REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000505
ASUNTO : LP11-P-2010-000505

Por reingresado el presente asunto, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y visto el escrito de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual solicita a este Tribunal, se declare el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado ALBEIRO RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de Estanques, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.397, nacido en fecha 09/06/1973, soltero, residenciado en Barrio San José, Calle 02, casa S/N de color azul, El Vigía, Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PLACIDA PUENTE DE VIELMA; debido a que no existen elementos suficientes o la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Y solicita de conformidad con el artículo 319 eiusdem, el cese de las medidas.

Quien decide previamente observa:

La investigación se inicia a consecuencia de denuncia presentada en fecha 14-03-2010 por la ciudadana PLACIDA PUENTE DE VIELMA, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 03, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, Atención al Público, en contra del ciudadano ALBEIRO RONDON, en la cual entre otras cosas expone: “…a eso de las 03:00 de la tarde aproximadamente del día de hoy 14 de marzo de 2010, estaba en la casa en el Barrio San José, donde era la guardería, casa sin número, estaba recogiendo agua de lluvia, y llegó Albeiro Rondón y empezó a insultarme diciendo que yo era moza del hermano y otras cosas, y se metió para dentro de la casa, me estaba echándome de la casa y me boto la comida hecha al suelo, se llevó la cuchilla de la cocina y llegó un hermano de él David Rondón, lo saco. Es todo”. El Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, signada bajo el N° 142F17-0183-2010.
Efectivamente, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de ALBEIRO RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de Estanques, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.397, nacido en fecha 09/06/1973, soltero, residenciado en Barrio San José, Calle 02, casa S/N de color azul, El Vigía, Estado Mérida; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PLACIDA PUENTE DE VIELMA; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 319 eiusdem, se acuerda el cese de las medidas impuestas en fecha 18/03/2010 por este Tribunal de Control.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no amerita debate.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
JUEZ (S) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA





ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA