REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009204
ASUNTO : LP11-P-2012-009204

MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS

Por ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal por se realizo en fecha 10 de octubre de 2012 Audiencia de Presentación de Imputado en la cual figura como imputado el ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.055.363, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1985, hijo de María del Socorro Guillen (v) y desconoce el nombre de su padre, de oficio indefinido, domiciliado en la población de Mucujepe, calle principal, Sector Caño Churica, casa Nº 18 cerca del Abasto Santo Domingo a 7 cuadras de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04165672897 perteneciente a su madre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA, en la cual este Tribunal decidió se practicara una experticia psiquiatrica al imputado a los fines de resolver la medida cautelar aplicable al caso en particular; obtenida la diligencia solicitada este Tribunal pasa a decidir el régimen cautelar:

En fecha 10 de octubre de 2012 este juzgado segundo de control emitió pronunciamiento, solicitando con carácter URGENTE se practicara experticia psiquiatrica al ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN anteriormente identificado, recibiendo las resultas de la evaluación Medico Forense realizada por la Experto Profesional Especialista II Psiquiatra Forense DRA. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS en fecha 15 de octubre de 2012 y de la cual se desprende la siguiente conclusión: “Se trata de un adulto joven en quien se evidencia un trastorno psicótico (locura) descompensado muy probablemente de origen orgánico por consumo de múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente. Su patrón de consumo es compulsivo de cocaína y sus derivados. Impresiona por su examen mental que el detenido esta desarrollando un trastorno esquizofrénico orgánico agregado. Se recomienda hospitalización en unidad de psiquiátricos agudos por descompensación mental actual ya que bajo esta condición de enfermedad es peligroso para terceras personas”.

Del contenido del informe se desprende que el ciudadano, JEAN CARLOS GUILLEN, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA, presenta un trastorno psicótico (locura) descompensado muy probablemente de origen orgánico por consumo de múltiples sustancias psicotrópicas desde adolescente. Su patrón de consumo es compulsivo de cocaína y sus derivados. Impresiona por su examen mental que el detenido esta desarrollando un trastorno esquizofrénico orgánico agregado
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En razón de ello este tribunal invoca el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.

Por otra parte refiere el artículo 245 de la norma Ut-Supra, lo siguiente:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Ahora bien, revisada la experticia psiquiatrica cursante a los folios 36 y 37 de la causa es evidente que la patología que sufre el ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN es de suma gravedad habida cuenta que el experto forense recomienda su hospitalización en unidad de psiquiátricos agudos por descompensación mental actual ya que bajo esta condición de enfermedad es peligroso para terceras personas.

Quien decide apegado a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la salud es un derecho social fundamental, y el estado lo debe garantizar como parte del derecho a la vida, que si bien el imputado esta siendo procesado por la presunta comisión de un delito, pues es obligación del estado por medio de este despacho resguardar y respetar los derechos fundamentales de todo privado de libertad y máximo, cuando esta en peligro inminente su vida.

Por esta razón considera quien aquí suscribe, procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con carácter Humanitaria, consistente en la reclusión en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como el Centro que brindara el tratamiento de rehabilitación y cura al ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128, 245 y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con carácter Humanitaria al ciudadano JEAN CARLOS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.055363, natural de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1985, hijo de María del Socorro Guillen (v) y desconoce el nombre de su padre, de oficio indefinido, domiciliado en la población de Mucujepe, calle principal, Sector Caño Churica, casa Nº 18 cerca del Abasto Santo Domingo a 7 cuadras de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04165672897 perteneciente a su madre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SOCORRO GUILLEN MARQUINA, la cual consiste en reclusión en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como el Centro que brindara el tratamiento de rehabilitación y cura de este ciudadano. SEGUNDO. Notifíquese al Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la presente medida y remítase copia certificada del presente expediente para su archivo en esa institución. TERCERO: Se acuerda la suspensión del presente proceso, en tanto se mantenga latente el estado de enfermedad mental del imputado, y no se restablezca plenamente su salud. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA