REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009226
ASUNTO : LP11-P-2012-009226

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº 167165936, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio mecánico, hijo de Libio Blanco (v) y Olga Perozo (v), domiciliado en La Población de Nueva Bolivia, Sector La Florida, calle las Rurales, casa s/n, al lado de la Bodega San Benito, bajando por el CDI, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7318935 perteneciente a mi madre. Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en armonía con el artículo 15, numerales 2 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARGARITA ROMERO. Narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado Ramón Carreño Segundo García, en fecha 08-10-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Precalificó los hechos como los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleidis Margarita Romero, tal y como se evidencia del Acta Policial antes señalada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y el artículo 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.-En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 3 y 6 esto es: La prohibición de salida de la residencia común con la víctima; La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se le decrete al aquí imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 específicamente la del ordinal 3 consistente presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Es todo. Alegatos de la defensa.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quién expuso “Me adhiero al pedimento fiscal, en relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como a la medida de coerción personal. Asimismo solicito que le practique experticia psiquiatrica a la víctima y el imputado, en virtud que el delito que se esta precalificando es acoso y hostigamiento” Es todo. De la identificación y declaración del imputado.- Posteriormente informe al investigado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas, sino una vez se emita el acto conclusivo en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado como MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº 167165936, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio mecánico, hijo de Libio Blanco (v) y Olga Perozo (v), domiciliado en La Población de Nueva Bolivia, Sector La Florida, calle las Rurales, casa s/n, al lado de la Bodega San Benito, bajando por el CDI, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7318935 perteneciente a mi madre y en su oportunidad manifestó que “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo. De la declaración de la víctima.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana YOLEIDIS MARGARITA ROMERO quién expuso “Nosotros salimos para caravana, cuando llegamos a la casa, ya era tarde, los dos habíamos tomado licor y de repente se torno agresivo. Yo lo único que quiero es que él no se meta conmigo ni con mis hijos” Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL N° 00213-12 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO ; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YOLEIDIS MARGARITA ROMERO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 02). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA SOJAY YISSENTH SALCEDO GONZALEZ EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 03); 4.- ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE LUIS PARRA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 04) 5.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folio 20 al 23).

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO, Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en armonía con el artículo 15, numerales 2 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARGARITA ROMERO. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u hostigamiento Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-04-1982, titular de la cédula de identidad Nº 167165936, curso estudios hasta sexto grado de educación básica, de oficio mecánico, hijo de Libio Blanco (v) y Olga Perozo (v), domiciliado en La Población de Nueva Bolivia, Sector La Florida, calle las Rurales, casa s/n, al lado de la Bodega San Benito, bajando por el CDI, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7318935 perteneciente a mi madre. Por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en armonía con el artículo 15, numerales 2 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARGARITA ROMERO. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u hostigamiento Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MERGUI SEGUNDO BLANCO PEROZO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA