REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009240
ASUNTO : LP11-P-2012-009240
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, venezolano, natural de sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.560.081, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/02/1992, residenciado en: Barrio San José, calle 24 de Junio, casa 384, cerca de la bodega San José, teléfono 0426/2582358, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en armonía con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS. quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en armonía con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS, Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza. Consignó actuaciones fiscales constantes de dieciséis (16) folios útiles. No expuso más. Declaración del imputado. Seguidamente, le informe al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedi a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, de igual forma se le informo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta 6.078 de fecha 15 junio de 2012 (Vigencia anticipada), para lo cual este manifestó que entendió la explicación del contenido de las medidas alternas que le fue explicado. Acto seguido el imputado dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, venezolano, natural de sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.560.081, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/02/1992, residenciado en: Barrio San José, calle 24 de Junio, casa 384, cerca de la bodega San José, teléfono 0426/2582358. Posteriormente le pregunte al imputado si quería declarar, manifestando el mismo que “No desea declarar” y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Estábamos compartiendo en el sector las brisas, cuando de repente subieron unos sujetos dieron la vuelta, se bajo un menor con un arma de fuego, amenazándonos para que le diéramos las llaves y el menor le dio un cachazo a mi compañera” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 8, consistente en una finaza, solicito copia simple de la causa, para efecto de la etapa de Juicio” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…Siendo las cuatro horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, por la vía panamericana del municipio obispo ramos de lora estado Mérida, a bordo de a unidad p-226, en compañía del OFICIAL (PM) LUIS FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-19.900.018, recibimos una llamada telefónica del centro de coordinación policial N° 08 Santa Elena de Arenales, informándonos que en la vía la azulita-Santa Elena, se trasladaban dos sujetos por la vía con destino a Santa Elena en dos motos una blanca y una azul, esta ultima había sido robada a mano armada en el sector las brisas de la azulita hacia unos minutos a su propietaria, inmediatamente procedimos a trasladarnos hacia la vía la azulita y a la altura del sector la pueblita de Santa Elena de Arenales observamos que venían en sentido contrario a nosotros dos sujetos con una moto cada uno, que cumplían con las características aportadas vía telefónica por la victima a la sede policial, inmediatamente le dimos la voz de alto a los sujetos y nos identificamos como funcionarios adscritos a la policía estadal de Mérida, los trasladamos a la sede del centro de coordinación policial para verificar la documentación de las mismas pero manifestaron no tener, para ese momento llego la victima de nombre LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS y al observar la moto azul manifestó ser de su propiedad señalo a los sujetos como autores del robo, manifestando que el sujeto con las siguientes características: el muchacho joven de piel morena de rasgos guajiros fue quien se bajo de la moto con un arma de fuego, los apunto y se la llevo y el de piel blanca contextura gruesa era quien iba manejando la moto donde se trasladaban, quienes aproximadamente hacia veinte minutos le habían robado la moto en el sector las brisas, vía la azulita, frente a la casa del señor que apodan el machorro, seguidamente le pedimos que se identificara y el ciudadano de piel blanca contextura gruesa que manejaba la moto con la cual cometieron el robo manifestó llamarse: JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, venezolano, natural de sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.560.081, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/02/1992, residenciado en: Barrio San José, calle 24 de junio, casa 384, cerca de la bodega San José, teléfono 0426/2582358 y el muchacho de piel morena de rasgos guajiros quien presuntamente portaba el arma de fuego y se llevo la moto robada se identifico (menor de edad); amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la respectiva revisión corporal no encontrándole entre sus ropas ningún arma de fuego y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana en curso se le informo al prenombrado ciudadano y al adolescente que se encontraban detenidos por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, acto seguido el OFICIAL (PM) LUIS FERNANDEZ procedió a imponer al aprehendido mayor de edad de sus derechos de acuerdo con los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2012, donde consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS (folio 2) en la cual se describe las circunstancias en que se produjo su aprehensión. 2.- Denuncia realizada por la victima ciudadana LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS en fecha 09 de octubre de 2012 (Folio 3). 3.- Entrevista al ciudadano FLORES MARQUEZ JEUS OVIDIO en fecha 16 de Septiembre de 2012 (Folio 4) 4.- Entrevista a la ciudadana YULEIMA DEL VALLE AVENDAÑO GUILLEN en fecha 09 de octubre de 2012 (Folio 4) 5.- Acta de Audiencia de presentación de imputado (Folio 24 al 28). 6.- Experticia N° 9700-230-312 de fecha 09 de octubre realizada al vehiculo tipo moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, AÑO 2012, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA8CD014834, SERIAL DEL MOTOR YF162FMJ3CA105435 RESULTADO DE LA EXPERTICIA: SERIAL DEL MOTOR ORIGIAL, SERIAL DE CARROCERIA ORIGINALD Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR NINGUN ORGANISMO (Folio 30). 7.- Experticia N° 9700-230-313 de fecha 09 de octubre realizada al vehiculo tipo moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, INDIANAPOLIS, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYPCKL0460H19338, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ6J057945 RESULTADO DE LA EXPERTICIA: SERIAL DEL MOTOR ORIGIAL, SERIAL DE CARROCERIA ORIGINALD Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADA POR NINGUN ORGANISMO. (Folio 31) 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2012 suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación el Vigía. (Folio 34 y 35). 8.- Inspección N° 001683 de fecha 09 de octubre de 2012 realizada por los detectives LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) I OMAR RANGEL (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector Brisas, vía la Azulita, frente a la bodega Sr. Machorro, Parroquia la azulita, Municipio Andrés bello, estado Mérida (Folio 38). 9.- Inspección N° 001684 de fecha 09 de octubre de 2012 realizada por los detectives LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) I OMAR RANGEL (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector la pueblita, vía la Azulita, Calle Principal, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés bello, estado Mérida (Folio 39). 10.- Inspección N° 001685 de fecha 09 de octubre de 2012 realizada por los detectives LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) I OMAR RANGEL (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector EL Bosque, Avenida 2, Estacionamiento el Vigía, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida. (Folio 40) 11.- Inspección N° 001686 de fecha 09 de octubre de 2012 realizada por los detectives LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) I OMAR RANGEL (INVESTIGADOR) en la siguiente dirección: Sector EL Bosque, Avenida 2, Estacionamiento el Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida. (Folio 41) 12.- Experticia N° 9700-230-AT-00469 de Avalúo real al vehiculo automotor CLASE: MOTO, INDIANAPOLIS, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LXYPCKL0460H19338, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ6J057945 (Folio 42). 13.- Experticia N° 9700-230-AT-00469 de Avalúo Real al vehiculo automotor CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, AÑO 2012, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA8CD014834, SERIAL DEL MOTOR YF162FMJ3CA105435 (Folio 43).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS por el presunto delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en armonía con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue detenido a pocos momentos de cometido el hecho por funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida y posteriormente fue plenamente identificado por la victima en la coordinación policial como cómplice del adolescente autor del hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en armonía con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, la estima este juzgador conducente por cuanto el imputado no presenta registro policiales, es menor de veintiún (21) años y no existe constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica no menor a 80 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
III
Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, venezolano, natural de sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.560.081, grado de instrucción bachiller, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/02/1992, residenciado en: Barrio San José, calle 24 de Junio, casa 384, cerca de la bodega San José, teléfono 0426/2582358, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en armonía con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LUVIA DEL CARMEN UZCATEGUI SALAS. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación de fiadores) solicitada por la representante fiscal, la estima este juzgador conducente por cuanto el imputado no presenta registro policiales, es menor de veintiún (21) años y no existe constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA COLLS, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica no menor a 80 Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo antes descrito, El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, y los mismos deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Igualmente de acuerdo con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado una vez se materialice la medida de fiadores medida de presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. KHARYNELL OROZCO GUTIERREZ
SECRETARIA
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