REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 2
El Vigía, 24 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004772
ASUNTO : LP11-P-2012-004772

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 05-06-2006, compareció por ante la Comisaría Policial N° 04 de Nueva Bolivia, el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, cédula de identidad N° 13.396.606, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, 1era calle, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; denunciando a un ciudadano que le dicen SAN BENITO, lo agarró por los pelos, le dio con el asfalto, con una botella de cerveza le dio por el ojo derecho, y por último lo agarró a patadas. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose Reconocimiento Médico Legal a la denunciante, en el cual se concluye que las lesiones lo incapacitan para sus labores habituales en un lapso de ocho días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro meses y quince días de arresto.
Ahora bien, considera quien decide que el numeral que señala el Ministerio Público, no es el aplicable para prescribir la acción penal, toda vez que se evidencia de acuerdo a la penología del delito del cual se hace referencia, que debe aplicarse el artículo 108 ordinal 6° de la mencionada Ley sustantiva penal, cuyo lapso de prescripción ordinaria es de un año, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, de acuerdo a la norma señalada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del ciudadano que le dicen SAN BENITO; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ, cédula de identidad N° 13.396.606, residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, 1era calle, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA

SECRETARIA

ABG. EDITH GARCIA