REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007596
ASUNTO : LP11-P-2012-007596

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar fecha 01 de octubre de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.353862, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Tomas Sarmiento Buitrago (v) y Aidé Escalona Peña (v), residenciado en la población de Tucani, Carretera Panamericana, sector Monte Verde, a 4 Km. de la entrada de Monte Verde, finca Nº 3 Agropecuaria Honor a Mis Padres, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04149809925.



SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, siendo ellos los siguientes: “ Siendo las 01:25 horas de la tarde, del día 05 de agosto de 2012, compareció por este despacho el funcionario DETECTIVE PEREZ MIGUEL adscrito a esta subdelegación, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 50 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y servicio nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Prosiguiendo diligencias relacionadas a la causa penal signada con la nomenclatura k-12-0230-00462, instruida por uno de los delitos contra las personas, y vista y leída la transcripción de novedad, me traslade en compañía de los funcionarios SUB.INSPECTOR LUIS MARIN Y AGENTE DE INVESTIGACIONES LEONARDO VELIZ, a bordo de la unidad furgoneta, hacia la siguiente dirección: Entrada al sector monte verde, vía publica, orilla de la carretera panamericana, parroquia san Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida, a los fines de realizar las primeras diligencias, inspección técnica, fijación fotográfica y levantamiento del cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien se encuentra sin signos vitales en la dirección mencionada, una vez apersonados en la misma, se encontraban presentes funcionarios de la policía del estado Mérida resguardando el sitio del hecho, al mando del oficial jefe franklin junco, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia nos indico el lugar exacto donde se encontraba el occiso. lográndose observar en la vía publica el cuerpo inerte de una persona adulta, del sexo masculino, quien se aprecia en posición decúbito fetal, con sus extremidades inferiores semi flexionadas, con su extremidad superior izquierda flexionada y la extremidad derecha totalmente extendida, provisto solo de su ropa interior, observándole una herida abierta en el área auricular derecha con desprendimiento de oreja del lado derecho, y múltiples excoriaciones en varias partes del cuerpo, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica la cual se anexa a la presente acta penal, fijación fotográfica y levantamiento del cadáver, realizando una búsqueda minuciosa de alguna de interés criminalístico, logrando el AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO VELIZ colectar debajo del cadáver una camisa color blanco con rojo que portaba el mismo y como a dos metros de distancia del occiso aproximadamente se colecto un pantalón color azul, a los fines de que se les practiquen las experticias de rigor, acto seguido sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico como OMAIRA RONDON, reservándose mas datos filiatorios por ser testigo en la presente causa, quien dijo ser sobrina del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la azulita estado Mérida, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 26 de septiembre de 1952, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V|-5.508.684, manifestando a la comisión no tener conocimiento de la muerte de su tío, librándole boleta de citación a los fines de que comparezca por este despacho a rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan, indicando la misma no tener impedimento en asistir a la misma, seguidamente sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre: JESUS MANUEL SARMIENTO BUITRAGO, venezolano, natural de Bobure estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07 de abril de 1966, soltero, obrero, residenciado en el sector monte verde, casa s/n, caño zancudo estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-10.240.597, quien indico a la comisión tener conocimiento de los hechos que se investigan manifestando que su sobrino de nombre tomas enrique sarmiento escalona apodado “cuchillo”, fue el que le dio muerte al hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, en horas de la madrugada, por cuanto su persona observo que los mismos se encontraban discutiendo y de repente su sobrino agarro la piedra y la arrojo al otro lado a orillas de la carretera panamericana huyendo del sitio a pie, por lo que nos trasladamos al otro lado de la carretera en donde efectivamente se observa un objeto contundente (piedra), impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, por lo que el AGENTE LEONARDO VELIZ procedió a realizar la fijación fotográfica, colectándola como evidencia de interés criminalístico, para que se les practiquen la experticias de rigor, acto seguido le solicitamos al ciudadano MANUEL SARMIENTO, que nos llevara a la residencia de su sobrino, quien figura como investigado en la presente causa penal, indicando el mismo que nos trasladaría hasta su residencia y cuando íbamos en la vía publica, de la calle principal, del sector monte verde parroquia san Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida, se trasladaba caminando por la vía publica un sujeto de contextura delgada, manifestando el ciudadano MANUEL SARMIENTO que el mismo era su sobrino, por lo que procedimos a interceptarlo, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, el mismo quedo identificado como: tomas enrique sarmiento escalona, venezolano, natural de Tucani estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector monte verde, vía panamericana, casa s/n, parroquia san Rafael de Alcazar, municipio obispo ramos de lora estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-20.353.862, a quien se le impuso sobre los hechos que se investigan, indicando el mismo tener conocimiento de los hechos que se investigan y que su persona le había causado la muerte al hoy occiso de nombre FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, en horas de la madrugada del presente día por cuanto se había generado una discusión fuerte por un problema que tenían anteriormente, generándose una pelea con el occiso, arrojándole una piedra la cual le causo la muerte, por lo que siendo las doce del medio día (12:00 pm) del presente día 05 de agosto del 2012, se le notifico que a partir de este momento, su persona iba a quedar detenido, según lo estipulado en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio), procediendo a leerle sus derechos establecidos en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente se le pregunto si ocultaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún arma u objeto que lo comprometiera con un hecho punible, indicando el mismo que no tenia nada, procediendo el funcionario AGENTE LEONARDO VELIZ, amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal , a realizar una inspección personal, no encontrándole evidencia alguna, de igual forma procedió a realizar la inspección técnica donde se realizo la aprehensión del imputado, la cual se anexa en la presente acta penal, una vez realizadas dichas diligencias retornamos a esta subdelegación junto con el aprehendido para que sea revisado por el medico forense ya que se observa que el mismo presenta una herida reciente en la mano derecha y presuntamente producida a consecuencia de la pelea que sostuvo con el hoy occiso, y el testigo a los fines que rinda declaración de los hechos suscitados, una vez en la misma se le pregunto al imputado sobre la vestimenta que tenia para el momento en que sucedieron los hechos, manifestando que era la misma que tenia puesta procediendo el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN LEONARDO VELIZ a colectar la misma la cual presenta las siguientes características: UNA CHEMISE, COLOR GRIS CON RAYAS MULTICOLOR, TALLA L, MARCA LACOSTE, UN (01) JEAN COLOR AZUL MARCA JG, TALLA 32, siendo embaladas y rotuladas dichas evidencias para sus respectivas experticias de rigor, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica a la fiscal sexta del ministerio publico ABG. SOELY BENCOMO, a quien se le notifico sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, indicando la misma que se realizaran las actuaciones correspondientes, seguidamente se le solicito al medico forense de guardia que se apersonara a la sede a fin de que le practicara reconocimiento medico legal (físico) al detenido, una vez realizado el mismo fue trasladado a la subcomisaria policial Nº 07 el Vigía estado Mérida, donde quedara a la orden de la fiscalia antes indicada, acto seguido nos trasladamos a la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17, ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DE HOSPITAL II DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, a fin de trasladar al occiso de nombre FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, y realizarle la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez en la mencionada dirección procedimos a dejar el mencionado cadáver en una mesa metálica, se procedió a realizar una observación al cadáver, observándose las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA ABIERTA EN LA REGION AURICULAR DERECHA CON DESPRENDIMIENTO DE LA OREJA DEL MISMO LADO, DEFORMIDAD EN EL AREA ESCAPULAR IZQUIERDA, ESCORIACIONES EN LA RODILLA IZQUIERDA, Y ESCORIACIONES EN LA REGION LUMBAR LADO DERECHO, no apreciándose ninguna otra herida, por lo que el AGENTE LEONARDO VELIZ procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del cadáver, una vez realizada dicha diligencia retornamos al despacho a plasmar en actas de diligencias realizadas. Se deja constancia que procedí a consultar ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el detenido constatando que el mismo no presenta prontuario policial ni solicitudes por el sistema y los datos aportados por el detenido corresponden ante el enlace SIPOL-SAIME”

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SUSAN IDENNE COLINA, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA (a quien identificó plenamente), ratificando el contenido del escrito acusatorio inserto en la presente causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE. En consecuencia solicitó se admita la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado por los hechos y delitos suficientemente explanados en el escrito acusatorio que se encuentra agregada a la presente causa, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al aquí acusado, solicito que la misma se mantenga y sea ratificada por cuanto no han cambiado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido le indique al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señale el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho por el cual se le acusa y lei el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, EL IMPUTADO, en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se identificó como TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.353862, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Tomas Sarmiento Buitrago (v) y Aidé Escalona Peña (v), residenciado en la población de Tucani, sector Monte Verde, a 4 Km. de la entrada de Monte Verde, finca Nº 3 Agropecuaria Honor a Mis Padres, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04149809925, quién al ser preguntado si desea declarar en la presente audiencia, respondió que sí y en consecuencia expuso “Ese día salí de la finca como a las 5 y 30, y me fui con unos amigos a tomar y jugar pool, uno se llama Melvin y el otro Juan, como a eso de las 9 de la noche, dije que mi iba para la casa de la hermana mía y luego me fui para la finca, yo no tengo nada que ver con eso” es todo.---Se abre el ciclo de preguntas.- Se deja constancia que la fiscal no realizó preguntas. A las preguntas de la defensa respondió: Conoce usted a los ciudadanos José Melvin Gutiérrez y José Adolfo guillen Márquez? Respondió que si. Se ha reunido usted con ellos? R.- Si. Cual fue la última vez? R.- El día que sucedió el crimen. ¿Ha tenido usted problemas con el señor Manuel Sarmiento? R.- Si, son relaciones muy pocas. ¿Conoce a la señora que llama Carmen? R.- Si. No hubo más preguntas.------SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR TECNICO PRIVADO ABG. HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ QUIEN EXPUSO “Esta defensa, esta consciente que se esta juzgando un delito que merece pena corporal, que no esta evidente prescrito por ser de reciente data, igualmente es cierto que surge la duda jurídica en cuanto a los elementos de convicción que hay en contra de mi defendido. De la declaración de mi representado el día de hoy, se desprende y surge después de presentada la acusación de la fiscal, el nombre de tres personas, que se si hacemos honor a la finalidad del proceso, artículo 17 de la norma adjetiva penal, como es la búsqueda de la verdad, es para esta defensa forzoso promover la declaración de los ciudadanos MELVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- Nº 20.532.062 Y DEL CIUDADANO GUILLEN MÁRQUEZ JUAN ADOLFO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22741407, AL IGUAL QUE LA SEÑORA MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ MANCILLA, PERO LLAMADA CARMEN, LA ESPOSA DEL CIUDADANO PONCIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- Nº 9085466, quién tiene conocimiento de los hechos y esta defensa se compromete buscar la identidad completa de la misma. Asimismo en cuanto al testigo el ciudadano José Guillermo García Méndez, promovido por la fiscal en los folios 87 y 88 de las actas procesales, se le admita como testigo, ya que hubo por parte de la representación fiscal, un error material al ofrecer el mismo sin suscribir su declaración. Ahora bien en cuanto la medida de coerción personal, es deber de esta defensa advertirle a nuestro representado que se encuentra detenido no porque sea culpable, sino es para garantizar al estado venezolano, su presencia a los actos del proceso. En consecuencia solicito a este honorable tribunal que se admita las pruebas antes señaladas y se ordene la apertura al juicio oral y público y que se haga valer la comunidad de las pruebas.” Es todo. DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN.- Se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión la ciudadana NELLY PEÑUELA MANRIQUE quién expuso “Yo soy hermana del hoy occiso, dejo la justicia en sus manos” Es todo”.
III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 90 al 106, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, Y así se declara.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, Y así se declara.

Admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Cursante a los folios 98 al 105 del expediente, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.

Se admite igualmente prueba promovida en escrito cursante a los folios 122 y 123 de la causa, la cual debe ser evacuada en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal al ser lícita, pertinente y necesaria para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.

La Defensa Técnica privada del acusado promovió como testigos en la audiencia preliminar a los ciudadanos MELVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- Nº 20.532.062 Y DEL CIUDADANO GUILLEN MÁRQUEZ JUAN ADOLFO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22741407, AL IGUAL QUE LA SEÑORA MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ MANCILLA, PERO LLAMADA CARMEN, LA ESPOSA DEL CIUDADANO PONCIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- Nº 9085466. Este tribunal declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la defensa técnica privada del acusado por cuanto es presentada de forma extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 311 numeral 7 de la reforma anticipada del código orgánico procesal penal. Y así se decide
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE, Y así se declara.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 90 al 106 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.353862, curso estudios hasta primer año de bachillerato, de oficio obrero, hijo de Tomas Sarmiento Buitrago (v) y Aidé Escalona Peña (v), residenciado en la población de Tucani, Carretera Panamericana, sector Monte Verde, a 4 Km. de la entrada de Monte Verde, finca Nº 3 Agropecuaria Honor a Mis Padres, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 04149809925, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Cursante a los folios 98 al 105 del expediente, al ser lícitas, pertinentes y necesarias para la consecución del Debate Oral y Público. Se admite igualmente prueba promovida en escrito cursante a los folios 122 y 123 de la causa, la cual debe ser evacuada en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal al ser lícita, pertinente y necesaria para la consecución del Debate Oral y Público. La Defensa Técnica privada del acusado promovió como testigos en la audiencia preliminar a los ciudadanos MELVIN JOSÉ FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- Nº 20.532.062 Y DEL CIUDADANO GUILLEN MÁRQUEZ JUAN ADOLFO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22741407, AL IGUAL QUE LA SEÑORA MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ MANCILLA, PERO LLAMADA CARMEN, LA ESPOSA DEL CIUDADANO PONCIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- Nº 9085466. Este tribunal declara inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la defensa técnica privada del acusado por cuanto es presentada de forma extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 311 numeral 7 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del código orgánico procesal Penal y no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal la decreto en audiencia de presentación de imputado. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado TOMAS ENRIQUE SARMIENTO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FERMAN PEÑUELA MANRIQUE; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 264, 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA