REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009227
ASUNTO : LP11-P-2012-009227


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/07/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.881, de oficio chofer, hijo de JESÚS MARÍA UZCATEGUI (V) Y JOSEFA MARÍA MÁRQUEZ (V), domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 4, casa Nª 1-37, diagonal a la Carpintería y de la Bodega del Sr. Antonio, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8814123, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA CAROLINA MURILLO SÁNCHEZ. en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, en fecha 08/10/2012, precalificando los hechos con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA CAROLINA MURILLO SÁNCHEZ, tal y como se evidencia del Acta Policial Nº 0723-12 antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 esto es: La salida inmediata de la residencia en común; La Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y estudio; La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito para el imputado medida cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinales 3° 5° y 6° consistente en presentación periódica, CADA TREINTA (30) DÍAS por este Tribunal, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, quién previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/07/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.881, de oficio chofer, hijo de Jesús María Uzcategui (v) y Josefa María Márquez (v), domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 4, casa Nª 1-37, diagonal a la Carpintería y de la Bodega del Sr. Antonio, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8814123, quién expuso: “NO VOY A DECLARAR”, y en consecuencia se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO LE FUE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIÉN EXPUSO: “Esta defensa se opone a que se califique el delito de Violencia Patrimonial, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, y en cuanto al delito de Violencia Física me adhiero al pedimento fiscal en relación a las medidas de protección y cautelar” es todo. PROSIGUIENDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA STEFANIA CAROLINA MURILLO SÁNCHEZ quien expuso: “Yo no quiero presentar ningún cargo sobre él, solo quiero que el no me haga nada, lo que sucedió fue que estábamos celebrando si ganaba Chávez porque ambos estamos con Chávez, y después el me dijo que nos fuéramos a dormir y de repente le dio como rabia, y me dijo usted piensa que soy bobo, y me señalaba por la cara, y el estaba vomitando, después Yo llegue y me fui para donde una vecina, y me hermana me dijo que él me estaba dañando los corotos, y el estaba con un machete y escopeta, nos amenazo a mi hermana y a mi”. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL N° 0723-12 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO UZCATEGUI MARQUEZ; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA STEFANIA CAROLINA MURILLO SÁNCHEZ DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 02). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA REALIZADO POR EL DR. ARTURO MORALES ADSCRITO AL HOSPITAL II EL VIGIA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 05); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folio 18 al 21).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, precalificando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA CAROLINA MURILLO SÁNCHEZ. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO UZCATEGUI MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/07/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.881, de oficio chofer, hijo de JESÚS MARÍA UZCATEGUI (V) Y JOSEFA MARÍA MÁRQUEZ (V), domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 4, casa Nª 1-37, diagonal a la Carpintería y de la Bodega del Sr. Antonio, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8814123 por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en concordancia con el numeral 12 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA CAROLINA MURILLO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, acuerda lo solicitado por la representante fiscal, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y prohibición de ingesta alcoholica. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a la victima y su entorno familiar previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 3, 5 y 6. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA