REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009228
ASUNTO : LP11-P-2012-009228
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.139, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 11/04/1976, residenciado en: Avenida bolívar con avenida 13, local 12-67, frente al C.C Calfas, teléfono 0414/7581529. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en armonía con el artículo 15, numerales 2 y 4 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DEL CARMEN ROJAS GUZMÁN. Narro en forma clara las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en armonía con el articulo 15, numerales 2 y 4 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DEL CARMEN ROJAS GUZMÁN, este ultimo delito en razón de manifestarme la victima que en el momento de los hechos el ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, al empujar el portón la lesionó en su brazo izquierdo, como puede ser observado en sala. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.-Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, por ante la sede de este circuito cada treinta (30) días o con la periodicidad que estime el tribunal y la prohibición de la ingesta alcohólica, por sentirse la victima en constante peligro por las múltiples adicciones del ciudadano. Asimismo se acuerden medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de realizar actos de acoso contra la victima, no acercarse a la misma y realizar actos intimidatorios por si mismo o por terceras personas en su contra y la practica de una valoración psiquiatrica la imputado de autos. Consignó actuaciones fiscales constantes de catorce (14) folios útiles. No expuso más. Declaración del imputado. Seguidamente, informe al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, de igual forma se le informo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta 6.078 de fecha 15 junio de 2012 (Vigencia anticipada), para lo cual este manifestó que entendió la explicación del contenido de las medidas alternas que le fue explicado. Acto seguido el imputado dijo ser y llamarse MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.229.139, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 11/04/1976, residenciado en: Avenida bolívar con avenida 13, local 12-67, frente al C.C Calfas, teléfono 0414/7581529. Posteriormente el ciudadano le pregunte al imputado si quería declarar, manifestando el mismo que “No desea declarar” y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima María del Carmen Rojas Guzmán, quien expuso: “ El motivo por el cual lo denuncie fue por la forma agresiva que me trato, por sus palabras obscenas, ya estoy cansada de eso, no es la primera vez que lo hace, otro motivo es que no quiero que mis hijos sigan viendo ese ejemplo, en varias oportunidades hable con el de buena manera, le dije que dejara el alcohol, que eso no nos llevaría a nada bueno, no quiero que mas adelante suceda una desgracia, todos los problemas se dan cuando el esta bajo los efectos del alcohol y pido que sea tratado su problema por un psiquiatra, si es posible con alcohólicos anónimos, de verdad lo necesita” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado José Luis Hernández Dahar, quien expuso: “Esta defensa Técnica manifiesta que el caso se trata de un matrimonio de mas de trece años, donde se dan discusiones de manera acalorada y múltiples desencuentros, lo cual sucede en todas las parejas en algún momento, por tal motivo solicito no se admita la aprehensión en flagrancia, en virtud que los hechos ocurrieron en la madrugada y se formulo la denuncia mucho tiempo después, asimismo, no consta que la ciudadana haya sido agredida por mi defendido, el mismo es una persona arraigada aquí en el Municipio y no posee antecedentes penales, ella no ha formulado antes denuncias de acoso o violencia alguna, el hecho de alejarlo o retirarlo del hogar, seria un problema ya que el es el sostén de la casa y el padre de los niños, solicito de igual forma no sea admitida la medida de coerción solicitada por la Fiscalía, no me opongo a la practica de una valoración psiquiatrica a mi representado”. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL N° 0724-12 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN ROJAS GUZMÁN DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 02). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA NANCY ROJAS GUZMAN EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2012 (Folio 03); 4.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (Folio 15 al 20).
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, precalificando el delito de Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en armonía con el artículo 15, numerales 2 y 4 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DEL CARMEN ROJAS GUZMÁN. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u hostigamiento y Violencia Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.139, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, nacido en fecha 11/04/1976, residenciado en: Avenida bolívar con avenida 13, local 12-67, frente al C.C Calfas, teléfono 0414/7581529. Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 en armonía con el artículo 15, numerales 2 y 4 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA DEL CARMEN ROJAS GUZMÁN. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Acoso u hostigamiento y Violencia Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MAGLIO JESÚS URDANETA CUEVAS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y prohibición de ingesta alcohólica. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuada y destinada a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a la victima y su entorno familiar previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 3, 5 y 6. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la Audiencia de Presentación de Imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. KHARYNELL OROZCO GUTIERREZ
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