REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001920
ASUNTO : LP11-P-2011-001920

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy veinticuatro de octubre de dos mil doce, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, y el procedimiento especial contenido en el artículo 376 eiusdem del COPP vigente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.319.432, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1989, soltero, albañil, hijo de Félix Martínez y Milagros Márquez, domiciliado en final avenida Bolívar, sector Coco Frió, dos casas mas abajo de Vencerá-mica; teléfono 0275-8812979 y 04141541819, quien estuvo representado por la Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, Defensora Pública, solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del COPP, dicta el presente auto:

Primero
De la Admisión de la Acusación y las Pruebas y la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 08-07-2011, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, según acta de investigación penal S/N, cuando los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, DETECTIVE ANGEL VALBUENA y AGENTE JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizaban labores de investigación en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, SECTOR COCO FRIO, ANTES DEL LOCAL COMERCIAL MIL CERAMICAS, EL VIGIA ESTADO MERIDA, avistaron la presencia de un sujeto que al notar su presencia y verlos debidamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, tomo una actitud sospechosa, los funcionarios se le acercaron a borde del vehículo en que se desplazaban intentando dicho ciudadano huir, siendo rápidamente, fueron ubicados los testigos para la revisión lo cual fue infructuoso, siéndole practicada la respectiva revisión corporal, le fue incautada en la pretina del short un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente, contentiva en su recamara de una bala calibre 38 en su estado original, quedando identificado como DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, impuesto de sus derechos fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En tal oportunidad, el acusado -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal; y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.

Segundo
Motivación para Decidir

El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose de la audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, prevé una pena menor de ocho (08) años en su límite superior; que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del COPP reformado, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de Un (01) Año, a partir de la presente fecha.

Decisión

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del COPP; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra el acusado Deivis José Martínez Márquez, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 19.319.432, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1989, soltero, de oficio obrero, laborando como lunchero en el Aeropuerto de Maiquetía, hijo de Félix Martínez Y Milagros Márquez, domiciliado en final avenida Bolívar, sector Coco Frió, dos casas mas abajo de Vencerá-mica; teléfono 0275-8812979 y 04141541819, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, la cuales rielan insertas en el escrito acusatorio, a los folios 33 al 37 de las actas procesales, por ser útiles, pertinentes y necesarias, pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita e incorporado al proceso de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Suspende por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha; tiempo en el cual el acusado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, y conforme al artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable. 3.-No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4.- La obligación de presentarse el acusado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía Estado Mérida, las veces que esa institución le indique, teniendo en consideración que el acusado reside en Maiquetía, Estado Vargas; para lo cual el tribunal acuerda oficiar a dicho organismo a tales fines, remitiendo anexo copia certificada de la decisión dictada el día de hoy. Continuando se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se le revocará la medida otorgada y será condenado conforme a la admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, impuesta al acusado en fecha 11-07-2011, la cual consistía en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decisión que se adopta conforme al artículo 43 del COPP que entró en vigencia anticipada a partir del 18-06-2012, y artículos 43 y 44 del COPP vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.



LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA