara.
II
Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece el Principio de Juzgamiento en Libertad como piedra angular y nuevo paradigma en la aplicación de Justicia en nuestro país y la medida privativa de libertad como excepción a esta regla debe ser ponderada por el operador de justicia tomando en cuenta la gravedad del delito investigado. Para este asunto en concreto estamos ante el tipo penal ROBO LEVE en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y se desprende de las actas cursantes que presumiblemente el investigado DARWIN JOSE ALBARRAN, arrebato a la victima MILAGROS DEL VALLE DUARTE de su cartera un teléfono celular marca BLACK BERRY MODELO 9300 DE COLOR NEGRO SERIAL FCC ID 16RBN40GW, IMEI: 354909004775471 con una batería recargable de color azul MARCA BLACK BERRY SERIAL BAT-06880-004 el cual le fue incautado al momento de su aprehensión; en razón de ello la acción presumiblemente desplegada por el imputado sin duda es reprochable a los ojos de la colectividad y de la ley penal; sin embargo es de notar que su acción estuvo dirigida a la obtención del teléfono móvil a través del arrebaton sin causar ningún daño físico o amenaza a la vida de la victima. Por ello considera quien decide suficiente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 4° (Presentación Personal) cada tres (03) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Mérida a los fines de su asistencia a los actos del proceso en estado de libertad. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados; DARWIN JOSÉ ALBARRAN, venezolano, natural de la Valera, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.082, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-02-1986, residenciado en: Sector caja de agua, avenida bolivariana, casa Nº 36, frente al IVSS, igualmente el imputado se encuentra destacado en el kilómetro 9, fuerte Caribay, vía San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426/5645607, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE DUARTE por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, es menester destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece el Principio de Juzgamiento en Libertad como piedra angular y nuevo paradigma en la aplicación de Justicia en nuestro país y la medida privativa de libertad como excepción a esta regla debe ser ponderada por el operador de justicia tomando en cuenta la gravedad del delito investigado. Para este asunto en concreto estamos ante el tipo penal ROBO LEVE en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y se desprende de las actas cursantes que presumiblemente el investigado DARWIN JOSE ALBARRAN, arrebato de la cartera de la victima MILAGROS DEL VALLE DUARTE un teléfono celular marca BLACK BERRY MODELO 9300 DE COLOR NEGRO SERIAL FCC ID 16RBN40GW, IMEI: 354909004775471 con una batería recargable de color azul MARCA BLACK BERRY SERIAL BAT-06880-004 el cual le fue incautado al momento de su aprehensión; en razón de ello la acción presumiblemente desplegada por el imputado sin duda es reprochable a los ojos de la colectividad y de la ley penal; sin embargo es de notar que su acción estuvo dirigida a la obtención del teléfono móvil a través del arrebaton sin causar ningún daño físico o amenaza a la vida de la victima. Por ello considera quien decide suficiente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 4° (Presentación Personal) cada tres (03) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Mérida a los fines de su asistencia a los actos del proceso en estado de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. KHARYNELL OROZCO GUTIERREZ
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