REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009204
ASUNTO : LP11-P-2012-009204
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.055363, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1985, hijo de María del Socorro Guillen (v) y desconoce el nombre de su padre, de oficio indefinido, domiciliado en la población de Mucujepe, calle principal, Sector Caño Churica, casa Nº 18 cerca del Abasto Santo Domingo a 7 cuadras de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04165672897 perteneciente a su madre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA. Quien narro en forma en forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado Jean Carlos Guillen, tal como consta en las actuaciones, motivo por el cual precalificó el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas María Socorro Guillen Marquina y Andy Hernández. En consecuencia solicitó: 1°. Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le Califique su aprehensión en situación en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Así mismo solicito que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del COPP. 4- Se les acuerde Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada vez que lo requiera. 5. Se le practique con la urgencia del caso, un examen psiquiátrico, a los fines de determinar el estado de salud mental del mismo. 6.-Se le imponga como medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, la establecida en el artículo 87 numeral 6 de la ley de género. 7.-Consigno cinco (5) folios útiles de actuaciones que guardan relación con el presente caso, a los fines que sean agregados a la causa, es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, impuse al imputado JEAN CARLOS GUILLEN, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente les impuso del contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ejusdem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándoles que ésta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. El ciudadano Juez le pregunta al imputado de autos, que si deseaba declarar, dejándose constancia que el Tribunal dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez pidió al investigado que se identificara quedando reconocido de la siguiente manera: JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.055363, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1985, hijo de María del Socorro Guillen (v) y desconoce el nombre de su padre, de oficio indefinido, domiciliado en la población de Mucujepe, calle principal, Sector Caño Churica, casa Nº 18 cerca del Abasto Santo Domingo a 7 cuadras de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04165672897 perteneciente a su madre, quien manifestó: Que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO “SE ADHIERE AL PEDIMENTO FISCAL EN RELACIÓN CON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR de la víctima, así como la práctica de la experticia médico psiquiátrico, toda vez que es evidente la conducta que se observa en el imputado en la sala de audiencia, la cual no es completamente normal” ES TODO. CONTINUANDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA QUIÉN EXPUSO “Yo temo por mi seguridad, temo que el día de hoy a mi hijo lo deje en libertad, ya que él es agresivo y no es la primera vez que se mete conmigo, por lo que solicito que me ayuden a gestionar para internarlo en un centro de rehabilitación, además el consume droga” es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial N° 0720-12 de fecha 07 de octubre de 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN; 2.- Denuncia realizada por la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA de fecha 07 de octubre de 2012 (folio 04). 3.- Reconocimiento medico realizado a la victima realizado por la DRA. LILIANA CONTRERAS adscrita al hospital II el Vigía en fecha 07 de octubre de 2012 (folio 07); 4.- Acta de audiencia de presentación de imputado.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.055363, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1985, hijo de María del Socorro Guillen (v) y desconoce el nombre de su padre, de oficio indefinido, domiciliado en la población de Mucujepe, calle principal, Sector Caño Churica, casa Nº 18 cerca del Abasto Santo Domingo a 7 cuadras de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04165672897 perteneciente a su madre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones por ante este tribunal cuando sea requerido y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.055363, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1985, hijo de María del Socorro Guillen (v) y desconoce el nombre de su padre, de oficio indefinido, domiciliado en la población de Mucujepe, calle principal, Sector Caño Churica, casa Nº 18 cerca del Abasto Santo Domingo a 7 cuadras de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04165672897 perteneciente a su madre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este tribunal cada que sea requerido. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a la victima y su entorno familiar previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 6. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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